SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 8 a 16, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un lote de terreno de 4 500 m2, ubicado sobre la carretera principal e interprovincial de “La Paz Huaricana”, en la provincia Murillo, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz; respecto al cual ingresó en posesión luego del deceso de su padre, logrando así la inscripción de su titularidad en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.2.01.0009918. Siendo por esa razón que desde hace veintitrés años, es la única propietaria y poseedora de ese predio, pues ejerce actos de dominio -como el sembrado y plantación de diferentes especies-, además de cumplir con sus obligaciones impositivas por las gestiones 2008 a 2022, cuenta con plano aprobado respectivo y una certificación de no adeudo -de la gestión 2013-, otorgada por el entonces Secretario General de la comunidad de Huaricana Satélite, además de ser reconocida como antigua vecina del lugar.

Añade que, por motivo de su avanzada edad -70 años- y requerir tratamiento médico -no indica sobre qué afección- y cuidados de su familia, se vio obligada a trasladarse eventualmente desde Huaricana a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -no precisa la fecha del evento-; y a su retorno, el 1 de mayo de 2023 a las 10:00 horas, constató que en su terreno se realizaron movimientos de tierra “y otros”.

Al no obtener explicación de tales actos, pidió a su hijo -Javier Simón Fernández Castillo- que “…fuera a ver mi terreno…” (sic); quien conjuntamente con su tío -“Félix” Roldan Méndez-, el 18 de junio de 2023, aproximadamente a horas 08:30, verificaron el uso de una retroexcavadora y trabajos de excavaciones, además del vaciado de la base de machones y acopio de gran cantidad de material de construcción. Oportunidad en la que, varias personas estantes en la casa colindante de propiedad de “Calixto Santalla” -entre ellos, el hoy accionado Reynaldo Sumi Ventura, Secretario General de la comunidad de Huaricana Satélite-, les profirieron amenazas en caso de no abandonar el lugar, aduciendo ser dueños del terreno.

Asimismo, del inmueble referido, salió posteriormente la coaccionada y esposa del prenombrado dirigente, Julia Alejo Ralde, quien sacó fotos de lo acontecido y también amenazó a “Rómulo” Roldan Méndez con “‘sentar la mano’”, por haber acompañado a su hijo en la verificación sobre la situación de su predio.

Señala que, luego de que indagara en los hechos, conoció que quienes irrumpieron ilegalmente en su propiedad e inducen y realizan construcciones en ésta, fueron el antes mencionado Secretario General y Arturo Pedro Cusi Mamani, Secretario de Justicia, ambos de la comunidad Huaricana Satélite, hoy coaccionados. Habiéndose acordado el ingreso al predio, en una reunión de los miembros del directorio de esa localidad, aprovechando su ausencia por los motivos de salud apremiantes antes referidos.

A las personas antes mencionadas, se suma que Raúl Dionisio Torrez Venegas -Secretario de Relaciones-; Trinidad Roldan de Ramos -Secretaria de Hacienda-; Juana Beltrán Vargas -“vialidad”-; Simona Espejo Vda. de Quisbert -Vocal-; Hidalgo Rolando Calero Mamani -Vocal-; y la ya antes aludida, Julia Alejo Ralde -hoy coaccionada-, tomaron de hecho su terreno y lo ocupan arbitrariamente con fines de construcción, sin consentimiento ni autorización alguna de su parte como legítima propietaria; encontrándose por ello, actualmente, en una situación de desventaja debido a su avanzada edad, lo que además la comprende en un grupo de protección reforzada por parte del Estado, habida cuenta que no puede volver a ingresar a su predio. Alcanzando por ello, vía acción de amparo constitucional, la tutela a su favor sobre su derecho propietario, ante la advertencia de vías o medidas de hecho ejercidas por los particulares accionados, conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en las SSCC 0211/2010-R de 24 de mayo y 0148/2010-R de 17 de mayo, entre otras. Además, que al presente no existe ninguna demanda de mejor derecho propietario con la que haya sido notificada, que ponga en controversia su derecho propietario inscrito.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a los accionados, “…QUE EN EL DIA PROCEDAN A…” (sic) la restitución del predio de su propiedad, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento inmediato con uso de la fuerza pública y habilitación de días y horas extraordinarias, si fuere necesario en caso de resistencia; b) El retiro inmediato de la maquinaria pesada, personal contratado y todo el material de construcción que los accionados llevaron a su propiedad, debiendo dejar esta en el mismo estado en que se encontraba al momento del ingreso arbitrario protagonizado por éstos; c) Existiendo plena comprobación de responsabilidad penal, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público o se disponga el inicio de las acciones criminales por los hechos dolosos cometidos por los accionados, sus cómplices, encubridores o coautores; d) Se califiquen costos y costas que debe pagar la parte accionada; y, e) En calidad de medida cautelar, se disponga que los accionados se abstengan de continuar realizando trabajos con maquinaria pesada y otros, en el bien objeto de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126 vta., y posteriormente la inspección ocular del predio objeto de la presente acción de defensa, el 15 del mismo mes y año, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su apoderado legal conforme testimonio de Poder 698/2023 de 31 de julio, en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto, añadiendo que se encuentra en una situación de violencia ejercida por los accionados, quienes inclusive amenazaron de muerte a su hijo y a “un familiar”; sin que hasta el presente, se le haya hecho conocer a qué título la parte accionada, aduce tener derecho sobre su predio avasallado.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la ubicación exacta de la propiedad avasallada, pues del informe de la parte accionada se adujo que fueran tres parcelas las involucradas en el conflicto; la parte accionante se ratificó en indicar que se trata de un predio de 4 500 m2, ubicado sobre la carretera principal “Huaricana”, en la provincia Murillo, municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, del que adjunta el plano de ubicación otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mecapaca y la matrícula respectiva, siendo ése el inmueble avasallado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Reynaldo Sumi Ventura, Arturo Pedro Cusi Mamani, Juana Beltrán Vargas e Hidalgo Rolando Calero Mamani, mediante informe escrito cursante de fs. 119 a 121, por sí y en representación de la comunidad Huaricana Satélite, informaron que: 1) No niegan la titularidad de los terrenos de Celso Castillo Venegas, padre de la ahora accionante Marina Castillo de Fernández, que fue beneficiado con la superficie de 12.000 m2, misma que fue distribuida en tres parcelas. La primera signada como “21-a” de 5 000 m2; la segunda signada como “21-b” de 2 500 m2; y la tercera como “21-c” de 4 500 m2. Superficies que en suma hace a los referidos 12 000 m2, del predio titulado en mérito a la Resolución Suprema 75894 de “30” de diciembre de 1957, registrado en DD.RR. bajo la “Partida” 2012010006684; “…que de la misma forma fue titulada la comunidad con los ‘terrenos de Uso Común’ destinados a pastoreo por cada uno de los comunarios con sus respectivos títulos Ejecutoriales” (sic); 2) Al deceso de Celso Castillo Venegas, se distribuyeron las primeras parcelas entre sus hijas; recayendo la primera “21-a” de 5 000 m2, en Julia Castillo y su esposo Nicacio Quisbert, en posesión al presente; la segunda “21-b” de 2.500 m2, reclamada hoy por la ahora accionante, que fue abandonada por la misma por más de cuarenta años, siendo el único predio que tiene las características aludidas en la demanda tutelar; y la última, “21-c” de 4 500 m2, que se encuentra en posesión de Paulina Castillo y su esposo Félix Roldan Méndez; 3) Este extremo, que es de conocimiento de la hoy peticionante de tutela, es adrede inducido a error con base en una mala interpretación de confundir la parcela “21-b” de 2.500 m2 por la signada como “21-c” de 4 500 m2, por parte de su hijo Javier Simón Fernández Castillo, quien es abogado; 4) De manera maliciosa, el prenombrado hijo de la impetrante de tutela, junto a su tío Félix Roldán Méndez, mensuraron los terrenos de uso comunal