SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la vivienda, al
debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada,
dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Edgar
Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe Almanza como
representantes del Sindicato Agrario de la ex
Hacienda Aranjuez y presentado únicamente contra Virginia Mamani Muga -su madre-, no
consideró que: 1) El predio
corresponde al área urbana como refirió el INRA La Paz, basándose su decisión
sólo en un informe que señala la existencia de una actividad agrícola y
pecuaria en pequeña escala en el inmueble objeto del proceso; por lo cual, no
correspondía ser conocida por la jurisdicción agraria;
2) El incidente de nulidad de
obrados que plantearon, fue rechazado sin considerar que no fueron demandados,
lo cual coloca en peligro la posesión de su vivienda; 3) Al disponer el
lanzamiento de su madre y de sus personas, no tomó en cuenta, que no fueron
demandados a pesar de ser mayores de edad, pasando por alto que sus padres
fueron invitados a vivir por el propietario del predio; 4) No identificó con coordenadas georeferenciales la ubicación del inmueble
que se pretendía recuperar; y, 5) No
tomó en cuenta, que los demandantes tomaron acciones de hecho al haberles
cortado el acceso al agua mediante candado al grifo de donde emana.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El debido proceso; ii) El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso; iii) Competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinarias y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (modulación de la SC 0378/2006-R), iv) Sobre los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra
en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los
cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en sus arts. 8.2
incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un
derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías
del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales,
pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que
fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una
importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:
…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115. II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:
…el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (…)
Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
III.3. Competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinarias y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (modulación de la SC 0378/2006-R)
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento
El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[2], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[3], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[4], en su Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE vigente, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo que:
”… tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien, ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal.
En estos casos, considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material (art. 180.I de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 186 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinarias y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
III.4. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0743/2018-S2 de 31 de octubre y 0058/2019-S2
de
23 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:
Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señala que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteado las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta sus derechos, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
La
citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las
SSCC 0589/2020-R, 0725/2020 R y 0231/2010-R, entre otras.
La SC 0345/2004-R[5] de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.
Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:
a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art, 129 II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe Almanza como representantes del Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez y presentado únicamente contra Virginia Mamani Muga -su madre-, no consideró que: 1) El predio corresponde al área urbana como refirió el INRA La Paz, basándose su decisión sólo en un informe que señala la existencia de una actividad agrícola y pecuaria en pequeña escala en el inmueble objeto del proceso; por lo cual, no correspondía ser conocida por la jurisdicción agraria; 2) El incidente de nulidad de obrados que plantearon, fue rechazado sin considerar que no fueron demandados, lo cual coloca en peligro la posesión de su vivienda; 3) Al disponer el lanzamiento de su madre y de sus personas, no tomó en cuenta, que no fueron demandados a pesar de ser mayores de edad, pasando por alto que sus padres fueron invitados a vivir por el propietario del predio; 4) No identificó con coordenadas georeferenciales la ubicación del inmueble que se pretendía recuperar; y, 5) No tomó en cuenta, que los demandantes tomaron acciones de hecho al haberles cortado el acceso al agua mediante candado al grifo de donde emana.
Previamente es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en la SCP 683/2021-S1 de 18 de noviembre, flexibilizó el principio de subsidiariedad para aquellos casos en los que se denuncie acciones de hecho como ocurre en el caso de autos en el cual los accionantes adicionalmente señalan que los demandantes de interdicto de recobrar la posesión; entre otras cuestiones, habrían tomado medidas de hecho al cerrar con llave el grifo de agua, en tal consideración y con la finalidad de ingresar al análisis de dicha problemática se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad. Así como el principio de inmediatez en consideración a que fueron notificados con la Resolución 004/2022, con el que fueron notificados el 8 de septiembre de 2022 e interpusieron el la acción de amparo constitucional el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los seis meses. Por lo cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Del compulsa de la documentación cursante en obrados sintetizada en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que como consecuencia de haber suscrito documentos privados de contraprestación, de 28 de noviembre de 2013 y 21 de junio de 2014 entre el Directorio y miembros “Sindicato de Ex Colonos de Aranjuez” en calidad de propietarios; y, Roberto Saturnino Díaz Paucara y Virginia Mamani Muga como prestatarios, se otorgó a éstos una pequeña propiedad en calidad de préstamo, comprometiéndose los mismos a devolver la vivienda en el plazo acordado y cuando así requiera el citado Sindicato.
Posteriormente, el 13 de
septiembre de 2021, Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa
Quispe Almanza en calidad de representantes del Sindicato
Agrario de la ex Hacienda Aranjuez, interpusieron ante el
Juzgado Agroambiental de La Paz, demanda interdicta de recobrar la posesión contra
Virginia Mamani Muga
(al fallecimiento de su esposo Roberto Saturnino Díaz Paucara); y, previos los
informes técnicos solicitados al INRA y al Técnico del Juzgado, la Jueza Agroambiental
del referido departamento, admitió la demanda al considerar que el predio
urbano tenía actividad agrícola y pecuaria en pequeña escala. Emitiendo en
consecuencia, la Sentencia 01/2022, que declaró probada la referida
demandada y dispuso que la
demandada Virginia Mamani Muga proceda a la inmediata restitución y
reintegración del predio objeto del litigio de aproximadamente 100 m2,
ubicado al interior del Sindicato Agrario de
la ex Hacienda Aranjuez, municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento antes
referido, del cual fueron despojados los demandantes, en el plazo de seis días computables
a partir de la ejecutoria de la indicada Sentencia, con apercibimiento de
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y resistencia.
