SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0837/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2024-S3

Fecha: 19-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre y 14 de octubre ambos de 2022, cursantes de fs. 129 a 140; y, 145 a 153 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las actividades académicas, correspondientes al segundo semestre, en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), debido al síndrome respiratorio agudo severo “SARS COV 2” fueron irregulares; motivo por el cual, la presentación de trabajos prácticos se realizaron en plataforma asincrónica, administrada por la UNIPOL; que contiene los emails proporcionados por la Subdirección y la Jefatura de Estudios de la entidad académica; refirió que en esas circunstancias el 29 de septiembre de 2021, presentó trabajos prácticos de la materia de Ética y Deontología Policial, a los correos electrónicos que proporcionó el docente, mismos que no fueron calificados por el docente de la materia, lo que ocasionó que reprobara, a pesar de haber enviado los mismos a su email, lo que se comprobó con las capturas de pantalla que adjuntó oportunamente como prueba.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, solicitó la revisión del mencionado trabajo práctico, y como consecuencia de tal solicitud, se llevó a cabo el acto de revisión el 16 del mismo mes y año, en el que el referido docente ratificó la nota sin considerar los descargos presentados de su parte; por lo que, al continuar con nota de reprobación el 24 de noviembre de 2021, se sometió a la evaluación de segunda instancia, misma en la que se le volvió a reprobar con una calificación de 45/100, ello debido a que el mencionado examen contenía preguntas ambiguas y la calificación careció de objetividad, vulnerando la normativa interna de la unidad académica, por lo que ante la nota de reprobación, fue retirado de la ANAPOL, en un cúmulo de omisiones que no fueron atendidas, que a pesar de sus reclamos, no fueron atendidos. 

Posteriormente, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 238/2021  de 6 de diciembre, emitida por el Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), que determinó su baja definitiva, por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado el examen de segunda instancia de la materia de “Ética y Deontología Policial”; al ser la Resolución lesiva a sus derechos, al amparo del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso recurso de revocatoria, en mérito que la misma no se encontraba correctamente fundamentada y que no dio respuesta a todos los agravios planteados de su parte,  obteniendo como respuesta la RA 410/2021 de 30 de diciembre, emitida por el Consejo de la ANAPOL, que determinó confirmar la resolución impugnada en todas sus partes.

Con el objetivo de que se le restituyeran sus derechos, el accionante presentó Recurso Jerárquico impugnando la RA 410/2021, haciendo conocer la vulneración a sus derechos y efectos causados por las omisiones de fundamentación, afectando además su derecho a la educación, al omitir referirse sobre la omisión de su calificación del trabajo práctico que presentó y que se encuentra corroborado con el descargo de haber enviado el mismo por medio magnético.

El Rectorado de la UNIPOL, por Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo, que le fue notificado el 30 del mismo mes de 2022, que confirmó las resoluciones impugnadas de su parte, sin resolver el tema de fondo, manteniendo las arbitrariedades cometidas en su contra, por lo que agotó la vía administrativa, motivo por el cual acude a la vía constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la educación, en su componente de permanencia, así como el debido proceso, en sus vertientes de la fundamentación, motivación y congruencia, y de petición; citando al efecto los arts. 17, 24, 77.I 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2022 de 21 de marzo; y, b) Que se dicte una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, absolviendo todos y cada uno de sus reclamos, en observancia de la jurisprudencia constitucional.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo que sigue: 1) Solicitó la revisión del trabajo presentado de su parte, conforme lo previsto por el art. 17.b del Reglamento de Evaluaciones sobre la corrección sobre la corrección y revisión de notas, “misma que no tuvo el desarrollo de acuerdo a norma” (sic), no existiendo la aprobación del Consejo para tratar la revisión del trabajo práctico del tercer parcial de la materia de ética y deontología policial; empero, de manera ilegal, el 16 de noviembre de 2021 a horas 9:30, sin la aprobación del Consejo, fue convocado por la “Tte. Guzmán”, para la revisión de los tres trabajos prácticos del segundo semestre, aclarando que uno de esos era opcional, pero de igual forma fue entregado por el accionante; refiere que también se presentó a la revisión el “Cnl. Rolando Montaño”, mismo que convocó a la “Oficial Capitana Guzmán” y al “My. Arias”, a quienes preguntó qué harían en su caso, mismos que respondieron que se ratificaban, sin cumplir con el pedido efectuado de su parte; 2) No se verificó si el trabajo fue presentado en el sistema, simplemente estos se ratificaron en su posición, señalando en observaciones, que hubieron suficientes elementos de descargo, pero aun así se ratificaron en la nota asignada a su personal de uno; 3) Refirió que en ese entonces, su persona era jefe de grupo para la presentación de trabajo de diez caballeros cadetes, siendo el encargado porque era el más antiguo, no obstante, del grupo de los diez, el accionante fue el único reprobado, a pesar que el trabajo fue grupal; el docente se ratificó en la nota asignada, habilitándole a un examen de segundo turno, en el que lamentablemente, vulneró lo previsto por el art. 12 del Reglamento de Evaluaciones, que establece que estas deben de ser prácticas simples; por lo que, observó las preguntas 3 y 9 del examen; y, 4) La autoridad jerárquica, en su resolución reconoció y admitió la presentación del referido trabajo de su parte; sin embargo, no hizo nada para la revisión frente a la vulneración de sus derechos; sin considerar los arts. 9 y 12 del Reglamento Estudiantil, es así que esa Resolución fue pronunciada sin fundamentación ni motivación.   

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Augusto Juan Russo Sandoval, remitió informe de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 172 a 175, por el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Actualmente cumple otro tipo de servicios dentro de la institución policial, de acuerdo a Memorando de Designación 002639/2022 de 4 de julio; conforme al art. 18 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, hizo conocer que como ex Rector de la UNIPOL, estaría exento de conocer actos ulteriores, en mérito a que cesó en esas funciones, mencionando la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004; cita además el art. 4 del Estatuto Orgánico de la UNIPOL, que trata sobre la representación legal de Rector de la entidad académica, como máxima autoridad; y, ii) Afirmó que la acción de amparo constitucional presentada debió ser dirigida contra la persona que está desempeñando actualmente el cargo de Rector, y su persona carece de legitimación pasiva; por lo que, se encuentra impedido de conocer y resolver la pretensión jurídica del impetrante de tutela; motivo por el cual, solicito que se consideren tales argumentos y sea excluido de la audiencia, a efectos de no viciar de nulidad todo acto posterior.

Ricardo Pérez Andrade, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y actual Rector de la UNIPOL, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 241 a 242, se remitió a ofrecer medios de prueba (Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; Nota de solicitud de Revisión de Trabajo Práctico del Tercer Parcial impetrado por el Boris Rodrigo Condori Quispe; etc.); en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado, expresó lo siguiente: a) El impetrante de tutela citó al art. 17 del Reglamento estudiantil, de Evaluaciones “refiere que el art. 17 del reglamento estudiantil de evaluaciones debe estar debidamente fundamentada y motivada” (sic), se tiene que se ha presentado tres trabajos prácticos, pero en ninguna parte de su petición describió a cual trabajo se refería que no hubiera sido tomado en cuenta a efectos que figure en sus calificaciones, y que en la audiencia de esta acción tutelar recién se entiende que el demandante de tutela se refería al trabajo grupal; b) Por instructiva del Consejo Académico, que determinó la modalidad de trabajo y cuando debían presentar los mismos, se tiene que el trabajo práctico al que se refiere el accionante debió presentarse hasta el 22 de octubre de 2021 hasta horas 18:00; empero, el trabajo fue presentado recién el 24 de igual mes y año a horas 10:14; es decir, después de dos días de vencido el plazo; c) El accionante no fue dejado en indefensión, como este denuncia, pues ante su solicitud de la revisión de su trabajo práctico del tercer parcial de ética deontológica, se procedió a realizarse el mismo, conjuntamente entre el cadete Boris Rodrigo Condori Quispe y el docente, Rolando Montaño; y producto de tal actividad se tiene que el peticionante de tutela se equivocó en la fecha de envío y el correo electrónico destinatario; d) Dentro de la acción de amparo constitucional presentada, se reitera que la Resolución Jerárquica 053/2021 de 21 de marzo, no estaría correctamente fundamentada y motivada; sin embargo, la resolución en su Considerando V señaló que el Consejo Académico tiene la facultad de revisar, conforme al art. 122 del Reglamento, y que de acuerdo al acta de revisión, se tiene que cursarían dos trabajos prácticos de diferentes fechas, el primero grupal y el segundo de carácter individual; no obstante, el accionante no indicó cual trabajo debía tomarse en cuenta para la calificación, además que si tal trabajo no fue tomado en cuenta, al día siguiente de la presentación, este tenía la obligación de remitir,  así lo determina la instructiva, pero no lo hizo, lo que se constituye en un acto de consentimiento de dicho acto; por tal motivo, se tiene que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de amparo constitucional resulta inviable ante actos consentidos; e) En relación al segundo turno, el demandante de tutela tuvo la oportunidad y suficiente tiempo en la prueba rendida, que estuvo relacionada a tres características de valores morales, refiriendo el hacer bien colaborar con las demás personas y ser empático, siendo esa la respuesta que concedió el docente; y, f) El impetrante de tutela trata de confundir a esta  Sala, cuando claramente este no cumplió con los Reglamentos; por lo que, las Resoluciones Administrativas no transgredieron sus derechos fundamentales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 294/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 252 a 262,  concedió la tutela; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 053/ 2022 de 21 de marzo, emitida por el Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, para que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación, emita una nueva resolución en base a los razonamientos esgrimidos en la presente resolución; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la restricción