SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-S1
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que pese a existir una orden judicial que disponía su inclusión en régimen abierto, el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” no cumplió con dicha determinación judicial estando recluido en condiciones de aislamiento en una celda de castigo, limitándose sus derechos de recibir visitas y hacer llamadas y aunque el “Juez de Ejecución Penal”, verificó estas condiciones y ordenó su cambio de régimen, persisten dichas restricciones indebidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad correctiva; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se
advierte que el accionante denuncia que pese a existir una orden judicial que disponía su inclusión en
régimen abierto, el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz,
no cumplió con dicha determinación judicial estando recluido en condiciones de
aislamiento en una celda de castigo, limitándose sus derechos a recibir visitas
y hacer llamadas y aunque el “Juez de Ejecución Penal”, verificó estas
condiciones y ordenó su cambio de régimen, persisten dichas restricciones
indebidas.
En este sentido, con carácter previo es necesario mencionar los antecedentes administrativos con relevancia procesal y jurisdiccional, relacionados con las actuaciones y omisiones presuntamente irregulares que se han denunciado en la presente demanda tutelar.
Así de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, consistentes en diversos informes pronunciados por funcionarios a cargo del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, se evidencia que Maximiliano Dávila Pérez -ahora accionante-, siempre se mantuvo en un régimen abierto. El Informe del 4 de marzo de 2022, elaborado por la Oficial de Control y Supervisión del Centro Penitenciario de “San Pedro”, destaca que el denunciante recibía visitas de familiares y abogados de manera regular, sin restricciones de tiempo y dentro de los horarios establecidos, hecho que consta en los registros documentados de dichas visitas.
El 21 de abril de 2022, la Trabajadora Social -Liz Valda de Plaza-, en su Nota Informe T.S./J.4to.E.P./16/22, señaló que, después de un periodo inicial de cuarenta días en una celda de castigo conocida como "el buzón" durante la pandemia de COVID-19, el denunciante pudo recibir visitas en el área de pasillo. Este hecho demuestra que, pese a las medidas sanitarias restrictivas, se le permitió interactuar con sus visitantes y realizar entrevistas en el pasillo, reafirmando su acceso a derechos compatibles con el régimen abierto, información que se complementa con el Informe 008/2022 -de 21 de abril-, en el que se resalta que el impetrante de tutela ocupaba una celda individual con comodidades básicas y continuaba recibiendo visitas sin restricciones adicionales a las aplicables al resto de la población penitenciaria.
Finalmente, el Informe de 8 de junio de 2022, en cumplimiento de la providencia del 1 de junio del mismo año, confirma que el accionante seguía recibiendo visitas familiares y de sus abogados de forma regular y sin limitaciones de horario comunicándose a la autoridad de control jurisdiccional ciertos riesgos a su integridad que fueron puestas a su conocimiento, estas en definitiva no afectaron su régimen abierto, manteniéndose los derechos de comunicación y visitas garantizados. Estos documentos, en conjunto, ratifican que el impetrante de tutela se mantuvo bajo un régimen abierto y sus derechos a la comunicación y visitas fueron respetados a lo largo de este periodo.
Ahora bien, cabe también señalar que el art. 142 de la LEPS, que regula el Régimen Penitenciario, establecido como un conjunto de normas y medidas destinadas a asegurar una convivencia ordenada y pacífica en los centros penitenciarios, busca propiciar un ambiente adecuado para el tratamiento penitenciario, así como la retención y custodia de los internos. Dentro de esta normativa, se reconocen dos regímenes principales: el régimen cerrado y el régimen abierto, cada uno con características y finalidades específicas.
El régimen cerrado, según el art. 143 de la LEPS, se distingue por un estricto control sobre las actividades del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior. Este tipo de régimen implica una supervisión rigurosa y restringe las interacciones con el entorno externo, lo que busca garantizar la seguridad y disciplina dentro del establecimiento.
Por otro lado, el régimen abierto, descrito en el art. 144, se basa en un sistema fundamentado en la confianza y la responsabilidad del condenado hacia la comunidad en la que reside. Este régimen permite al condenado hacer uso de ciertas libertades, fomentando un comportamiento responsable sin abusar de los privilegios otorgados. Se enfoca en la reintegración social del interno, alentándolo a participar de la vida comunitaria y a aprovechar las oportunidades de libertad que se le conceden.
La Ley contempla la posibilidad de que los condenados puedan ser admitidos en un régimen abierto desde su primera clasificación, siempre y cuando se determine que es más beneficioso para su readaptación social, independientemente de la categoría penal o de la pena impuesta (art. 145). Sin embargo, el art. 146 establece que si un condenado no se adapta al régimen abierto o si su conducta afecta negativamente a otros internos, se procederá a su traslado a un establecimiento de régimen cerrado.
Estos elementos muestran un enfoque dual en el tratamiento penitenciario, buscando equilibrar control y libertad para facilitar la reintegración social de los condenados de acuerdo con su comportamiento y adaptación.
Bajo ese fundamento desarrollado y los documentos y registros se infiere que el impetrante de tutela mantuvo un régimen abierto en todo momento y que sus derechos fundamentales, como la comunicación y el acceso a visitas, fueron garantizados conforme a la normativa vigente, sin evidencia de perjuicio o limitación que pudiera considerarse una vulneración de sus garantías constitucionales; consiguientemente, no se presenta la casual establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0514/2024-S1 (viene de la pág. 10)