SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2024-S3
Fecha: 16-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2024-S3
Sucre, 16 de septiembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52337-2022-105-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 270/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Mario Morales Landívar contra Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 29 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 35 a 40; y, 43 a 44, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2020, fue notificado con la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas; por lo cual, le fueron impuestas como medidas cautelares de carácter personal, detención domiciliaria con custodia policial, arraigo, prohibición de comunicarse con personas que tengan relación con el caso (partes, peritos, testigos, partícipes, etc.) y fianza económica de Bs500 000 (quinientos mil bolivianos), habiendo transcurrido a la fecha más de un año y medio de la etapa preliminar.
Asimismo, refirió que el 14 de junio de 2021, Guido Moreno Menacho, se dio por notificado con su imputación formal de 13 de abril de igual año; posteriormente, el 13 de enero de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente a Alejandro Moreno Patroni, la cual se la tuvo presente por decreto de la misma fecha, acto procesal que hasta ese día no constaba dentro del cuaderno jurisdiccional; por lo cual, esa misma fecha su persona solicitó se conmine al Fiscal de Materia presente su requerimiento conclusivo de acuerdo a los arts. 323 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber transcurrido más de seis meses, sin que existiere pronunciamiento alguno sobre una probable acusación particular, sobreseimiento o salida alternativa, que mereció Decreto de 14 del mismo mes y año de: “…no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a los datos del proceso y a decreto de 13 de enero de 2022..” (sic), del cual el 14 de febrero del año señalado, pidió su reposición conforme a los fundamentos previamente planteados y sujeta a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0264/2012 de 4 de junio y 1666/2012 de 1 de octubre.
Es así que, por Auto de 16 de febrero de 2022, el Juez ahora accionado dispuso: “Vistos: Habiendo interpuesto RECURSO DE REPOSICION, el imputado CARLOS MORALES LANDIVA, al decreto de 14 de enero de 2022, y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no ha lugar a lo solicitado devenido tenerse en cuenta que en obrados cursa una nueva imputación presentada por el Ministerio Público en contra de otro imputado, debiendo tenerse en cuenta el precepto establecido en el la Sentencia Constitucional 1036/2002-R” (sic).
Finalizó señalando que, el 23 de marzo de 2022, Carlos y Mari ambos Kempff, se dieron por notificados con su nueva imputación formal; extremo, que no debe ser tomado como un acto de validación a su derecho previamente vulnerado, al encontrarse investigado desde el 2019; y, el Ministerio Público sigue alargando la etapa preparatoria con sucesivas imputaciones formales; demostrando que el Juez accionado actuó en inobservancia del respeto al debido proceso, dejándole en indefensión; toda vez que, han transcurrido tres años sin que su situación jurídica se resuelva, no pudiendo ser eternamente investigado sin ingresar a juicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de 16 de febrero de 2022; b) El Juez accionado dicte uno nuevo, disponiendo la finalización de la etapa preparatoria con su consecuente conminatoria; y, c) “En caso que posteriormente se hayan realizado notificaciones con nuevas disposiciones el Ministerio Público deberá abrir nuevas investigaciones” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 93 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Fue Ministro de Obras Públicas y Vivienda el 2003, aclarando que no está siendo juzgado como funcionario público, sino por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, haciendo conocer a la Sala Constitucional que su persona radicaba en Argentina (Buenos Aires), habiendo llegado al país, para enterrar a su nieta siendo aprehendido ilegalmente con un mandamiento que no estaba vigente, además que no le permitieron asistir al sepelio, fue imputado el 7 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido tres años, sin que se resuelva su situación jurídica, y si bien se le impuso detención domiciliaria, no puede estar en incertidumbre, al tener setenta y ocho años de edad y padecer de hipertensión arterial, próstata y cáncer de piel; 2) Mediante esta acción de defensa no está pidiendo impunidad, sino que se defina su situación jurídico-procesal; puesto que, ha excedido los seis meses de la etapa preparatoria al haber sido imputado el 7 de noviembre de 2020, encontrándose indebidamente procesado; en razón a que está por vencer ese término y el Ministerio Público presenta una nueva imputación formal contra otra (s) persona (s) para ampliar el tiempo; por ello, al transcurrir seis meses desde la última imputación y sin haber sido notificado con una nueva, solicitó la conminatoria para el Fiscal de Materia, a objeto que emita su requerimiento conclusivo, que fue rechazada por el Juez accionado, quien mediante decreto y luego Auto -que ahora cuestiona-, señaló la existencia de una nueva imputación formal presentada por el Ministerio Público, en vez de dar curso a lo peticionado, negándole de esta manera su derecho a una justicia pronta y oportuna; 3) Como demostró, posteriormente el Ministerio Público nuevamente imputó formalmente a María y Carlos, ambos Kempff, notificándolos el 23 de marzo de 2022, ampliando otra vez el plazo que a la fecha ya venció; y para el Juez de la causa, el parámetro para ampliar el término de los seis meses, no es la notificación con las imputaciones, sino su simple presentación, actuación que posibilitó que su persona corra el riesgo de ser procesado hasta el fin de sus días; debiendo por ello, la autoridad jurisdiccional abrir otros procesos como el de terrorismo I, II y así sucesivamente; y, no dejar en indefensión a otras personas como es su caso; es decir, que en este proceso el Juez no está ejerciendo el control jurisdiccional conforme lo dispone el art. 134 del CPP, pese haber sido expresamente solicitado, vulnerando el debido proceso; y, 4) En su caso, no se tuvo en cuenta el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, como tampoco su edad de setenta y ocho años, el cáncer que padece y otras enfermedades que acreditó en el cuaderno de investigaciones, que vulneran el art. 6 de la CADH, que protege su derecho a la vida y dignidad en la vejez, como a la salud establecido en el art. 19 del mismo instrumento internacional; reiterando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 16 de febrero de 2022, disponiendo que el Juez de la causa compute la etapa preparatoria desde la última notificación con la imputación y no de la última presentación de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: Es evidente que tiene el control jurisdiccional del caso y si bien es cierto que la parte imputada solicitó conminatoria a la autoridad fiscal; empero, previo a emitirla se advirtió que el Ministerio Público habría presentado entre dos a tres imputaciones formales que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional posteriormente se desconectó de la audiencia virtual.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los representantes legales de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) remitieron informe escrito de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 85 a 86 vta. y en audiencia, pidieron se deniegue la tutela, arguyendo que: i) La negatoria de conminar al Fiscal de Materia para que emita su requerimiento conclusivo, no se puede considerar como vulneración al debido proceso, y, ii) Se evidenció que tanto en la acción de defensa escrita y lo expuesto en audiencia, el peticionante de tutela no explicó cómo el Auto de 16 de febrero que cuestionó, vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, careciendo de carga argumentativa, además de no tener relevancia constitucional.
La Abogada de la Procuraduría General del Estado, en audiencia peticionó se deniegue la tutela solicitada, por las siguientes razones: a) La dilación aludida por el accionante, es atribuible a él como imputado; puesto que, durante la etapa preliminar y preparatoria, se dedicó a pedir la acumulación por conexión de dos causas, que le fue concedida por la autoridad jurisdiccional; b) El peticionante de tutela, refirió que ha transcurrido más de un año y medio desde que fue notificado con la imputación formal presentada en su contra, tiempo en el cual no activó ni solicitó oportunamente el control jurisdiccional como un mecanismo de defensa, para luego el 13 de enero de 2022, en conocimiento que en sede judicial existía otra imputación formal contra el coimputado Alejandro Moreno Patroni, recién solicitar el mismo siendo rechazado en estricta aplicación de la normativa legal vigente, además de haberla consentido al percatarse de la existencia material y física de una actuación procesal de esa naturaleza; por cuanto, el rechazo de la emisión de la conminatoria aludida, fue confirmada por Auto de Vista de 16 de febrero de 2022, emitido por la autoridad superior que estaba investida y enmarcada dentro de los principios de legalidad, legitimidad e imparcialidad, “…velando por su puesto de la igualdad de condiciones en este caso de la víctima que resultó ser el Estado Nacional…” (sic), concluyendo el accionante pretende soslayar su dejadez y de esta manera endilgar a la autoridad judicial su descuido, transgrediendo los valores éticos morales que establece el art.8 de la CPE, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/ 2012 de 16 de marzo; y, c) Si bien es cierto que el accionante promovió y solicitó a través de esta acción de defensa, que la Sala Constitucional disponga que el Juez de la causa emita la conminatoria, ese pedido es extemporáneo y no lo puede hacer; toda vez que, el plazo procesal de los seis meses, está ligado a la existencia física y material en sede judicial de la imputación formal de 13 de enero de 2022.
