SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S4
Sucre, 10 de septiembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 49367-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhanneth Sirpa Flores contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de el Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 5 a 9, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación femenina de Obrajes, proceso que al presente tiene desistimiento y acta de reparación de daño suscrito con la víctima; empero, en audiencia de consideración de su situación jurídica, por Auto Interlocutorio 184/2022 de 5 de julio, el Juez demandado dispuso su detención domiciliaria y medidas a cumplir, entre ellas la fianza de Bs15 000.-(quince mil bolivianos) para fines de su búsqueda en caso de suscitarse; ante lo cual, se solicitó complementación y enmienda con relación a la justificación del monto impuesto; toda vez que, no cuenta con dichos recursos siendo de imposible cumplimiento, sin conseguir la modificación del mismo.
En cuya circunstancia, el 6 de julio de 2022, solicitó sustitución de fianza por un inmueble de propiedad de su madre acompañando a tal efecto el folio real respectivo; sin embargo, mediante decreto de 8 de igual mes y año, señaló se esté al decreto de 6 de julio de igual año, en el qué la autoridad demandada señaló que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación; por lo que, no sería competente para resolver el incidente; en cuya consecuencia, se le niega efectivizar su libertad en tanto no empoce la referida fianza económica, utilizando su detención preventiva para lograr el cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a recibir protección oportuna y efectiva por Jueces y Tribunales, al acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 232.9 de la -Ley 1173- Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas y Niños Adolescentes y Mujeres de 3 de marzo de 2019, se disponga la detención domiciliaria mediante la sustitución de fianza económica por la fianza real.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, presente la parte impetrante de tutela asistida por su abogado y ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
Ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías en audiencia indicó que: a) Se suscribió un acuerdo transaccional con Roberto Cori Huanca, quien sería la víctima del delito de robo agravado, en cuyo mérito desistió de la acción penal, al haberse pagado los gastos y perjuicios, circunstancia que es de conocimiento de la autoridad demandada; empero a pesar de ello, dispuso la aplicación de cinco medidas a cumplir; sin embargo, con la única que no se está de acuerdo, es con la suma económica elevada de la fianza; y, b) La detención preventiva fue dispuesta por un término de tres meses, que habiéndose cumplido, el Juez de oficio convocó a una audiencia para considerar su situación jurídica; en el cual, el Ministerio Público no pidió ningún acto investigativo, sino presentó acusación en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo del Tribunal departamental de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: 1) Fue designado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mencionado departamento, desde el 27 de junio de 2022; es así que, el presente caso el 5 de julio de 2022, mediante Auto Interlocutorio 184/2022, se resolvió la situación jurídica de la accionante, disponiendo las medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica de Bs15 000.-, entre otras medidas cautelares; 2) La citada disposición judicial no fue apelada por la solicitante de tutela, pese a contar con abogado de su confianza; es decir, que no agotó los medios idóneos a su alcance, previo a acudir a la instancia constitucional; y, 3) No cuenta con competencia para resolver sobre la solicitud de sustitución de fianza; toda vez que, el Ministerio Público presentó en acusación fiscal contra la accionante; en consecuencia, el incidente resulta posterior; por lo que, conforme establece el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser resueltas por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, donde fue remitida la acusación Fiscal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La imposición de medidas menos gravosas a la detención preventiva es facultad del Juez de Instrucción Penal, conforme los antecedentes; en el caso en particular, el Juez ahora demandado desconocía la situación patrimonial de la impetrante de tutela conforme se tiene de la misma acción de libertad, que conforme a la SC 1698/2004-R de 25 de octubre, la que dispuso que la fianza económica se fijara teniendo en cuenta la situación económica del imputado y en ningún caso se impondrá de imposible cumplimiento; sin embargo, también refiere que a tal fin corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza para que la autoridad judicial determine respecto a la medida; en el caso concreto, la defensa debió prever el estado de pobreza y solicitar mediante las instancias correspondientes los informes necesarios para sustentar la condición que habrían señalado; ii) Es evidente que existía la acusación fiscal; por lo que, es importante considerar lo indicado en el art. 325.1 del CPP, que señala que presentado el requerimiento conclusivo de acusación, el Juez o Jueza de Instrucción en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo o a través del Sistema Informático por la Oficina Gestora de Procesos, se remitirá al Juez o Tribunal de sentencia bajo responsabilidad; en cuyo mérito, el Juez ahora demandado habría perdido competencia; por lo que, dio cumplimiento a la normativa vigente; y, iii) Si bien es cierto que la solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, la libertad y la protección efectiva, especialmente la atención que se debió dar a su petición de sustitución de fianza; por lo que, es importante considerar lo señalado en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que precisó que tratándose de medidas cautelares de carácter personal no es posible exigir concurrencia absoluta de estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, conforme la jurisprudencia constitucional el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales, previo a la activación de la vía constitucional; tampoco se demostró la concurrencia de un estado absoluto de indefensión, más cuando la accionante tiene la posibilidad de tramitar su solicitud de sustitución de fianza, ya que la resolución emitida por el Juez demandado no causa estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Jhaneth Sirpa Flores –ahora accionante–, la misma que presentó el 6 de julio de 2022, memorial de solicitud de sustitución de fianza económica por un bien inmueble, ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de el Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto (fs. 1 a 2); el que mereció el decreto de 8 de julio de 2022 en el que el Juez ahora demandado refiere: “Sujétese al decreto de fecha 6 de julio de 2022” (fs. 3).
II.2. Cursa decreto de 6 de julio de 2022, emitido por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Sexto –ahora demandado–; en el que, refiere: “A LO PRINCIPAL.- Téngase por presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal realizado por la Representante del ministerio público en contra de JANHET SIRPA FLORES Y JUDITH ROXANA SIRPA FLORES, por el delito ROBO AGRAVADO (…) remítase la acusación que antecede ante el Juzgado de Sentencia de la ciudad de El Alto, sea con nota de cortesía y previo sorteo ante el sistema SEREJ…” (sic[fs. 4]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a recibir protección oportuna y efectiva por Jueces y Tribunales, el acceso a la justicia; toda vez que, el Juez demandado, en audiencia de consideración de su situación jurídica dispuso medidas cautelares personales, entre éstas su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs15 000.-, siendo de imposible cumplimiento solicitó la sustitución de la fianza por un inmueble; empero, la autoridad judicial refirió no tener competencia para atender dicha solicitud por haberse presentado acusación fiscal en su contra, negándose a resolver su pretensión, manteniéndose privada de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0078/2023-S4 de 28 de marzo, enunciando a SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, estableció que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ꞌLa potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos‛, a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que’: La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R”
III.2. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ’…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
«…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’” (Las negrillas son nuestras).
De lo expuesto; se puede concluir que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubiere remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a recibir protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales, el acceso a la justicia; toda vez que, el Juez demandado, en audiencia de consideración de su situación jurídica dispuso medidas cautelares personales, entre éstas su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs15 000.-, siendo de imposible cumplimiento solicitó la sustitución de la fianza por un inmueble; empero, la autoridad judicial refirió no tener competencia para atender dicha solicitud en virtud por haberse presentado acusación fiscal en su contra, negándose a resolver su pretensión, manteniéndola privada de su libertad.
De antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra la accionante por la presunta comisión de del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso como medida cautelar personal entre otros la detención domiciliaria y fianza económica de Bs15 000.-; es así que, el 6 de julio de 2022, solicitó ante la referida autoridad la sustitución de dicha fianza por el inmueble de propiedad de su madre; memorial que mereció el decreto de 8 de igual mes y año; en el que, refiere estese a lo dispuesto en decreto de 6 de julio de 2022; donde, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de sentencia de turno, en mérito a que el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra la accionante y otros.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es indispensable considerar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la obligación que tiene toda autoridad de cumplir con el principio de celeridad dentro de la tramitación de medidas cautelares; es así que, cuando es presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante la autoridad jurisdiccional, específicamente el Juez de Instrucción Penal, debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y haya sido remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.
En el caso de Autos, se tiene que, la impetrante de tutela el 6 de julio de 2022, presentó solicitud de sustitución de la fianza por un inmueble de propiedad de su madre; toda vez que, le resultaba de imposible cumplimiento por su situación económica precaria; ante lo cual, el Juez demandado emitió el decreto de 8 de igual mes y año; en el que, refiere estese a lo dispuesto en decreto de 6 de julio de 2022 que en su contenido refería “A LO PRINCIPAL.- Téngase por presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal realizado por la Representante del ministerio público en contra de JANNETH SIRPA FLORES Y JUDITH ROXANA SIRPA FLORES por el delito de ROBO AGRABADO, (…) remítase la acusación que antecede ante el Juzgado de Sentencia de la ciudad de El Alto…” (sic); cuando conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada, lo que correspondía era que, dicha autoridad resuelva el fondo de la solicitud, pese haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y remitido los antecedentes al Juez de Sentencia; dado que, no existe prueba alguna y tampoco fue referido por el Juez demandado que, la causa haya sido radicado en el Tribunal de Sentencia; siendo en consecuencia, obligación del Juez de Instrucción Penal Séptimo de el Alto del departamento de La Paz, verificar tal aspecto previo a resolver una solicitud de modificación o sustitución de medida cautelar; toda vez que, ante la inexistencia de radicatoria éste aún era competente para ello, menos consideró el cumplimiento del principio de celeridad dentro de la tramitación de medidas cautelares de un privado de libertad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado resuelva la solicitud de la accionante, a efectos de dar curso o no a su pretensión, siempre y cuando a la fecha no haya modificado su situación jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |