SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0837/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2024-S3

Fecha: 19-Sep-2024

-      La RA 238/2021, como de la RA 420/2021, se dictaron prescindiendo el procedimiento legalmente establecido al no resolverse un aspecto fundamental para esa etapa como es la calificación y ponderación de su trabajo práctico, lo que genera una om

II.2.  Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo, emitida por el Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; por el que, se resuelve confirmar en todas sus partes la RA 410/2021 de 30 de diciembre, que ratificó la RA 238/2021 de 6 de diciembre, ambas emitidas por el Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías, quedando firmes y subsistentes, ratificando el retiro del Ex Caballero Cadete Boris Rodrigo Condori Quispe, por insuficiencia académica en la materia de Ética y Deontología Policial, que no le habilita al siguiente semestre; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos en su Considerando V:

-      Respecto a que el recurrente no hubiese recibido una evaluación objetiva en base a su rendimiento académico, de la revisión de obrados no cursa tal solicitud y reclamo en su momento al docente ni mucho menos al Jefe de Estudios; sin embargo, por el principio de igualdad, el recurrente no puede ser beneficiado con ventajas para que el docente le de clases personalizadas, frente a los demás caballeros cadetes, por lo que dicho reclamo resulta ser infundado; aparte de ello, el recurrente reclama que se tome valor a los trabajos presentados, al respecto existen dos trabajos prácticos, uno individual y otro grupal, sin que indique con precisión a cuál de los trabajos prácticos debe ser tomado en cuenta para su calificación; de la misma forma, si este no fue tomado en cuenta por el docente, el recurrente al día siguiente de la fecha límite de la presentación tenía la obligación de presentar y remitir formalmente a la Jefatura de Estudios de la ANAPOL, mediante nota, extremo que no se aprecia para su consideración por que el recurrente no lo hizo.

-      El recurrente fue beneficiado con un examen de segunda instancia, extremo que no fue aprovechado, siendo reprobado con una nota de 45, siendo esta una cuestión netamente académica y no un proceso disciplinario, por lo reclamado de su parte no corresponde el reclamo de indefensión, siendo este otro reclamo infundado.

-      Se reclama del acto consentido, al haberse sometido al examen de segunda instancia en la referida materia, sin haberse tomado en cuenta su trabajo práctico; al respecto la Instructiva 009/2021 en su parágrafo V punto 4.2 inciso d), por el que se instruye a los docentes que la presentación de trabajos prácticos sea en forma digital por los cadetes en tiempo límite hasta el 22 de octubre de 2021 a horas 18:00; por lo cual, el hecho de no presentar el trabajo práctico en la fecha programada es atribuible al recurrente, y vencido tal plazo, este tenía la obligación de remitir en el plazo de cuarenta y ocho horas su trabajo práctico en medio físico mediante nota al Jefe de Estudio de la ANAPOL, para que esa instancia instruyera al docente su consideración, sin embargo, el recurrente no hizo esta operación, y recién presenta de manera extemporánea su trabajo práctico el 16 de noviembre de 2021; siendo que el examen de segunda instancia y el acta de revisión de trabajo práctico de 16 de noviembre demuestran que este estampó su resolución de examen y forma por voluntad propia, por lo que su reclamo resulta inconsistente.

-      Se reclama la falta de congruencia de la RA 410/2021; empero, del análisis del contenido de la misma, se tiene que cumple con lo reclamado en su parte considerativa IV, sin omitir reclamo alguno introducir aspectos ajenos, por lo que tal reclamo resulta inconsistente.

-      Aparte de ello, el recurrente reclamó que las preguntas 3 y 9 del examen de segunda instancia generaban dudas y que la calificación sería subjetiva sin ponderación por parte del docente; tal extremo no se advierte, puesto que el examen de segundo turno cumple con el parámetro del art. 12.m) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que dispone que los exámenes deben ser orales o escritos, y si son escritos las preguntas podrán ser de desarrollo, definición o conceptos, y las preguntas cuestionadas son de desarrollo que no es complejo, de acuerdo a reglamento, por lo que tal reclamo resulta también inconsistente.

