SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 282 a 289; y, 291 a 293, respectivamente, los accionantes señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que durante la reforma agraria, se habría realizado la afectación a la ex Hacienda Aranjuez, que fue dividida en dos partes, la primera en 15.9134 ha consolidada a Héctor Ormachea Zalle y 3.6 ha para los miembros del “Sindicato de ex colonos Agrario de la Hacienda Aranjuez…” (sic), que fue dividido en veinticinco lotes; de esta manera, sobre el fragmento que pertenecía a Héctor Ormachea Zalle fue vendida a la Iglesia del Nazareno y su fracción restante el año 1997 con una superficie total de 32.850 m2, fue objeto de usucapión por parte de Modesto Reynaga Gordillo y Mariano Limachi Díaz, los que contaron con registro en Derechos Reales (DD.RR.), es así que los colonos fueron asentándose con sus hijos y ahora con sus nietos; empero, el año 2006 la iglesia del Nazareno inició proceso de estelionato en contra de dichos colonos; por lo que, Modesto Reynaga Gordillo salió en defensa de los indicados colonos, demostrando su derecho propietario, sobre el lote demandado; por ello, tal denuncia resultó rechazada.
Luego de dicho suceso, aparecieron los colonos de Mallasa para apoderarse de los terrenos ya mencionados; es así que, el precitado Modesto Reynaga Gordillo buscó personas para asentarse en dicha superficie, pero nadie quiso hacerlo por miedo a las represalias que pudieran tomar en su contra; es así que, su padre aceptó asentarse con toda su familia en dichas tierras con permiso del antes mencionado; del mismo modo, existió conflicto con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, que quiso derribar construcciones clandestinas, por tal motivo y como método de defensa se realizó un documento privado de contraprestación, y fraguaron otro (mereciendo denuncia de falsedad) utilizado para pretender sacar a su madre, alegando que serían terrenos que se encontraban en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a instancia del “Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez”; sin embargo, ese hecho no corresponde a la verdad material; debido a que, el referido documento de contraprestación, señala en la cláusula segunda a la Matrícula 2010990011667 de DD.RR., que es la misma que corresponde a la propiedad de Modesto Reynaga Gordillo y no así al Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez, como demuestra también el plano, por lo cual dicho predio no puede ser saneado, más aún cuando dicha área deviene de un “Título de Consolidación N° 2381”(sic), cuya titularidad corresponde a Héctor Ormachea Zalles, como acredita la certificación expedida por el INRA, teniendo el mismo la calidad de verdad jurídica. Posteriormente, en parte de dicho predio se operó la usucapión razón por la cual sus padres y sus personas vivieron y crecieron en dicho predio defendiendo del avasallamiento de Mallasa; por lo que, a la muerte de su padre Roberto Saturnino Díaz Paucara (que también fue descendiente de colonos) tomaron posesión del predio, habiendo heredado sus derechos y la posesión sobre su vivienda.
Con posterioridad al
trámite de usucapión y ante el fallecimiento de su padre y propietario del
predio, el 13 de septiembre de 2021, Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz
Condori y Elsa Quispe de Almanza en representación del Sindicato Agrario de la
ex Hacienda Aranjuez, iniciaron un proceso interdicto de recuperar la posesión
únicamente contra su madre Virginia Mamani Muga,
-interpuesto ante el Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz-, desconociendo
con ello su posesión en el inmueble objeto del litigio y su mayoría de edad; por
lo que, dicha demanda debió dirigirse también contra sus personas y no
únicamente contra su madre, siendo ellos los principales afectados; además, de no
corresponder el litigio a la jurisdicción agroambiental; pues, dicho predio se encontraba
en área urbana, existiendo en ese contexto informe del INRA.
Al mencionado fallecimiento de su padre, adquirieron derecho hereditario; por lo cual, el proceso interdicto y la Sentencia que declaró probada la demanda emitida por el citado Juzgado Agroambiental, el cual fue confirmada en casación les afectó; debido a que, sus personas serían las que vinieron poseyendo el terreno; afirmando que en la indicada demanda agraria no se acreditó que hubieran poseído dicho predio o sufrido algún despojo con violencia o sin ella dentro del año, acto basado sólo en un informe técnico que señaló la existencia de actividad agrícola y pecuaria en pequeña escala; empero, la Jueza de la causa, no observó cuál era exactamente el terreno que pretendían recuperar, por consiguiente en su acción mencionaron sólo que querían recuperar “una pequeña fracción de terreno ubicado en los predios del Sindicato de Aranjuez” (sic), sin precisar con planos y/o croquis la ubicación exacta del bien a recuperar; además, que se hubiera realizado una inspección ocular, donde la misma Jueza a quo tomó conocimiento que los accionantes habitaban en dicho inmueble del que se pretendía realizar el desalojo y sin considerarla emitió la Sentencia 01/2022 de 6 de abril, notificando con dicho acto procesal a su madre en secretaria de su despacho; por lo cual, no pudo presentar los recursos correspondientes, al haberse vencido el plazo para interponer alguna acción en contra del tal fallo, es así que encontrándose en ejecución de Sentencia, se dispuso mandamiento de lanzamiento del predio únicamente en contra de su madre, sin verificar la existencia de otras personas viviendo en el inmueble objeto del proceso y que los demandantes del proceso de interdicto agrario procedieron a cerrar el paso de agua; lo cual, los dejó en indefensión; y, con amenaza y peligro real e inminente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran como lesionados sus derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho de posesión sobre el bien inmueble ubicado en la calle Tupac Katari 3 de la zona Aranjuez del departamento de La Paz; b) Se ordene la inmediata restitución de su vivienda; c) Se restituya el acceso al consumo de agua; d) Los ahora terceros interesados, unilateralmente otorguen amplias garantías de no agresión física ni verbal en su contra, extensible a los miembros del Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez; y, e) Se verifique si se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda Interdicto de Recuperar la Posesión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración, el 30 de noviembre de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 331 a 335., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz señaló que se habría suspendido por tres veces la audiencia de acción tutelar, por la inasistencia de los ahora accionantes, indicando que de conformidad a los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), no sería posible la suspensión por cuarta vez por la inasistencia de los demandantes de tutela, en consecuencia se dio lectura a la acción de defensa.
Consta en acta de audiencia pública de la acción de defensa, la ausencia de los accionantes Robert Cristhian y Fanny Esthefanía ambos Díaz Mamani, estando presente Ana Graciela Díaz Mamani en calidad de accionante y el abogado Winston Celis Guevara sin poder notarial; por lo que, se procedió a la lectura del Informe de la parte demandada.
A la pregunta de la Vocal de la citada Sala Constitucional sobre el lanzamiento; el abogado de los accionantes refirió que el lanzamiento fue ejecutado, en su totalidad, utilizando el apoyo de la fuerza pública, existiendo al frente del predio, a unos 15 metros un grifo con candado, a cuya llave jamás accedieron, siendo esa la restricción impuesta para desalojarlos; ahora, ninguno de los tres accionantes se encuentra ocupando el predio, al haber sido desalojados a la fuerza y de manera violenta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valentín Escobar Fuentes, Juez Agroambiental del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 308; sin embargo, presento informe escrito que cursa de fs. 309 a 317, en el cual señaló que: 1) En el Juzgado Agroambiental del citado departamento, se encuentra registrado y concluido en todas sus etapas, el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión con expediente “245/2021 LP”, donde figuran como demandantes Edgar Efraín Moya Quispe, Elza Quispe de Almanza y Juan Díaz Condori y como demandada Virginia Mamani Muga, predio restituido el 14 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lanzamiento; 2) En el fenecido proceso, se dictó la Sentencia 01/2022, emitida por la Jueza Agroambiental Andrea Abelina Ajata Larico, el cual fue recurrida de casación por la “demandada” del proceso agrario; en consecuencia mediante memorial de 18 de julio de 2022, “los representantes del Sindicato Agrario Aranjuez” (sic), solicitaron el cumplimiento de la citada Sentencia bajo conminatoria de ley, que mediante Auto de 25 de julio del mismo año, se dispuso: “…la conminatoria a la parte demandada `para que en el plazo improrrogable de cinco días restituya la parte del terreno despojado, es decir en una extensión de 100 Mts. Ubicado en el interior del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez…´” (sic); 3) Al estar la Sentencia 01/2022 firme y ejecutoriada, se ingresó al proceso de ejecución, sin alterar ni modificar su contenido, ordenando el lanzamiento al no haber restituido de forma voluntaria el predio en cuestión; es así que, mediante Auto de 17 de agosto de 2022 se dispuso se expida mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, que fue emitido el 6 de septiembre del mismo año a “horas 10:00 am.”, tal cual se puede evidenciar del acta de lanzamiento, con participación del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y de la fuerza pública, restituyéndose el predio al representante del Sindicato Agrario ex Hacienda Aranjuez, concluyendo con ese acto la competencia en el caso de autos; 4) Respecto a la parte accionante, indican que a mediados del 2013, conjuntamente con sus padres fueron invitados a tomar posesión de un predio, señalando que en ese tiempo, los mismos se encontraban en etapa de desarrollo de la niñez, que va desde la concepción hasta los doce años cumplidos, así como en la etapa de desarrollo de la adolescencia que va de los doce a los dieciocho años cumplidos; por lo que mal, se podría indicar que los accionantes asumieron obligaciones y compromisos; debido a que, los mismos se encontraban a cargo de sus progenitores, tampoco se presentó su emancipación para que pueda ser considerada, lo cual resulta ilógico y poco racional que se utilice a niños y adolescentes para tomar posesión de un predio; 5) Señalan los peticionantes de tutela que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue interpuesto ante la jurisdicción agroambiental, sin considerar que el mismo se encontraba dentro del área urbana; sin embargo, en el momento de la admisión de demanda ninguna de las partes interpusieron recurso de casación y/o nulidad, dando conformidad a dicha Resolución; 6) Reitera que se dispuso el mandamiento de lanzamiento mediante auto de 17 de agosto de 2022; por lo que, no se habría vulnerado los derechos constitucionales de ninguna de las partes, los ocupantes no opusieron resistencia, accedieron a retirar todos los bienes muebles y enseres que existían en el terreno, estando presentes distintas instituciones para velar por las personas desalojadas, no es cierto, que se les hubiera desalojado de forma violenta; 7) Ningún actuado dentro del presente proceso fue recurrido mediante algún recurso; por lo que, se daría la conformidad de lo dispuesto; 8) Asimismo no se habrían aportado las pruebas pertinentes en su debido momento por parte de Virginia Mamani Muga, ni por los ahora accionantes; por lo que, no se habría modificado, ni alterado la Sentencia 01/2022; además que, la misma se encontraría en ejecución; y, 9) Los ahora impetrantes de tutela con el incidente de nulidad antepuesto dentro el proceso agrario, solo trataron de dilatar el proceso y entorpecerlo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Efraín Moya Quispe, Secretario General, Juan Fernando Díaz Condori, Secretario de Relaciones y Elsa Quispe de Almanza, Secretaria de Justicia, todos del Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez, mediante informe escrito cursante de fs. 298 a 304 vta., respondieron la acción de amparo constitucional, e informaron lo siguiente: i) Se interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión el 13 de septiembre de 2021, por haber sido despojados de una fracción de terreno de aproximadamente 100 metros de superficie, ubicado dentro de los predios de la Ex Hacienda Aranjuez, conforme acredita la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial; ii) La Jueza del Juzgado Agroambiental de La Paz, Andrea Abelina Ajata Larico, previo a admitir la demanda, ofició al INRA para que informen si el predio de la Ex Hacienda Aranjuez cuenta con Resolución de inicio de Saneamiento, con el fin de verificar su competencia, en respuesta dicha institución informó que el predio se constituye en área urbana en un 100% de su superficie, previa verificación por parte del “Ingeniero del Juzgado e Informe Técnico Nº 47/2021” (sic), mediante el cual se estableció en la parte conclusiva “…que dentro del predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar, en relación a la actividad pecuaria se pudo observar la presencia de ganado ovino…” (sic), con lo cual se admitió la demanda interdicta de recobrar la posesión, notificada a la demandada Virginia Mamani Muga el 10 de febrero de 2022, quien no respondió a la demanda dentro de plazo, habiéndolo efectuado de manera tardía, por lo que no fue considerada y todos los actuados procesales se siguieron con apego a normas procedimentales agrarias y supletoriamente el Código Procesal Civil y Sustantivo Civil; iii) Refiriéndose a los derechos presuntamente vulnerados y sobre la legal competencia del Juzgado Agroambiental para conocer el proceso interdicto de recobrar la posesión, señalan que del “informe técnico” se tiene que el predio se encuentra en área urbana con actividad agrícola y pecuaria en menor escala, por lo cual se aplicó la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre -entre otras-, que otorga competencia a los jueces agroambientales cuando se trate de propiedades destinadas a la actividad agrícola; iv) La Jueza Agroambiental admitió la demanda, con plena competencia para conocer demandas interdictas de recobrar la posesión, sobre predios con características agrarias como se refirió precedentemente; v) En cuanto a que no se demandó a los ahora accionantes, señalan que la demandada es Virginia Mamani Muga, quien suscribió el 2013 un documento privado de préstamo de vivienda, en virtud del cual se le permitió vivir en el ambiente que fue construido por los comunarios de la Ex Hacienda Aranjuez para sede del Sindicato, pero por compasión, se les prestó el ambiente, hasta que en diciembre de 2020, la prenombrada despojo a los propietarios al construir un cerco de calaminas, alegando