Interpuesto el recurso de casación por Virginia Mamani Muga, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 049/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, declaró infundado el recurso de casación contra la precitada Sentencia 01/2022 y dispuso se mantenga inalterable y con plena validez legal la misma.
Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, la Jueza Agroambiental de La Paz, ordenó al notificador de su despacho, proceda con el lanzamiento de Virginia Mamani Muga del terreno despojado en una extensión de 100 m2; ubicado como se dijo, al interior del Sindicato Agrario de la ex Hacienda Aranjuez. Por esta razón, Robert Cristhian, Ana Graciela y Fanny Esthefanía, todos Díaz Mamani -ahora accionantes- el 25 de agosto del citado año, interpusieron incidente de nulidad de obrados, alegando su calidad de terceros interesados, mencionando que no fueron notificados dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión y que no se tomó en cuenta que sus personas son mayores de edad y viven aún en el predio; por lo que, al no haber sido demandados la Sentencia emitida no puede afectarles; en cuyo efecto, por Resolución 004/2022, el Juez Agroambiental de La Paz, rechazó tal incidente, ordenando se continúe con la ejecución de fallos, siendo notificados con ese actuado el 08 de septiembre de 2022.
Ahora, pasamos a analizar los antecedentes antes referidos, conforme los cuestionamientos alegados por los accionantes en la problemática.
Lo concerniente al primer punto: El Juez demandado, no consideró que el predio objeto del proceso interdicto, corresponde al área urbana como refirió el INRA La Paz, quien basó su criterio en un informe que señaló la existencia de actividad agrícola y pecuaria en pequeña escala; por lo cual, no correspondía ser conocida por la jurisdicción agraria.
De los antecedentes descritos, se evidencia que la Jueza Agroambiental de La Paz, admitió la demanda interdicta de recobrar la posesión; empero, previamente solicitó informe al INRA del referido departamento, así como al Técnico del indicado Juzgado, quienes informaron que el predio se encontraba 100% en área urbana, pero que tenía actividad agrícola y pecuaria en pequeña escala, lo cual conforme a la jurisprudencia sistematizada entre otras en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó la competencia de las autoridades judiciales señalando:
(…) para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinarias y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
En el caso presente, la Jueza Agroambiental al admitir la demanda obró conforme a los entendimientos jurisprudenciales, al considerar que el destino del pequeño predio era la actividad agrícola, aunque en pequeña escala, aspecto que no fue cuestionado en su oportunidad por la demandada Virginia Mamani Muga, menos por los hijos ahora accionantes, que no demostraron impedimento alguno para hacerlo. Por lo cual no se evidencia en este punto vulneración alguna, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo punto: El Juez a quo, rechazó el incidente de nulidad de obrados que plantearon los impetrantes tutela, sin considerar que no fueron demandados poniendo en peligro la posesión de su vivienda.
El incidente de nulidad, fue interpuesto por los ahora demandante de tutela en ejecución de sentencia, alegando falta de notificación con la demanda, aspecto que fue analizado por el Juez demandado quien en consideración a que la misma fue planteada evidentemente contra la madre de los accionantes al fallecimiento de su padre, al haber suscrito ambos, los documentos por los cuales recibieron el predio en cuestión en calidad de préstamo, que no se encuentra además a nombre de los hijos; y, tomando en cuenta que en las demandas interdictuales no se dilucida el derecho propietario de las partes, sino la posesión, rechazó el incidente de nulidad invocando lo previsto en el art. 105 del CPC, que refiere que la nulidad sólo puede ser determinada por la ley, y el art. 400 del mismo Código adjetivo, que señala: “ La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”. Sin que los incidentitas hubieran interpuesto contra esta decisión recurso alguno, constituyendo por ello un acto libremente consentido, al no activar los medios de defensa previstos, conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; es así que, en esta problemática tampoco se evidencia que la autoridad demandada hubiera incurrido en vulneración alguna, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En cuanto al tercer punto: El Juez demandado, al disponer el lanzamiento de su madre y de sus personas, no tomó en cuenta que no fueron demandados; por ende, desconoció su posesión y mayoría de edad, pasando por alto que el 2013 junto a sus padres, fueron invitados a tomar posesión del predio discutido de propiedad de Modesto Reynaga Gordillo, donde actualmente viven.
La autoridad jurisdiccional demandada, en ejecución de sentencia obró conforme al procedimiento previsto al ordenar la ejecución del lanzamiento, con plena competencia, sin que los ahora demandantes de tutela, hubieran asumido defensa oportuna, por el contrario, consintieron los hechos. La demandada y madre de los accionantes que tenía la legitimación para reclamar los hechos que alegan los ahora solicitantes de tutela, tampoco lo hizo, dejando precluir las etapas procesales, que no pueden retrotraerse bajo ninguna circunstancia, por lo cual la justicia constitucional no puede suplir la negligencia en causa propia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más aún cuando voluntariamente decidieron abandonar el predio como consta del Acta de lanzamiento sin oponer resistencia alguna; por tanto, no es posible, cuestionar el accionar de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, cuando ha cumplido