SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S1

Fecha: 19-Sep-2024

“ANALISIS DEL CASO

De los antecedentes esgrimidos y en revisión del informe elevado por el inspector asignda al caso, se concluye que:

1)    Que el ahora denunciante ingreso a trabajar en calidad de Secretario de Desarrollo Humano mediante Decreto Edil N° 28/2021 y que durante su permanencia laboral puso a conocimiento de la Entidad Municipal el estado de Gestación de su Señora Esposa, sin embargo no tuvo respuesta y que posteriormente se lo habría desvinculado mediante Decreto Edil N° 24/2022 de fecha 01/07/2022.

2)    Que mediante presión social en este caso de la Junta distrital de Padres y Madres de Familia quienes solicitaron la destitución del trabajador, en la cual el G.A.M.P. no considero el estado de Gestación de su señora esposa del trabajador, por la que se debe precautelar el Interés Superior en el presente caso del menor concebido.

3)    Que, dentro del presente caso se trata de invocar la normativa más beneficiosa a favor del Trabajador, considerando su situación Padre progenitor y amparado por el derecho consitucional de la Inamovilidad Laboral. reconocido en la C.P.E. en su art. 48 Num. VI. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitories, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad. Asi como en el D.S. 0012 Artículo 2. Sobre: (INAMOVILIDAD LABORAL). Refiere: La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

4)    Que, la parte denunciada Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no se hizo presente menos realizaron algún tipo de representación ante esta cartera de Estado, considerándose como INCONCURRENCIA,  procediéndose en su rebeldía y en aplicación al Núm. VIII, del artículo 2 de la R.M. 868, esta concurrencia ha sido considerada como PRUEBA PLENA Y ACEPTACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO.