SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S1

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 74 a 90., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, dictado en audiencia de aplicación de medida cautelar ordenó su detención preventiva a cumplirse en el  Centro Penitenciario  de “San Pedro” del indicado departamento.

Así desde su ingreso al citado Centro Penitenciario fue recluido directamente en la celda denominada “buzón”, un espacio destinado al aislamiento y castigo. Esta situación generó las siguientes vulneraciones a sus derechos fundamentales: a) La celda de castigo en la que permaneció estuvo cerrada con llave todo el día, permitiéndosele salir únicamente en los días y horarios de visita; b) Durante las visitas, se encuentra en un pasillo entre los sectores “CHONCHOCORITO” y “GRULLA”, donde se colocan sillas de plástico para el tránsito de visitantes de los sectores de régimen abierto; y, c) Durante los primeros treinta días desde su internación, no se le permitió recibir visitas, tampoco realizar llamadas telefónicas durante los primeros dos meses de reclusión, posteriormente, se le permitió hacer una llamada al día, bajo registro.

Ante estos hechos, presentó una queja formal al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso la verificación de las condiciones inhumanas a las que estuvo sometido. A tal efecto, la trabajadora social elaboró un informe que constató las lesiones sufridas, lo que llevó al Juez de Ejecución Penal a remitir dicho informe y otros documentos al Juez a cargo del control jurisdiccional quien al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro”, que se le ingresara a régimen abierto, mejorando parcialmente su situación.

Sin embargo, persisten algunas limitaciones graves como el hecho que no se deja la llave de la celda de castigo, no puede recibir visitas en su celda de su abogado y tampoco goza plenamente de los beneficios del régimen abierto; por lo que, solicitó la regularización de esta situación, pero le “…informaron que existe una SOLICITUD DE LA CUAL RECIEN TUVE CONOCIMIENTO Y SOSLAYA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA FORMA EN LA CUAL CUMPLO MI DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).