-      El recurrente reclama que no se puede considerar como un acto consentido el ser sometido a un examen de segunda instancia en la precitada materia, pues no existe expresión de su voluntad en ese sentido; al respecto se tiene que el recurrente mediante acto administrativo de declaración voluntaria de cumplir con las disposiciones emanadas de la ANAPOL, en atención a ello es que se procede con el examen de segunda instancia para ser promovido al segundo semestre, conforme al reglamento estudiantil y reglamento de evaluación en cumplimiento del cronograma de actividades académicas definidas por Instructivo “009/2021”; por lo cual, tal reclamo es infundado (fs. 51 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, en su componente de permanencia, así como el debido proceso, en sus vertientes de la fundamentación, motivación y congruencia, y de petición; ello en mérito a que la autoridad accionada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo, por la cual se ratificó las resoluciones impugnadas de su parte, y en consecuencia quedó firme y subsistente el retiro de su persona como Caballero Cadete de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, por insuficiencia académica en la materia de Ética y Deontología Policial, que no le habilita al siguiente semestre; denunciando que esa Resolución no resolvió el tema de fondo, manteniendo las arbitrariedades cometidas en su contra, al no referirse sobre la omisión de la calificación del trabajo práctico que presentó y que no fue considerado por el docente de la materia de “Ética y Deontología Policial”, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas de su parte demostraban que envió los trabajos prácticos al correo electrónico del docente, extremo que es relevante debido a que se lo reprobó con el puntaje de 49 puntos, por lo que la consideración del trabajo haría que el impetrante de tutela aprobara la materia; aparte de ello, se tiene que ante su reprobación, el peticionante de tutela rindió un examen de segundo turno (segunda instancia o desquite), mismo que reprobó con la calificación de 45 sobre 100, ello debido a que el referido examen contenía preguntas ambiguas y la calificación careció de objetividad, vulnerando la normativa interna de la unidad académica, por lo que ante la nota de reprobación, fue retirado de la Academia Nacional de Policías, en un cúmulo de omisiones que no fueron atendidas, a pesar de sus reclamos; por lo previamente detallado, solicita que se le conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo; y, ii) Que se dicte una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, absolviendo todos y cada uno de sus reclamos, en observancia de la jurisprudencia constitucional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional

Sobre este tema en particular, se tiene que la 0658/2019-S2 de 7 de agosto de 2019, sistematizando la jurisprudencia constitucional, estableció  lo  siguiente: “Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señaló que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

La citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las              SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R[1] de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

El Fundamento Jurídico que precede se encuentra desarrollado en la         SCP 0058/2019-S2 de 3 de abril. 

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: “…i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”. posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

La SCP 0058/2018-S2 establece que: “Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[4], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[5], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[6], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[7] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las          Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.3. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: “En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados».

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: «…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales».

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales  a la educación, en su componente de permanencia, así como el debido proceso, en sus vertientes de la fundamentación, motivación y congruencia, y de petición; ello en mérito a que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo, por la cual se ratificó las resoluciones impugnadas de su parte, y en consecuencia quedó firme y subsistente el retiro de su persona como Caballero Cadete de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, por insuficiencia académica en la materia de Ética y Deontología Policial, que no le habilita al siguiente semestre; denunciando que la Resolución no resolvió el tema de fondo, manteniendo las arbitrariedades cometidas en su contra, al no referirse sobre la omisión de la calificación del trabajo práctico que presentó y que no fue considerado por el docente de la materia de “Ética y Deontología Policial”, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas de su parte demostraban que envió los trabajos prácticos al correo electrónico del docente, extremo que es relevante debido a que se lo reprobó con el puntaje de 49 puntos; por lo cual, la consideración del trabajo haría que el impetrante de tutela aprobara esa materia; aparte de ello, se tiene que ante su reprobación, el accionante rindió un examen de segundo turno (segunda instancia o desquite), mismo que reprobó con la calificación de 45 sobre 100, ello debido a que el referido examen contenía preguntas ambiguas y la calificación careció de objetividad, vulnerando la normativa interna de la unidad académica, por lo que ante la nota de reprobación, fue retirado de la ANAPOL, en un cúmulo de omisiones que no fueron atendidas, a pesar de sus reclamos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue reprobado en la materia de  Ética y Deontología Policial, ello debido a que no se hubiera considerado el trabajo práctico grupal que este hubiera remitido a su docente vía email; motivo por el cual el impetrante de tutela rindió examen de segundo turno, mismo que reprobó con la nota de 45 sobre 100, atribuyendo la nota porque las preguntas realizadas eran ambiguas y la calificación careció de objetividad, vulnerando la normativa interna de la unidad académica; razón por el cual, este fue notificado con la RA 238/2021, emitida por el Consejo de la ANAPOL que determinó su baja definitiva, por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado el examen de segunda instancia de la materia de “Ética y Deontología Policial”; al ser la Resolución lesiva a sus derechos, al amparo del art. 64 de la LPA, interpuso recurso de revocatoria, en mérito que la misma no se encontraba correctamente fundamentada y que no dio respuesta a todos los agravios planteados de su parte,  obteniendo como respuesta la RA 410/2021, emitida por el Consejo de la ANAPOL, que determinó confirmar la resolución impugnada en todas sus partes.

Ante tal Resolución el impetrante de tutela presentó Recurso Jerárquico, solicitando que las Resoluciones Administrativas 410/2021 y 238/2021  (emitidas por el Consejo de la ANAPOL), sean revocadas y se disponga la nulidad de la evaluación de segunda instancia, rendida por su persona en la materia de Ética y Deontología Policial, disponiéndose que se verifique el envío y califique su trabajo práctico de la señalada asignatura; mediante aquella ponderación, se disponga lo que en derecho corresponda, o en su defecto, se le programe una nueva evaluación de segundo turno en la materia señalada, con cuyo resultado de aprobación se disponga su reincorporación a la ANAPOL (Conclusión II.1).

En respuesta a tal recurso, se emitió  Resolución de Recurso Jerárquico, 053/2022, emitida por el Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; por el que, se resuelve confirmar en todas sus partes la RA 410/2021, que ratificó la RA 238/2021 ambas emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, quedando firmes y subsistentes, ratificando el retiro del Ex caballero Cadete Boris Rodrigo Condori Quispe -hoy accionante-, por insuficiencia académica en la materia de Ética y Deontología Policial, que no le habilita al siguiente semestre (Conclusión II.2).

Dentro de la acción tutelar presentada por el peticionante de tutela se puede vislumbrar que el reclamo presentado se centra en dos problemáticas; la primera que es la falta de fundamentación motivación y valoración de la prueba dentro de la Resolución impugnada respecto a la denuncia de omisión de valoración de su trabajo practico grupal en sus notas, que tuvo como consecuencia su reprobación; la segunda con relación a la falta de fundamentación motivación y congruencia en cuanto a la denuncia de la falta de valoración objetiva que se hubiera dado a las respuestas que brindó en el examen de segundo turno, mismas que serán tratadas a continuación:

III.4.1. Respecto a la primera problemática y de la existencia de actos consentidos

Dentro de este primer punto, el accionante dentro de su acción tutelar refiere que hubiera presentado los trabajos de la materia de Ética y Deontología Policial el 29 de septiembre de 2021, a los correos electrónicos que proporcionó el docente de la materia, mismos que no fueron calificados por este, lo que ocasionó que el impetrante de tutela reprobara con una nota de 49 sobre 100, a pesar de haber enviado los trabajos a su email, lo que se comprobó con las capturas de pantalla que adjuntó oportunamente como prueba; por lo que, denuncia la falta de fundamentación motivación y congruencia además de la omisión de valoración de las pruebas de descargo presentadas de su parte, dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022.

Como respuesta a este punto en particular, la autoridad accionada refiere que el impetrante de tutela no presentó los trabajos en los plazos estipulados dentro de la Instructiva “009/2021” en su parágrafo V punto 4.2 inciso d), por el que se instruye a los docentes que la presentación de trabajos prácticos sea en forma digital y presentados por los cadetes en tiempo límite hasta el 22 de octubre de 2021, a horas 18:00, y que dichos trabajos hubieran sido presentados recién el 24 del mismo mes y año, por lo que claramente existen versiones distintas y contradictorias sobre este punto en particular.

Otro punto expuesto por la referida autoridad accionada es que el demandante de tutela, dentro de sus recursos, tanto el jerárquico como el de revocatoria, no indicó cual trabajo específicamente fue el que no hubiera sido considerado por el docente de la Materia de Ética y Deontología Policial; sin embargo, ante esa supuesta omisión de calificación por parte del docente, el recurrente tenía deber de presentar en físico tal trabajo y remitir el mismo a la Jefatura de Estudios de la ANAPOL, a pesar de ello, el recurrente no hizo esta operación, y recién presentó de manera extemporánea su trabajo práctico el 16 de noviembre de 2021, extremo que no fue rebatido por el accionante; es más, dentro de su acción tutelar este refiere que el 9 de igual mes y año, recién solicitó la revisión del trabajo práctico y que esa revisión se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año, extremo que constata lo afirmado por la autoridad accionada.

Aparte de lo previamente detallado, resulta claro que el impetrante de tutela decidió tomar la prueba de segundo turno, misma que reprobó con una nota de 45 sobre 100, que es aún más baja que la que se le asignó en primera instancia (49).

De los actos previamente descritos, se concluye que dentro del presente caso existen actos consentidos, en mérito a que el mismo accionante aceptó que su primer acto de reclamo se materializó recién el 16 de noviembre del 2021, cuando claramente este tipo de reclamos deben de materializarse de inmediata, lo que en los hechos no ha ocurrido, ya que no desvirtuó lo argüido por la autoridad accionada; por  tal motivo, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que textualmente establece lo siguiente: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad (…)”

Claramente el accionante con su conducta omisiva de reclamo inmediato ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, y posteriormente, al presentarse sin mayores reclamos para dar su examen de segundo turno, ingresó dentro de las dos causales establecidas por la jurisprudencia constitucional previamente citada, respecto a los actos consentidos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sin considerar el fondo de lo impetrado.

III.4.2. Respecto a la segunda problemática y la falta de relevancia constitucional

             El segundo agravio presentado por el accionante sostiene que dentro de la referida Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022, no se fundamentó sobre su denuncia de la falta de valoración objetiva que se hubiera dado a las respuestas que brindó en el examen de segundo turno; sosteniendo escuetamente dentro de su acción tutelar que, dentro de la prueba, obtuvo la calificación de 45 sobre 100, ello debido a que el mencionado examen contenía preguntas ambiguas y la calificación careció de objetividad, vulnerando la normativa interna de la unidad académica, por lo que ante la nota de reprobación, fue retirado de la ANAPOL, en un cúmulo de omisiones que no fueron atendidas, que a pesar de sus reclamos, no fueron atendidos.

             En el desarrollo de la audiencia, el impetrante de tutela agregó que se hubiera vulnerando el art. 12 del Reglamento de evaluaciones ya que las preguntas 3 y 9 del referido examen de segundo turno, debían ser simples y prácticas, pero al contrario su ambigüedad y la interpretación subjetiva del docente de la referida materia afectaron su nota final.

             Al respecto, se advierte una total falta del nexo de causalidad entre el supuesto acto vulneratorio y los derechos aparentemente vulnerados (derecho a la educación y al debido proceso), pero aparte de ello, el accionante, más allá de afirmar que tal extremo resultaría relevante para modificar su situación académica, no se advierte que el contenido de la resolución jerárquica impugnada, al concluir que las preguntas cuestionadas no resultaban complejas y que se adecuaban al reglamento de evaluaciones de la entidad académica, sea una omisión de fundamentación tan grave como para cambiar las circunstancias académicas de reprobación del accionante, además que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar tales extremos a no ser que exista constancia objetiva de una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del accionante y que este sea gravitante en la situación jurídica del impetrante de tutela, por tal motivo, ante tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 294/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 252 a 262, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

           Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

[1]En el FJ III.1: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.

FJ III.2 (…) “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”. 

1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[3]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[4]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[5]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[6]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[7]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.