SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2024-S3
Fecha: 16-Sep-2024
Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante l
La disposición legal, tanta veces citada y la jurisprudencia, regula el vencimiento de la etapa preparatoria mediante la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo, acto procesal que debe ser notificado al Fiscal de Distrito y no al Fiscal de la investigación, enfatizado en la SC 0205/2005-R de 10 de marzo, cuando expresa ʽDe las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción,…ʼ, autoridad jerárquica que a la fecha viene a ser el Fiscal Departamental, fijando el plazo máximo de cinco días para dicho acto procesal, bajo alternativa de declararse la extinción de la acción penal, salvo las circunstancias o requisitos concurrentes para la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal”.
III.3. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por el peticionante de tutela, el ahora accionado, lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ha excedido los seis meses de la etapa preparatoria al haber sido imputado el 7 de noviembre de 2020, encontrándose indebidamente procesado; en razón a que, la vez que está por vencer ese término, el Ministerio Público presenta una nueva imputación formal contra otra (s) persona (s) para ampliar el tiempo; por ello, al transcurrir seis meses desde la última imputación y sin haber sido notificado con una nueva, solicitó la conminatoria para el Fiscal de Materia, a objeto que emita su requerimiento conclusivo, que fue rechazada por el Juez accionado, quien mediante decreto y luego Auto -que ahora cuestiona- señaló la existencia de una nueva imputación formal presentada por el Ministerio Público, en vez de dar curso a lo peticionado, negándole de esta manera su derecho a una justicia pronta y oportuna.
Planteado el problema jurídico, de los datos cursantes en obrados se advierte que el 7 de noviembre de 2020, el ahora accionante, fue notificado con la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y posteriormente el 13 de enero de 2022 el ente fiscal imputó por igual ilícito a Alejandro Moreno Patroni, a quien se lo tuvo en esa calidad por decreto de la misma fecha emitido por el Juez de la causa; circunstancia por la cual, al haber transcurrido respecto a su persona los seis meses establecidos por ley de la etapa preparatoria, ese mismo día solicitó a la autoridad jurisdiccional conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, emita su requerimiento conclusivo, que mereció el Decreto de 14 de igual mes y año por el que el Juez de la causa señaló “no ha lugar a lo solicitado debiendo estar a los datos del proceso y a decreto de 13 de enero de 2022”; contra el que formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 16 de ese mes y año declarando “no ha lugar” por haber presentado el Ministerio Público una nueva imputación formal contra otro imputado (refiriéndose al prenombrado Alejandro Moreno Patroni), decisión judicial que a criterio del peticionante de tutela vulneró los derechos fundamentales que invoca en esta acción de defensa; sin embargo, no es evidente, en consideración del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, como aconteció en autos; en el que si bien, no se tiene certeza de la fecha de notificación al coencausado imputado el 13 de enero de 2022; empero, se la tiene del conocimiento de la providencia de la autoridad jurisdiccional; implicando ello, que el término de la etapa preparatoria se computa a partir de la notificación con la última imputación, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar en su caso, la acusación, lo que significa la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP; consecuentemente, es veraz que el accionante interpuso esta acción tutelar encontrándose vigente el plazo de la etapa preparatoria; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, al haber decretado “no ha lugar” al recurso de reposición formulado por el accionante y en los hechos no dar curso a la conminatoria al Fiscal para que emita requerimiento conclusivo, no incurrió en acto ilegal alguno, ni vulneró el debido proceso; más aún, de lo manifestado por el representante del Ministerio Público en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que este proceso investigativo se trata de un caso complejo de corrupción, que cuenta con multiplicidad de involucrados que hubieren causado daño económico al Estado; por tanto, requiere la realización de actos de investigación para la averiguación histórica de los hechos, y que al presente tienen calidad de imputados; estando todos dentro de los alcances de la etapa preparatoria conforme disponen los arts. 134 y 277 del CPP; circunstancia por la cual, se presentó imputación formal contra Olivia Saavedra Bridge, por el delito de legitimación de ganancia ilícitas, el 20 de septiembre de 2022; lo que significa que el término de los seis meses que establece el art. 134 del Código adjetivo penal, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique prolongación del plazo de tres años previstos para el proceso penal, pues la ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoria.
Es así que, por lo expuesto precedentemente no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela que la autoridad judicial accionada emitió un Auto de 16 de febrero de 2022, vulnerando sus derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y seguridad jurídica; contrariamente, como se advierte, motivó correctamente su decisión de declarar “no ha lugar” al recurso de reposición que interpuso al rechazarle en los hechos la emisión de conminatoria al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo, por no haber aún concluido la etapa preparatoria, al existir imputaciones presentadas por el ente fiscal, que automáticamente amplía la aludida fase del proceso penal, que no afectan a los tres años de la duración del proceso que se inicia con la notificación al último de los imputados; lo que determina se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la Sala Constitucional que resolvió la presente acción tutelar, deniegue la tutela aduciendo el “hecho superado” señalando que la situación jurídico procesal del accionante se hubiere modificado, sin explicar cómo cambió, tampoco puntualizo la causa o motivo por la cual llegó a esa conclusión, además que se estaría frente al “debate de un acto consentido”, sin señalar en qué consistió ese consentimiento; toda vez que, como Sala Constitucional debe ser claro, concreto y preciso en su decisión, instándole que en lo sucesivo en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, fundamente conforme a procedimiento su resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 270/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 100 a 102, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
2° Llamar severamente la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se les conmina someterse a la Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la normativa penal establece la posibilidad de ampliación de la etapa preparatoria, cuando concurran los supuestos de complejidad del caso y se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que implica que ante l