Por otro lado, según la jurisprudencia constitucional anotada, existe una clara distinción entre el régimen cerrado y el abierto; así no obstante, la orden explícita del Juez  a cargo de la dirección del proceso penal de garantizar mi acceso a régimen abierto, esta disposición no ha sido efectivizada, mencionándose un supuesto informe de inteligencia que no ha sido presentado ni justificado, lo cual no es suficiente para impedir su acceso pleno a dicho régimen abierto, por lo tanto, esta situación agrava indebidamente las restricciones de su detención preventiva y vulnera sus derechos fundamentales, incumpliendo las funciones que corresponden al Director del Centro Penitenciario ahora demandado, conforme a la jurisprudencia aplicable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no expresa de manera concreta el derecho lesionado ni menciona norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) “EN EL DIA SE DEJE SIN EFECTO LA SOLICITUD DIRIGIDA AL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN DE LA CIUDAD DE LA PAZ Y SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, DEBIENDO DAR CUMPLIMIENTO A LA DISPOSICION EMITIDA POR EL JUEZ INSTRUCTOR” (sic); y, 2) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por la actuación dolosa del Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” -ahora demandado-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, indicó lo siguiente: i) La ley establece una distinción clara entre el régimen abierto y el cerrado. En el primero, el detenido tiene acceso a más libertades y servicios como áreas de esparcimiento y visitas; no obstante, fue colocado injustificadamente en aislamiento estricto, lo cual violaba los derechos de un detenido preventivo durante los primeros treinta días, se le prohibió recibir visitas y se limitó su comunicación con el exterior, lo que contravenía la normativa y pesar de las quejas presentadas, el aislamiento continuó por meses; ii) Después de varios reclamos, solo pudo recibir visitas en condiciones humillantes, sentado en un pasillo transitado por otros presos y bajo la vigilancia constante de los guardias; además, sus visitas debían conversar y comer en un ambiente público, afectando su derecho a la privacidad, incluido su derecho a recibir a su abogado en condiciones adecuadas; iii) A pesar de existir una orden judicial que establece que debía gozar del régimen abierto, esta no fue cumplida. La burocracia judicial retrasó la regularización de su situación, y la única modificación fue que su celda permanecía sin candado, pero aún no podía acceder a los beneficios del régimen abierto, como lo hacen los demás detenidos; iv) El impetrante de tutela fue colocado en la celda de castigo denominada "Buzón", sin justificación ni sanción disciplinaria que lo justificara. Por lo que, no hubo una resolución que estableciera esta medida, lo cual contraviene los arts. 132 y 133 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que limitan el uso de celdas de castigo a un máximo de veinte días por faltas muy graves; y, v) Todos los actos atribuidos al Director están documentados en los libros de registro; asimismo, denunció que, pese a la existencia de una resolución judicial que ordenaba la restitución de sus derechos y su incorporación al régimen abierto, el Director no dio cumplimiento a dicha orden, en su lugar, presentó una solicitud de reconsideración acompañada de un informe de inteligencia en el que se alegaba un supuesto riesgo para su vida, argumento que considera infundado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, mediante informe realizado en audiencia, señaló: a) De la parte pertinente del informe del Jefe de Seguridad Interna respecto al privado de libertad Maximiliano Dávila Pérez -ahora accionante-, éste contaba con una celda individual, con baño privado, agua y luz, ubicada en la sección de “Chonchocorito”, junto al Comandante de guardia, lo que garantizaba su seguridad; además, se informó que el accionante tenía acceso irrestricto a la visita de sus abogados, atención médica y visitas durante los horarios establecidos para todos los privados de libertad; y, b) Respecto al “decreto” emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, explicó que, tras recibir dicha disposición judicial, la Dirección General y la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario emitieron un informe sustentado en un informe de inteligencia. Este informe también se basaba en riesgos potenciales para el accionante, solicitando por ende que no se aplique la disposición judicial, el informe fue remitido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, para su consideración, y hasta la fecha de la audiencia de la acción tutelar, se está a la espera de una respuesta sobre si se daría curso a la representación de la Dirección Departamental o se ratificaría la disposición judicial previa.

El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de “San Pedro”, en audiencia refirió que: 1) El solicitante de tutela había intentado realizar el mismo pedido anteriormente ante la justicia constitucional, utilizando los mismos fundamentos, y que esas solicitudes habían sido rechazadas, destacó que el demandado había informado debidamente a la superioridad sobre las respuestas negativas de la justicia constitucional, mencionando al “Coronel Dr. Laura Director Departamental”, y al “Licenciado Limpias, Director General”; y, 2) El accionante no había logrado demostrar de manera fehaciente las vulneraciones a sus derechos. Además, señaló que los informes de seguridad del penal indicaban que éste tenía acceso a todos los servicios, incluidas visitas de su pareja y abogado, en las mismas condiciones que los demás privados de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 57/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 91 a 92, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La autoridad demandada informó a la Dirección General y a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario sobre la determinación judicial, ante esta situación dichas instancias  emitieron un informe de representación en el cual solicitaron que no se aplicará lo ordenado por el Juez, argumentando que, según un informe de inteligencia, existían riesgos para la seguridad para el accionante. Este informe fue remitido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, el 8 de junio de 2022; empero, hasta esa fecha no se ha recibido respuesta alguna al respecto; ii) El informe de inteligencia en cuestión fue emitido el 6 de mayo de 2022 por Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien recomendó tener en cuenta el mismo para futuras decisiones relacionadas con la integridad física del impetrante de tutela; y, iii) De los antecedentes expuesto se tiene que la autoridad penitenciaria demandada no fue responsable de la emisión de este informe, ya que, solo transmitió el contenido del CITE DDRP-CL. 006-005/2022 a la autoridad jurisdiccional. En este sentido, se concluye que no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente vulneró los derechos del accionante y la autoridad contra quien se dirige la acción, lo cual es esencial para la procedencia de la acción de libertad.