de su derecho a la educación, se tiene que el art. 82.I de la CPE, que obliga al Estado a priorizar el mismo, en igualdad de condiciones en todos los estamentos y la Universidad Policial, creándose reglamentos de permanencia, de evaluación y de impugnación de los estudiantes; no obstante, tal derecho como indica la autoridad accionada, no sería ilimitado, pues el estudiante debe ajustarse al sistema educativo; en ese sentido la UNIPOL, bajo el principio de legalidad aplicó su reglamento en el que la reprobación de una materia tiene como consecuencia el retiro y alejamiento de dicha unidad educativa, previo proceso administrativo; que en el presente caso el peticionante de tutela obtuvo la nota de cuarenta y cinco puntos, en la materia de Ética y Deontología Policial, no encontrando dentro del presente caso el nexo de causalidad directo entre la permanencia del accionante en el centro educativo como núcleo del derecho a la educación presuntamente vulnerado, sin embargo corresponde el análisis que si el procedimiento administrativo seguido contra el accionante fue o no tramitado de manera correcta; 2) El accionante reclama la falta de fundamentación, motivación y congruencia en su caso, centrándose en dos puntos: a) No se consideró que este cumplió con la presentación de los trabajos, mismos que no se le consignaron y que ello tuvo como consecuencia su reprobación; b) La falta de valoración objetiva que se hubiera dado a las respuestas que brindó en el examen de segundo turno; es decir que existiría dos fases, una primera que no se tomó en cuenta uno de los trabajos prácticos presentados de su parte, por lo que se le reprobó en esa materia, y la segunda fase, consistente en la oportunidad extraordinaria para que de un examen de segundo turno, donde se juega la totalidad de la nota; 3) Respecto a la no valoración de los tres trabajos prácticos, verificando los antecedentes, el accionante presentó como pruebas la remisión de los trabajos al correo electrónico “[email protected]”, presentando como prueba formularios de correos por los cuales hubieran sido enviados tales tareas; mientras que el docente, de la materia de Ética y Deontología Policial afirma que los trabajos no le llegaron a su email, por lo que su nota era de 49.68, faltándole dos puntos para aprobar, y que la cuantificación de los trabajos le alcanzarían para aprobar la materia; la Resolución Jerárquica impugnada sostiene que el recurrente, al día siguiente de la fecha límite de la presentación tenía la obligación de presentar y remitir formalmente a la Jefatura de Estudios de la ANAPOL mediante nota, extremo que  no se aprecia; y que el plazo de presentación era para el 22 de octubre de 2021, pero que este recién remitió el mismo el 16 de noviembre de igual año, cuando el recurrente ya se sometió al examen de segunda instancia, firmando con voluntad propia resultando su reclamo inconsistente; tales argumentos, en su consideración resultan incongruentes, puesto que el reclamo del accionante era porque no se valoraron los trabajos remitidos, y no porque no se remitió físicamente el trabajo, porque ello no era parte del agravio denunciado por el peticionante de tutela; 4) Con relación al acto consentido alegado dentro de dicha resolución, se sostiene que no se puede esperar que el estudiante, quien no tiene otra opción que aceptar lo que se le imponga, haga algo diferente y con ello concluir que este consintió el acto al someterse a un examen y que con ello perdió la oportunidad de reclamar la revisión de un trabajo; al respecto, se entiende que de ninguna manera el seguir un procedimiento implica convalidar actos anteriores, y el presentarse a un examen no implica una convalidación del acto reclamado; y, 5) Respecto a la solicitud que se tome en cuenta su trabajo, dentro de la resolución ahora impugnada, la respuesta sostiene que la remisión del trabajo fue extemporánea, porque la recepción de los mismos estaba programada para el 22 de octubre, y que vencido tal plazo el recurrente tenía la obligación de presentar la solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas.; la respuesta resulta ser incongruente porque el agravio se centra en que se tomen en cuenta los trabajos y la parte accionada le responde con una situación que nadie ha observado, que no es parte del debate, señalando que la presentación de los mismos resulta extemporánea, incongruente que dos de los trabajos hayan sido recepcionados por el docente y el tercero no, ello debía ser parte del debate; por lo que, no existió valoración probatoria alguna sobre este punto en particular.  

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada, solicitó en audiencia que se aclare sobre el art. 53 del CPCo y no haber dejado participar al tercero interesado, tomando en cuenta el derecho a la defensa, quedando en indefensión, se aclare los extremos a objeto de presentar las reservas legales al Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que su resolución era clara, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución dictada (fs. 261 a 262).