y los ofertaron en venta a terceros; por lo que, el directorio de la comunidad de Huaricana Satélite de ese entonces -2016-, a cargo de Laureano Calero, con la finalidad de tener paz social y convivencia pacífica comunitaria, invitó mediante nota de 15 de junio de 2016 a la hoy accionante y a su hijo, para reiterar la calidad de uso común de los predios sobre los que pretendían ejercer posesión; sin embargo, el mencionado abogado pretendió avasallarlos; razón por la cual, a través de la Resolución Comunal 01/2018 de “abril”, se dispuso la protección y conservación de los terrenos de uso común; 5) Al presente, la impetrante de tutela reclama por 4 500 m2, no obstante que inicialmente demandó a Gloria Máxima Ramos Beltrán -Secretaria General de la comunidad Huaricana Satélite-, por una parcela de terreno de “7.5000” m2; con lo que inició el proceso penal por avasallamiento contra la referida autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), procurando -por la soberbia del hijo de la ahora peticionante de tutela- privarla de su libertad. Oportunidad en la que se interpuso un conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue resuelto mediante SCP 0019/2020 de 2 de septiembre, que declaró competente a las Autoridades IOC de la comunidad de Huaricana Satélite, para que resuelvan el supuesto avasallamiento; 6) Así en ejercicio de su jurisdicción, se invitó a la hoy impetrante de tutela y su hijo a fin de dar solución a la denuncia por avasallamiento; sin embargo, éstos no asistieron, y cuando el Secretario de Justicia de la comunidad Huaricana Satélite -Arturo Pedro Cusi Mamani, hoy accionado-, intentó invitarlos nuevamente de forma personal, fue victimado con golpes de puño y patadas, que le causaron lesiones en el rostro y cuerpo. Lo que motivó a que se emitiera un voto resolutivo de rechazo a esa actitud agresiva; 7) La SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, concluyó que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, pues sus fallos tienen carácter inmutable y definitivo, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía; razón por la cual, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; 8) La impetrante de tutela miente al afirmar que radicaba en la comunidad de Huaricana Satélite, pues abandonó el pueblo muchos años atrás; empero de ello, se respetó la parcela de terreno “…en referencia a la parcela 21-b de 2.500 Mts2 y no asi de la parcela 21-c de 4.500 Mts2…” (sic); por cuanto esta última se encuentra en Huaricana Alta y no en Huaricana Satélite; 9) La accionante no cuenta con vivienda, casa o morada que pretenda hacer ver que se le despojó de su vivienda; pues solo cuenta con una parcela de terreno, abandonada hace más de cuarenta años “…sin embargo la comunidad la viene respetando y reconociendo este derecho de la parcela de terreno a la familia del c. Celso Castillo o sus herederos” (sic); 10) Los trabajos de movimiento de tierras y otros, aludidos por la peticionante de tutela, se ejecutaron dentro del área de los terrenos de uso común de la comunidad, donde se construye el depósito de maquinaria, destinado a favorecer a la comunidad Huaricana Satélite; reiterando que dicho colectivo IOC, respeta la parcela de terreno “21-b” de 2 500 m2 a favor de la familia Castillo y en ningún momento ingresaron “a su parcela”; por lo que rechazan de manera categórica tal acusación; 11) Huaricana Satélite cuenta con derecho propietario, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante resoluciones emitidas dentro del proceso agrario signado como 2292; así como “demás documentación”, que consolida su derecho sobre áreas comunales o de uso común; 12) No tienen conocimiento ni referencia respecto a las supuestas amenazas vertidas por el accionado Reynaldo Sumi Ventura; sin embargo, saben de la existencia de un proceso iniciado por el delito de amenazas -no identifican a la parte denunciante- que se tramita en la Fiscalía de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 13) Corresponde denegar la tutela impetrada por la accionante, ya que no se tiene probados los hechos que se les endilga; y de otra parte, porque no se cumplió con el principio de inmediatez; 14) A más de ello, en la demanda tutelar no se explica de qué forma se hubieran suscitado las medidas de hecho acusadas, toda vez que las comunarias y los comunarios de Huaricana Satelite poseen de manera pacífica los terrenos de uso común desde sus ancestros, habiendo sido perturbados desde el intento de posesión sobre éstos por parte del hijo de la impetrante de tutela; y, 15) Se debe tener presente el tenor de la SCP 0037/2013 de 4 de enero, respecto al derecho a la libre determinación de los pueblos IOC, que es determinante en reconocer su jurisdicción para resolver conflictos internos con base en sus normas y procedimientos propios.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al ingreso y ubicación del predio objeto de la presente acción tutelar, respondieron que a éste se ingresa por la zona urbana, pero se ubica dentro del área rural, pasando el municipio de Mecapaca a unos minutos de la comunidad Huaywasi. Por lo que solicitaron, se realice la inspección del terreno en cuestión. Añadiendo de otra parte que “…He acompañado en calidad de prueba los planos de levantamiento parcelario, elaborados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de otorgarles los títulos ejecutoriales a ese efecto si sus Autoridades me permites, expresar cuales son las parcelas que tienen y demostrarle como es que el Sr. Celso Castillo tiene las tres parcelas

(…)

…No se ha entrado en ninguna de ellas. la parcela reclamada es esta pequeña signada con el 21B” (sic).

Trinidad Roldan Vda. de Ramos y Simona Espejo Vda. de Quisbert, asistieron a la audiencia, sin que se consigne su intervención en la misma; asimismo se tiene que la última nombrada, por escrito cursante a fs. 136 y vta., solicitó dispensa para asistir a la audiencia de inspección ocular programada para el 15 de agosto de 2023, debido a su delicado estado de salud.

Raúl Dionisio Torrez Venegas, no pudo ser notificado por cambio de numeración en el domicilio señalado en la demanda tutelar, conforme consta en el Informe TDJ-SCI 27/2023 de 9 de agosto, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 123).

Julia Alejo Ralde, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, entendiéndose su defensa como parte de la asumida por la comunidad Huaricana Satélite en el informe escrito precedente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 187/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 159 a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada, en un plazo de setenta y dos horas, cese las vías de hecho ejecutadas -se entiende sobre el predio objeto de esta acción de defensa-; ordenando, luego de la solicitud de complementación de las partes, que las pruebas arrimadas al expediente de la acción de amparo constitucional estén a disposición de las partes, debiendo “el accionante”, “…inhibirse cualquier medio de agresión mutuo” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Presumiendo cierta la afirmación expuesta por los accionados, en razón a que en el espacio territorial donde se encuentra ubicado el terreno reclamado de avasallado por la impetrante de tutela, rige la Jurisdicción IOC, cuya aplicación se administra a través de sus normas y procedimientos propios; la Sala Constitucional concluye que si la comunidad -se entiende, a través de sus autoridades- de Huaricana Satélite, ya determinaron que a la hoy peticionante de tutela no le corresponde el terreno “…hasta dónde estaba, porque todos nosotros tenemos que ser conscientes de algo, estas estacas son puestas recientemente, entonces, hasta antes de poner estas estacas el accionante si tenía una posición, así sea precaria de este bien, que era lo correcto, ¿qué es lo que debería haber sucedido?” (sic [pie de página 2]); ii) La competencia de la Jurisdicción IOC para la resolución de los conflictos que históricamente conoció, no significa que lesione “las formas”; pues, si bien en el caso concreto “ustedes tienen” documentos que registran reuniones y actas en las que se decide dónde estará situada un área común para el uso colectivo; formalmente, lo propio debería de constar respecto a la aceptación de “esta propiedad”; iii) Si bien la “Ley” no exige que la Jurisdicción IOC emita actos formales, con el transcurso del tiempo adoptó tal costumbre propia de la jurisdicción ordinaria. Motivo por el cual, por el principio de igualdad, debe emitir resoluciones para todos; resultando que, en el caso concreto, ante una situación seria y relevante que involucra a actos y documentos que garantizan el derecho propietario “también del accionante”, se advierte de una parte que independientemente que fueran o no legales las literales presentadas por los accionados, “los accionantes” también cuentan con el folio real y el plano aprobado por el GAM de Mecapaca, con las coordenadas de “este lugar”; iv) Por lo mismo, existe un derecho propietario consolidado ante DD.RR. y la jurisdicción ordinaria por parte de la accionante, y también, alegatos de que esa “parte” del terreno es de uso común; siendo aquello un hecho que no puede ser solucionado por la Jurisdicción IOC, porque no concurre “uno” de los ámbitos de vigencia para la administración de su justicia -no indica cuál-, puesto que fue cooptado por otra Jurisdicción -se asume que se refiere a la ordinaria- “…en el mejor de los casos…” (sic); v) En caso que se entienda que la ahora impetrante de tutela, no cumple con las condiciones para ejercer el derecho propietario que reclama sobre el predio en cuestión, lo que debe hacerse es acudir a la autoridad competente sea de la Jurisdicción IOC o de la jurisdicción ordinaria, para que sea ésta que emita la decisión que corresponda respecto a la posesión legal o ilegal de del terreno. Entretanto, existe una restricción ilegal, pues no hay nada formal que determine la posibilidad de limitar el ejercicio de un derecho propietario; siendo ése el hecho que debe ser saneado por la jurisdicción constitucional; vi) La tutela que se otorga a través de la acción de amparo constitucional ante denuncias de vías de hecho, es provisional y no de fondo, pues el debate de quién es verdaderamente propietario del predio en cuestión se dilucidará “ante el Juez”; vii) Por ello, ante la propiedad indiscutible “del accionante” relevada de los medios probatorios producidos “…habiendo advertido que, las construcciones no son como la del Sr. Cusi, al advertir esto queda claro que en efecto, se ha improvisado un cerco al inmueble de la ahora accionante y esto debe parar…” (sic); viii) La determinación asumida -emergente de la concesión de la tutela impetrada- de ordenar el cese de las vías de hecho, no implica que se esté “determinando” el derecho propietario de la hoy impetrante de tutela, pues aquello será definido por la autoridad competente, a la que tanto la nombrada como los accionados, deben acudir; y, ix) Entretanto, en la especie, al no existir controversia sobre quién tiene mejores títulos y advertirse la construcción reciente de “determinados espacios físicos”, corresponde la concesión de la tutela impetrada.

En la vía de la complementación, solicitada por la parte accionante sobre el alcance de la tutela otorgada; así como respecto a la solicitud de acceso a la prueba producida por la prenombrada y el cese de actos hostiles provocados por el hijo de ésta contra los accionados, se complementó la parte resolutiva de la Resolución 187/2023, como se tiene explicado en el párrafo precedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.