El Ministro de Obras Públicas y Vivienda, remitió informe escrito de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 70 a 72 vta., y en audiencia a través de su representante legal, requirió denegar la tutela impetrada en virtud a los siguientes argumentos: 1) Como antecedentes manifestó, que la presente investigación se inició con base en el Informe INF-CEMISO y LJ 0014/2018-2019, emitido por la Comisión Especial Mixta de Investigación de Sobornos, presentado al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 3 de octubre de 2018, que fue aprobado en esa instancia legislativa el 14 de noviembre de igual año, y en el que se presumió que la Empresa Constructora Norberto “ODEBRECHT S.A.”, realizó transferencias de dineros a funcionarios del Servicio Nacional de Caminos, que desempeñaban cargos jerárquicos, y del Poder Ejecutivo, a objeto de adjudicarse la ejecución de obras a esa empresa, entre ellos el tramo diez carretero El Carmen - Arroyo Concepción del departamento de Santa Cruz; 2) El 13 de diciembre de 2005, las empresas Constructoras Norberto “ODEBRECHT S.A.” con una participación del 80%; y, la ”IASA LTDA.” se constituyeron la Empresa Accidental “ODEBRECHT- IASA”, a objeto de cumplir los requisitos del Pliego de Condiciones para participar en la Licitación Pública Internacional para la ejecución del tramo antes referido, que en efecto le fue adjudicada; 3) El presente caso es complejo, y existen varios involucrados, así como actos investigativos por realizar para llegar a la verdad histórica de los hechos, además de apelaciones contra medidas cautelares pendientes de resolución; y, 4) Puso en conocimiento de la Sala Constitucional, que el accionante respecto a su salud y a la enfermedad que padece ha sido favorecido por la autoridad jurisdiccional, otorgándole los permisos necesarios para su atención médica.
La representación legal de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 59.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Púbico en audiencia, requirió se deniegue la tutela, expresando que: i) En la acción de amparo constitucional como en la fundamentación oral, el accionante no identificó claramente qué derechos se le hubieren vulnerado; y, ii) A la fecha, se está investigando a más de veintidós personas, entre los que se encuentra el ahora peticionante de tutela, siendo la última Olivia Saavedra Bridge, que fue imputada el 20 de septiembre de 2022, habiendo solicitado como Ministerio Público mediante memorial de 27 igual mes y año, sea notificada con la resolución; vale decir que, el caso se encuentra en plena investigación, en etapa preparatoria; puesto que, también existen otros rastros de investigación, en el entendido que existe un daño económico al Estado de más de $us 95 000 000.- (noventa y cinco millones de dólares estadounidenses), que fueron divididos entre los imputados producto de los hechos de corrupción de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas que se están investigando; considerando por lo referido, que esta acción tutelar es una forma más de las tantas dilaciones de los imputados en que incurren con la finalidad de no ingresar al fondo.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 270/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 102 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Existió un Auto de 16 de febrero de 2022, acto sobre el que recayó la impugnación; empero, desde esa fecha hasta el 6 de julio de igual año, se suscitaron algunas otras circunstancias producto del paso del tiempo; por ejemplo, la modificación de la situación jurídica del accionante, pudo hablar de hecho superado, porque si la naturaleza de la acción de amparo constitucional radica en el hecho que el objeto “pretensio” recaerá sobre un acto, la jurisprudencia constitucional enseña que no es sobre cualquier acto, es sobre el último acto procesal cuando menos respecto al peticionante de tutela, que es el Auto de Vista que modificó la situación jurídica en la causa principal, afirmación que tiene sentido porque en esta causa se está ante el debate de un acto consentido, porque si el Auto que le afectó es del 16 de febrero de 2022, la actitud natural de impugnación sobre este acto es cuestionarlo a través de la jurisdicción ordinaria o constitucional como ahora; sin embargo, antes de impugnarlo prefirieron modificar la situación jurídica del accionante; en consecuencia, existió una apariencia de buen derecho puesto que el propio peticionante de tutela soportó los efectos del mismo acto de 16 de febrero de 2022; y, b) “…no puede dejar de observar que el argumento planteado respecto a que este era una estrategia y demás que es absolutamente soportable ante el ámbito del debate principal, pero no para acá en la Jurisdicción Constitucional”(sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, Carlos Eduardo Morales Landívar -ahora accionante-, solicitó al Juez de instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -accionado- conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, dicte requerimiento conclusivo conforme al art. 323 del CPP, considerando que transcurrieron seis meses desde la última notificación con la imputación formal efectuada a otro coimputado (fs. 8).