ser propietaria del lugar; en ese sentido, se demandó legítimamente contra la cónyuge sobreviviente Virginia Mamani Muga, debiendo tenerse presente que los hijos no vivían en el lugar; vi) Respecto del incidente de nulidad planteado dentro del referido interdicto y el rechazo del mismo, refieren que en la ejecución de fallos ejecutoriados, toda vez que el proceso cuenta con Sentencia 01/2022 confirmada por el “Auto Supremo N° 4626/2022” [sic (debió decir Auto Supremo 049/2022 de 20 de junio)], se dispuso el mandamiento de lanzamiento a fin que el terreno sea restituido a sus titulares, siendo que, en ese estado del proceso los hijos de la demandada -ahora accionantes- plantearon incidente de nulidad con el único fin de entrabar el proceso con argumentos falaces, que la demanda sólo fue dirigida contra su madre y no contra sus personas, que viven en el inmueble y son mayores de edad, que al no ser veraces sus alegaciones no fueron acreditados, no precisaron a qué clase de terceros interesados correspondía su intervención, por lo que fue rechazada mediante Resolución 004/2022 de 5 de septiembre, conforme a lo previsto por el art. 105 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no cumplir con los principios de legalidad especificidad, trascendencia, preclusión y convalidación, más aun cuando en el interdicto únicamente se discute la posesión y no el derecho propietario; vii) Sobre el mandamiento de lanzamiento y su ejecución después de dictada la Resolución 004/2022, el Juez Agroambiental ahora demandado, señaló audiencia para verificar si habría posibilidades de restitución del inmueble de manera voluntaria, ocasión en la que no se pudo acordar nada al pretender la demandada dejar en su lugar a sus hijos en el inmueble que debía ser restituido al Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez, bajo esas circunstancia se dispuso el lanzamiento del inmueble previsto para el 14 de septiembre de 2022, como se tiene del Acta, por lo que la parte accionante nunca estuvo en estado de indefensión al tener conocimiento del proceso desde su inicio y pudieron intervenir oportunamente; viii) En ningún momento se privó a nadie del agua como elemento básico; pues, si bien existen dos piletas, una evidentemente con llave y que todos los comunarios tienen una llave para acceder a dicho paso de agua; y, el otro que estaría libre, sin ningún tipo de cerradura ya que no hay manera de impedir su uso que está al alcance de todos, con tales argumentos piden se deniegue la tutela solicitada; ix) Los accionantes desconocen la naturaleza de los interdictos, en este caso el de recobrar la posesión, que se encuentra previsto para proteger la posesión, con prescindencia de la verificación del título de propiedad, lo aseverado por los accionantes que habrían ingresado al inmueble con autorización del propietario no fue acreditado.
A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, sobre cuando se realizó el lanzamiento, el tercero interesado, señaló que el 14 de septiembre del citado año, a horas 10:00; estuvo presente la demandada Virginia Mamani Muga y sus hijos ahora accionantes; por ende, ellos tuvieron pleno conocimiento de todo.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 310/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 336 a 343, denegó la tutela solicitada con base de los siguientes fundamentos: a) Al existir un Informe Técnico 47/2021 de 16 de noviembre, expedido por Augusto Espinoza Macias, que forma parte del equipo técnico del Juzgado Agroambiental, donde se informó mediante reportes fotográficos, que se observaron cultivos de papa, cebolla, ganado ovino, un vivero para la preparación de plantines, que si bien una propiedad urbana podría tener un vivero, no se puede desarrollar como cultivo agrario que hace a la economía propia de una comunidad, lo que facultaría a la autoridad a proseguir con la normativa de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- reconducida por la Ley de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- en la que determinaría la competencia de la Juez Agroambiental en materia de interdictos de adquirir, retener y recobrar posesión de los fundos agrarios; b) Teniendo conocimiento oportuno para poder asumir defensa los ahora accionantes dentro del proceso agrario correspondiente, no realizaron defensa alguna, por lo que al existir una sentencia ejecutoriada y por consiguiente el mandamiento de lanzamiento respectivo, corresponde su ejecución; y, c) En relación a la privación de agua, que se hubiese supuestamente realizado a los ahora accionantes, señalan que en esa comunidad se manejarían con dos piletas de agua, una con seguro, a la cual tendrían acceso todos los colonos de esa comunidad que tengan la llave; y, la otra sin llave pero de igual manera con acceso a todos los comunarios, que no se cuentan de manera individual las instalaciones de agua, porque esas tierras aun no serían de nadie, y que no existe la supuesta privación de suministro de agua, toda vez, que los accionantes no vivían en ese lugar y la que habitaba era únicamente su madre; por lo que, se demandó solamente a la mencionada, siendo la única en el inmueble, no existiendo medidas de hecho tomadas como actos administrativos por la autoridad agroambiental.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más aún cuando voluntariamente decidieron abandonar el predio como consta del Acta de lanzamiento sin oponer resistencia alguna; por tanto, no es posible, cuestionar el accionar de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, cuando ha cumplido