SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S1
Fecha: 19-Sep-2024
POR TANTO:
La Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en uso específico de las atribuciones, dentro de las prerrogativas específicas conferidas por Ley y conforme los antecedentes esgrimidos, y en aplicación de la C.P.E. el derecho constitucional a la Inamovilidad Laboral.
RESUELVE:
ÚNICO.- INSTRUIR AL SR. JHONNY LLALLY HUATA ALCALDE CONSTITUCIONAL DEL GOBIERNO AUTONÓNOMO MUNICIPAL DE POTOSÍ, para que en el plazo de CINCO DIAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, en cumplimiento a la C.P.E. D.S. 0012 y la R.M. 868, REINCORPORE al trabajador: HERNAN LOPEZ LOPEZ, con C.I. 4069025 Pt. al mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes y demás derechos sociales que correspondan a la fecha (sic[fs. 18 a 20 vta.]).
II.7. La Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió Aclaración y Complementación a la RA JDTP 041/2022 de 31 de agosto, señalando que:
PROCEDENTE la solicitud impetrada por el Sr. HERNAN LOPEZ LOPEZ, disponiendo en consecuencia: SE ACLARA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA JDTP N° 041/2022, DISPONIENDO QUE: “Se INSTRUYE al Sr. Jhonny Llally Huata – Alcalde Constitucional del G.A.M.P. que en el plazo de CINCO DIAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN y en cumplimiento de la C.P.E. el D.S. 0012 y el D.S. 0496, REINCORPORE al Sr. HERNAN LOPEZ LOPEZ con C.I. 4069025 OR. al mismo puesto que ocupaba con el mismo nivel salarial y con el goce de haberes y otros derechos sociales que correspondan por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral.” (sic [fs. 49 y vta. ]).
II.8. Por RA JDTP-HRF 029/2022 de 3 de octubre, Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, revocó la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022 de 24 de agosto; y, dispuso la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral, a efectos de que sea dicha instancia la que en definitiva se pronuncie sobre los derechos que pueda asistir al denunciante (fs. 144 a 152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, el Alcalde demandado mediante Decreto Edil 24/2022 de 1 de julio, agradeció sus servicios prestados como Secretario de Desarrollo Humano del GAM de Potosí; empero, sin argumento alguno y menos haciendo referencia al incumplimiento de alguna normativa interna, refiriendo solo sus atribuciones establecidas en la Leyes 482 y 1178, quedando cesante por ello en sus funciones pese a ser padre progenitor de un menor gestante, situación que repercutió también en la atención médica de su esposa; pues, la entidad municipal suspendio las prestaciones de seguridad social a corto plazo, lo cual también incide en los beneficos referentes a los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia; motivo por el cual, acudió al Departamento del Trabajo solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, instancia que a través de la RA de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022, instruyó a la autoridad demandada su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes y demás derechos sociales correspondientes, disposición que sin ambargo no se cumplió.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, el Alcalde demandado mediante Decreto Edil 24/2022 de 1 de julio, agradeció sus servicios prestados como Secretario de Desarrollo Humano del GAM de Potosí; empero, sin argumento alguno y menos haciendo referencia al incumplimiento de alguna normativa interna, refiriendo solo sus atribuciones establecidas en la Leyes 482 y 1178, quedando cesante por ello en sus funciones pese a ser padre progenitor de un menor gestante, situación que repercutió también en la atención médica de su esposa; pues, la entidad municipal suspendio las prestaciones de seguridad social a corto plazo, lo cual también incide en los beneficos referentes a los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia; motivo por el cual, acudió al Departamento del Trabajo solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, instancia que a través de la RA de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022, instruyó a la autoridad demandada su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes y demás derechos sociales correspondientes, disposición que sin ambargo no se cumplió.
La precisión anterior sobre la temática a resolver, tiene como fundamento fácticos lo acaecido cuando por Decreto Edil 28/2021 de 24 de diciembre de forma interina el solicitante de tutela, asumió el cargo de Secretario de Desarrollo Humano del GAM de Potosí y como titular del cargo desde el 13 de mayo de 2022 mediante Decreto Edil 18/2022; empero, le agradecieron por sus servicios a través de Decreto Edil 24/2022 de 1 de julio, sin argumento alguno ni mucho menos con referencia a algún incumplimiento de la normativa interna, solo por atribuciones establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, antes de su destitución el Alcalde y el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) tenían conocimiento que su esposa se encontraba en estado de gestación, puesto que mediante Nota el 24 de junio de similar año, puso a conocimiento esa situación; sin embargo, hicieron caso omiso y a la fecha del memorial su esposa y su hijo se encuentran sin atención médica y menos gozan de los beneficios de la seguridad social, acumulándose a la fecha dos subsidios de prenatalidad; por ello, el 9 de agosto de 2022 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí solicitando reincorporación a su fuente laboral, instancia que emitió Resolución Administrativa (RA) de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022 de 24 de agosto instruyendo a la autoridad Edil su reincorporación en el plazo de cinco días, en el mismo cargo, con goce de haberes y demás derechos que le correspondan; sin embargo, la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud.
Precisada la problemática planteada y los hechos que la sustentan, corresponde analizar, corresponde precisar los antecedentes del caso, teiéndose que por Decretos Ediles de 28/2021 de 24 de diciembre y 18/2022 de 13 de mayo, la autoridad demandada, designó al ahora accionante en el cargo de Secretario de Desarrollo Humano del GAM de Potosí (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, el 30 de junio de 2022, el accionante mediante Nota puso a conocimiento del Director de Recursos Humanos del GAM de Potosí, sobre el estado de gestación de su esposa y el trámite iniciado ante el seguro médico, solicitando se considere esa situación; empero, fue agradecido por sus servicios prestados en la entidad municipal a través de Decreto Edil 24/2022 de 1 de julio; situación por la cual, acudió al Departamento de Trabajo mediante Nota de 9 de agosto de igual año, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral en razón del estado de gestación de su esposa y la baja del seguro a corto plazo solicitada por la parte empleadora; dicha instancia emitió la RA de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRG 041/2022 de 24 de agosto, disponiendo su reincorporación en el plazo de cinco días a partir de su notificación al Alcalde, en el mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes y demás derechos sociales, por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral, ante esa determinación el GAM de Potosí interpuso recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto por la autoridad administrativa laboral mediante RA JDTP-HRF 029/2022 de 3 de octubre, revocando la RA de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022 de 24 de agosto; y, disponiendo la declinatoria de competencia ante la jurisdicción ordinaria, a efectos que dicha instancia se pronuncie sobre los derechos que pueda asistir al denunciante (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).
Identificadas la problemática y las conclusiones, con carácter previo corresponde referirse a la potencial concurrencia de improcedencia de la presente acción tutelar; pues, es imperante que la jurisdicción constitucional aborde todos los elementos con las cuales está revestido la acción de amparo constitucional, como lo es el mencionado principio; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado, indicando que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción tutelar ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando es evidente haber desaparecido la causa en la que se fundó el recurso, situación que evidentemente torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado; por ende, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia.
Ahora bien, expuesta como está la problemática y la jusriprudencia, la parte accionante pretende que se de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Director Departamental del Trabajo; toda vez que, al ser padre progenitor de un menor gestante, su desvinculación de la entidad municipal repercutió en la atención médica de su esposa en estado de gestación; puesto que, la entidad municipal suspendio las
CORRESPONDE A LA SCP 0579/2024-S1 (Viene de la Pág. 15)
prestaciones de seguridad social a corto plazo, lo cual también inside en los beneficos referentes a los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia; situación que generó supuestamente la vulneración de su derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; empero, conforme la jurisprudencia y la Conclusión II.8 citadas con anterioridad, RA JDTP-HRF 029/2022 de 3 de octubre, expedida por Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, revocó la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 041/2022 de 24 de agosto; y, dispuso la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral, a efectos de que sea dicha instancia la que en definitiva se pronuncie sobre los derechos que pueda asistir al denunciante; por tanto, se encuentra cumplida la circunstancia que hizo cesar o desaparecer el acto reclamado, produciéndose sustracción de materia, que se generó como consecuencia de una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modificó los hechos y pretensiones que sustentaban la presente acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecieron los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se tornó imposible de llevarse a cabo; en tal sentido, esta instancia constitucional no puede ingresar al análisis de la solicitud del cumplimiento a la conminatora ni de los derechos del accionante como padre progenitor de un menor en gestación, al haberse verificado su improcedencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 067/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 123 vta a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela, en razón de su improcedencia, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[2]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[3]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.
[4]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[5]Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.
[6]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[7]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[8]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[9]Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.
[10]Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.