II.2. Cursa Resolución de imputación formal de 13 de enero de 2022, emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso contra Alejandro Moreno Patroni, la cual se tuvo presente por providencia de la misma fecha, dictada por el Juez de la causa (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. Mediante providencia de 14 de enero de 2022, la autoridad jurisdiccional, dispuso: “A lo principal, no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a los datos del proceso y a decreto de 13 de enero 2022” (sic [8 vta.]), de la cual solicitó reposición (fs. 9 y vta.).
II.4. A través de Auto de 16 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional señaló: “Vistos: Habiendo interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, el imputado CARLOS MORALES LANDIVA, al decreto de 14 de enero de 2022, y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no ha lugar a los solicitado devenido tenerse en cuenta que en obrados cursa una nueva imputación presentada por el Ministerio Público en contra del otro imputado, debiendo tenerse en cuenta el precepto establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R.” (sic [fs. 10]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, al haberse cumplido los seis meses desde la última notificación con la imputación formal, solicitó al Juez de la causa, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso presente requerimiento conclusivo, que mereció el Auto de 16 de febrero de 2022, declarando “no ha lugar”, por cursar en obrados una nueva imputación formal presentada por el Ministerio Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.”
III.2. Duración de la etapa preparatoria en el proceso penal
Al respecto la SCP 0897/2015-S1 de 29 de septiembre, al referirse al plazo de la etapa preparatoria, señaló: “Respecto al inicio y vencimiento del cómputo de la etapa preparatoria, a la ampliación de la imputación formal, la emisión y notificación de la conminatoria al Ministerio Publico, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes líneas jurisprudenciales que merecen citarse para discernir el hecho concreto a la luz de dicha doctrina constitucional para establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Resulta incontrovertible que, por mandato del art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, es la misma disposición legal la que establece los requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales. En este contexto normativo, es la jurisprudencia constitucional la que fija de manera expresa el momento de inicio del cómputo de la etapa preparatoria, para cuyo efecto es preciso citar la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que expresa los siguientes términos: ʽConsecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP;…ʼ, entendimiento que es ratificado por la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, que enfatiza de manera específica el inicio de la etapa preparatoria con la notificación al imputado con la imputación formal, al expresar: ʽ…el cómputo de seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria o investigativa previstos en el Art. 134 del CPP comienza a correr desde la notificación al sindicado con la imputación formal, siendo este el acto procesal el que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público de alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del citado Código, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia, salvo el caso de ampliación de este plazo en los supuestos previstos por la misma norma legalʼ.
Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante la falta de tales supuestos no es posible la ampliación de la etapa preparatoria, por tanto resulta desestimable la petición del Ministerio Publico la ampliación, es ése el sentido que ha establecido la doctrina constitucional en la SC 1849/2003-R de 12 de diciembre, que cita la SC 0305/2002-R de 20 de marzo, que expresa ʽQue, la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley, sin lesionar los derechos y garantías constitucionales consagrados…ʼ; debe tenerse presente también, que la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas concernientes a la existencia de pluralidad de incriminados, las mismas que fueron fijadas por la SC 1426/2003-R de 29 de septiembre, que cita la 173/2003-R, cuyo entendimiento expresa al respecto ʽ…en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado que el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique prolongación del plazo de tres años previstos para el proceso penal, pues dicha ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoriaʼ.
La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa ʽDe las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…ʼ, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal”.
III.3. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por el peticionante de tutela, el ahora accionado, lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ha excedido los seis meses de la etapa preparatoria al haber sido imputado el 7 de noviembre de 2020, encontrándose indebidamente procesado; en razón a que, la vez que está por vencer ese término, el Ministerio Público presenta una nueva imputación formal contra otra (s) persona (s) para ampliar el tiempo; por ello, al transcurrir seis meses desde la última imputación y sin haber sido notificado con una nueva, solicitó la conminatoria para el Fiscal de Materia, a objeto que emita su requerimiento conclusivo, que fue rechazada por el Juez accionado, quien mediante decreto y luego Auto -que ahora cuestiona- señaló la existencia de una nueva imputación formal presentada por el Ministerio Público, en vez de dar curso a lo peticionado, negándole de esta manera su derecho a una justicia pronta y oportuna.
Planteado el problema jurídico, de los datos cursantes en obrados se advierte que el 7 de noviembre de 2020, el ahora accionante, fue notificado con la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y posteriormente el 13 de enero de 2022 el ente fiscal imputó por igual ilícito a Alejandro Moreno Patroni, a quien se lo tuvo en esa calidad por decreto de la misma fecha emitido por el Juez de la causa; circunstancia por la cual, al haber transcurrido respecto a su persona los seis meses establecidos por ley de la etapa preparatoria, ese mismo día solicitó a la autoridad jurisdiccional conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, emita su requerimiento conclusivo, que mereció el Decreto de 14 de igual mes y año por el que el Juez de la causa señaló “no ha lugar a lo solicitado debiendo estar a los datos del proceso y a decreto de 13 de enero de 2022”; contra el que formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 16 de ese mes y año declarando “no ha lugar” por haber presentado el Ministerio Público una nueva imputación formal contra otro imputado (refiriéndose al prenombrado Alejandro Moreno Patroni), decisión judicial que a criterio del peticionante de tutela vulneró los derechos fundamentales que invoca en esta acción de defensa; sin embargo, no es evidente, en consideración del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, como aconteció en autos; en el que si bien, no se tiene certeza de la fecha de notificación al coencausado imputado el 13 de enero de 2022; empero, se la tiene del conocimiento de la providencia de la autoridad jurisdiccional; implicando ello, que el término de la etapa preparatoria se computa a partir de la notificación con la última imputación, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar en su caso, la acusación, lo que significa la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP; consecuentemente, es veraz que el accionante interpuso esta acción tutelar encontrándose vigente el plazo de la etapa preparatoria; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, al haber decretado “no ha lugar” al recurso de reposición formulado por el accionante y en los hechos no dar curso a la conminatoria al Fiscal para que emita requerimiento conclusivo, no incurrió en acto ilegal alguno, ni vulneró el debido proceso; más aún, de lo manifestado por el representante del Ministerio Público en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que este proceso investigativo se trata de un caso complejo de corrupción, que cuenta con multiplicidad de involucrados que hubieren causado daño económico al Estado; por tanto, requiere la realización de actos de investigación para la averiguación histórica de los hechos, y que al presente tienen calidad de imputados; estando todos dentro de los alcances de la etapa preparatoria conforme disponen los arts. 134 y 277 del CPP; circunstancia por la cual, se presentó imputación formal contra Olivia Saavedra Bridge, por el delito de legitimación de ganancia ilícitas, el 20 de septiembre de 2022; lo que significa que el término de los seis meses que establece el art. 134 del Código adjetivo penal, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique prolongación del plazo de tres años previstos para el proceso penal, pues la ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoria.
Es así que, por lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que la autoridad judicial accionada emitió un Auto de 16 de febrero de 2022, vulnerando sus derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica; contrariamente, como se advierte, motivó correctamente su decisión de declarar “no ha lugar” al recurso de reposición que interpuso al rechazarle en los hechos la emisión de conminatoria al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo, por no haber aún concluido la etapa preparatoria, al existir imputaciones presentadas por el ente fiscal, que automáticamente amplía la aludida fase del proceso penal, que no afectan a los tres años de la duración del proceso que se inicia con la notificación al último de los imputados; lo que determina se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la Sala Constitucional que resolvió la presente acción tutelar, deniegue la tutela aduciendo el “hecho superado” señalando que la situación jurídico procesal del accionante se hubiere modificado, sin explicar cómo cambió, tampoco puntualizo la causa o motivo por la cual llegó a esa conclusión, además que se estaría frente al “debate de un acto consentido”, sin señalar en qué consistió ese consentimiento; toda vez que, como Sala Constitucional debe ser claro, concreto y preciso en su decisión, instándole que en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, fundamente conforme a procedimiento su resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 270/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 102, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
2° Llamar severamente la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se les conmina someterse a la Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO