SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2024-S2
Fecha: 30-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022, se le impuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Productiva Villazón del departamento de Potosí, por seis meses; señalándose audiencia de verificación para el 21 de julio de ese año; la cual, no fue llevada a cabo oportunamente por el Juez demandado; al contrario, este ordenó se remita la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Villazón del departamento de Potosí, por haberse presentado acusación formal, vulnerando así los derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares personales cuando se presenta acusación
La SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, precisando la competencia del Juez o Tribunal para conocer solicitudes de modificación de medidas cautelares, inherente ello al momento procesal en el que se activa la solicitud, y sistematizando los entendimientos jurisprudenciales al respecto, señala que: [Sobre esta temática, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, mantuvo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señalando que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.
III.3. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
Al respecto SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, señaló que: «En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos‴.
Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos» (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022, se le impuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Productiva Villazón del departamento de Potosí, por seis meses; señalándose audiencia de verificación para el 21 de julio de ese año; la cual, no fue llevada a cabo oportunamente por el Juez demandado; al contrario, este ordenó se remita la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Villazón del departamento de Potosí, por haberse presentado acusación formal, vulnerando así los derechos reclamados.
Es así que, de la revisión de antecedentes se tiene el acta de audiencia pública de medidas cautelares de 20 de enero de 2022, en la que realizada la exposición de los sujetos procesales por Auto Interlocutorio de igual fecha se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela en el referido Centro de Rehabilitación, fijándose audiencia de verificación para el 21 de julio de ese año (Conclusión II.1); posteriormente, por decreto de 6 de similar mes y año -sin constar firma ni sello de quien lo emitió- se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí -actuación que se entiende respondió a la presentación de dicho requerimiento conclusivo contra la impetrante de tutela- (Conclusión II.2); concretándose dicha remisión por Oficio Cite: JDNAIP1°F 174/2022 de 20 de julio, por el Juez demandado en cumplimiento al Auto de 6 de igual mes y año, ante el citado Tribunal para la sustanciación de juicio oral público y contradictorio (Conclusión II.3); empero, el referido Tribunal de Sentencia por Auto de 21 de julio de 2022, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen con el fin de evitar observaciones dentro del proceso penal en cuestión; ya que, “…Contrariamente se señala otra audiencia para fecha 20 de julio de 2022 horas 11:00 siendo dichos extremos contradictorios, lo que hace la falta de dicho actuado procesal en cuanto al señalamiento de audiencia de verificación de fecha 21 de julio del presente año, la misma que debe ser cumplida conforme la normativa que ha sido indicada, ejerciendo el control jurisdiccional el Juez Cautelar, instancia en la cual debe dilucidarse la situación del encausado. En tal sentido no encantándose radicada la causa en este Tribunal de Sentencia en el día y bajo responsabilidad de la secretaria, devuélvase el expediente para que se dé cumplimiento con el acto procesal indicado y extrañado…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese entendido, en el caso en análisis se advierte que la audiencia de consideración de su situación jurídica, conforme al control de cumplimiento de plazo fijada para el 21 de julio de 2022, pudo haberse llevado a cabo por el Juez de la causa, pues comprendiendo que la acusación formal fue presentada el 6 del mismo mes y año, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es viable que la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, resuelva la situación jurídica, siendo el presupuesto para ello, el hecho de que dicho requerimiento conclusivo aún no haya sido radicado por el Juzgado o Tribunal de Sentencia, según corresponda.
Ahora bien, en el caso en análisis, sobre el reclamo que efectúa el accionante, ciertamente se dispuso de manera innecesaria la remisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, a través del proveído de 6 de julio de 2022; empero, dicha determinación recién fue cumplida el 20 del citado mes y año, dando lugar a que por Auto de 21 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Villazón del departamento de Potosí, observe la existencia de un actuado jurisdiccional pendiente, como es la audiencia de consideración de situación jurídica que fue señalado con antelación de seis meses; en cuyo mérito, aclarando que la acusa aun no fue radicada en dicho Tribunal, determinó la devolución de los antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del citado departamento, a efectos del cumplimiento del Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022; en consecuencia, el Juez demandado celebre dicho verificativo dispuesto tiempo atrás.
Conforme a la relación efectuada precedentemente, la autoridad demandada en suplencia legal de su similar Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, incurrió en un despliegue jurisdiccional lesivo del principio de celeridad, pues entre la fecha de recepción de la acusación formal (6 de julio de 2022) y la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Villazón del mismo departamento (21 de igual mes y año), dejó transcurrir quince días; por tal razón, pudo llevar a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, habiendo desconocido la parte in fine del Auto Interlocutorio 20 de enero de 2022 (por la cual se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela), el señalamiento de dicho verificativo fue expreso en cuanto a la fecha y hora de su realización; inobservando de esa manera el desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculado a la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho; en ese mérito, se estableció que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en los casos que sean de su conocimiento y que se encuentren relacionados a la libertad de las personas, deben imprimir los tramites respectivos con mayor celeridad; en tal sentido, la inacción generada por el Juez demandado reprochada por esta justicia constitucional, independientemente de no haber observado el citado principio, también se constituyó en una amenaza que restringió el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
En cuanto a la actuación desplegada por la autoridad demandada, quien pese a su notificación, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de garantías, debe considerarse lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo razonamiento deja entrever la aplicación del principio de presunción de verdad simple, frente a la no expresión de argumento alguno por parte del demandado, más si se trata de una autoridad jurisdiccional, teniéndose en lo relevante lo siguiente: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido” (SC 0181/2010-R de 24 de mayo).
Por lo que, en aplicación de lo expresado precedentemente, concurre la presunción de veracidad a todo lo señalado por el accionante; habiendo la autoridad demandada ocasionado una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del prenombrado; puesto que, los reclamos que realizó el solicitante de tutela persiguen la finalidad de buscar su cesación de la detención preventiva; siendo labor de la indicada autoridad, evitar que cualquier actuar en el desempeño de sus funciones, conlleve a una retardación en el tratamiento de solicitudes que estén vinculadas directamente a la libertad, al tratarse de un detenido preventivo, causando vulneración a su derecho al debido proceso en su componente celeridad; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.
Finalmente, amerita aclarar que la citada concesión de tutela no implica de modo alguno que este Tribunal esté efectuando consideración de fondo sobre la situación jurídica del accionante, extremo que en definitiva es inherente al Juez demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.