SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que el terreno que aduce suyo y que adquirió tras el fallecimiento de su padre, mismo que se ubica en la comunidad Huaricana Satélite, provincia Murillo del departamento de La Paz, fue avasallado por los particulares accionados, quienes son dirigentes del señalado colectivo IOC; por cuya condición, acordaron sin autorización ni consentimiento suyo, realizar movimientos de tierra y edificaciones, arguyendo que el predio fuera de uso común de esa comunidad.
Siendo ésa la problemática a resolver, tomando en cuenta los antecedentes arrimados al expediente procesal, ab initio se hace preciso enfatizar que, conforme a la jurisprudencia vigente respecto a la tutela vía amparo constitucional cuando se denuncian vías o medidas de hecho, ésta es procedente siempre que la parte accionante cumpla con la carga probatoria correspondiente a los fines de resguardar su derecho propietario frente a supuestos de avasallamiento; debiendo acreditar tanto la existencia de los actos de violencia y despojo, como la titularidad no controvertida de su derecho propietario ni que éste se encuentre en disputa.
En ese contexto, tomando en cuenta la documental descrita en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, así como lo argüido por ambas partes en la sustanciación del trámite de la acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se tiene que sobre el predio reclamado como avasallado por la impetrante de tutela, consta en efecto un registro en DD.RR. a su nombre, consignándola como propietaria del inmueble con Matrícula 2.01.2.01.0009918, con una superficie de 4 500 m2, ubicado en Huaricana “(ALTO)” del municipio Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; como así también, fue adjuntado por la nombrada el plano aprobado de tal predio, a fin de identificar que es en aquel donde se realizó el avasallamiento denunciado, y donde, además, se efectuó la audiencia de inspección ocular el 15 de agosto de 2023, por parte de la señalada Sala Constitucional.
Así, si bien -en apariencia- la hoy peticionante de tutela habría acreditado la titularidad del predio objeto de la presente acción de defensa; sin embargo de ello, ese derecho, así como la identificación y ubicación del inmueble sito en el lugar inscrito en el plano “aprobado” por el GAM de Mecapaca -que adjuntó la accionante como prueba- quedan en controversia como consecuencia del Informe Técnico CITES: GAMM/SMPI/OTC/DJEC/1403/2023 de 17 de agosto, emitido por la Responsable de Ordenamiento Territorial y Catastro, visado por el Secretario Municipal de Planificación e Infraestructura y dirigido al Alcalde de ese municipio. Documento en el que se concluye que el señalado plano no es legítimo, pues no se aprobó por el GAM de Mecapaca, además de no cursar antecedente físico ni digital tanto en la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro como en archivos de ese Gobierno Autónomo, de que se hubiera impreso trámite alguno para su emisión.
Antecedente documental que no puede ser soslayado y que adquiere relevancia en la situación fáctica, dado que genera duda sobre la titularidad e identificación precisa del inmueble del que la impetrante de tutela aduce propiedad, así como también, si es que éste es en efecto el registrado en DD.RR. y no se trata de predios de uso comunal, -como fue alegado a su vez de forma reiterada por la parte accionada-; llamando la atención, al respecto, la presentación por parte de la accionante, de un plano que al tenor del Informe Técnico CITES: GAMM/SMPI/OTC/DJEC/1403/2023, fuera fraguado y carente de legitimidad.
Implicando todo ello, el incumplimiento del tercer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que sea factible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pues la tutela al derecho propietario de la ahora accionante, no se encuentra debidamente acreditado en su titularidad, respecto al terreno cuyo plano adjuntó y donde se desarrolló la inspección ocular por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisamente porque mediante el señalado Informe Técnico, se afirma que el plano “aprobado” del predio en cuestión, no fue emitido por la instancia edil respectiva, generando todo ello duda sobre la legitimidad -también- del derecho propietario de la peticionante de tutela, al ser enigmático el origen de tal documento ostentado en la demanda tutelar; a más que, al contrario de lo aducido por la impetrante de tutela, el terreno se encuentra en disputa con la parte accionada, que lo reclama como predio de uso comunal.
En ese orden, por las razones fácticas y antecedentes administrativos expuestos, no resulta posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien es evidente que la hoy peticionante de tutela cuenta con el registro de propiedad oponible a terceros sobre el predio que reclama avasallado; de otra parte, el plano que consigna los datos precisamente incluidos en la Matrícula 2.01.2.01.0009918 -con una superficie de 4 500 m2, ubicado en la zona de Huaricana-, fue refutado y asumido como ilegítimo por el GAM de Mecapaca -jurisdicción territorial al que está adscrito-; controvirtiéndose entonces la titularidad de la impetrante de tutela sobre el predio exacto en el que se suscitaron las supuestas medidas de hecho, o si éste fuera -en efecto- un terreno de uso comunal, donde se verificaron las construcciones, ingreso de material y otros por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sustrato fáctico por el cual, se hace inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y conceder la tutela constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 187/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2º Como consecuencia de la decisión asumida en el presente fallo constitucional, se dispone dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante Auto de 15 de enero de 2024, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo a su vez aclararse que la actuación de los Vocales de dicha Sala Constitucional y su forma de decisión, estuvo incidida a error, puesto que carecían de conocimiento del Informe Técnico CITES: GAMM/SMPI/OTC/DJEC/1403/2023 de 17 de agosto, que fue emitido días después de haberse realizado la inspección y dictada la Resolución 187/2023 de garantías, por lo que desconocían la existencia de los hechos controvertidos referidos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju