SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a recibir protección oportuna y efectiva por Jueces y Tribunales, el acceso a la justicia; toda vez que, el Juez demandado, en audiencia de consideración de su situación jurídica dispuso medidas cautelares personales, entre éstas su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs15 000.-, siendo de imposible cumplimiento solicitó la sustitución de la fianza por un inmueble; empero, la autoridad judicial refirió no tener competencia para atender dicha solicitud por haberse presentado acusación fiscal en su contra, negándose a resolver su pretensión, manteniéndose privada de su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0078/2023-S4 de 28 de marzo, enunciando a  SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, estableció que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ꞌLa potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos‛, a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que’: La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R”

III.2. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ’…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

«…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’” (Las negrillas son nuestras).

De lo expuesto; se puede concluir que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubiere remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.

III.3.   Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a recibir protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales, el acceso a la justicia; toda vez que, el Juez demandado, en audiencia de consideración de su situación jurídica dispuso medidas cautelares personales, entre éstas su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs15 000.-, siendo de imposible cumplimiento solicitó la sustitución de la fianza por un inmueble; empero, la autoridad judicial refirió no tener competencia para atender dicha solicitud en virtud por haberse presentado acusación fiscal en su contra, negándose a resolver su pretensión, manteniéndola privada de su libertad.

De antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra la accionante por la presunta comisión de del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dispuso como medida cautelar personal entre otros la detención domiciliaria y fianza económica de Bs15 000.-; es así que, el 6 de julio de 2022, solicitó ante la referida autoridad la sustitución de dicha fianza por el inmueble de propiedad de su madre; memorial que mereció el decreto de 8 de igual mes y año; en el que, refiere estese a lo dispuesto en decreto de 6 de julio de 2022; donde, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de sentencia de turno, en mérito a que el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra la accionante y otros.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es indispensable considerar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la obligación que tiene toda autoridad de cumplir con el principio de celeridad dentro de la tramitación de medidas cautelares; es así que, cuando es presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante la autoridad jurisdiccional, específicamente el Juez de Instrucción Penal, debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y haya sido remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.

En el caso de Autos, se tiene que, la impetrante de tutela el 6 de julio de 2022, presentó solicitud de sustitución de la fianza  por un inmueble de propiedad de su madre; toda vez que, le resultaba de imposible cumplimiento por su situación económica precaria; ante lo cual, el Juez demandado emitió el decreto de 8 de igual mes y año; en el que, refiere estese a lo dispuesto en decreto de 6 de julio de 2022 que en su contenido refería “A LO PRINCIPAL.-  Téngase por presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal realizado por la Representante del ministerio público en contra de JANNETH SIRPA FLORES Y JUDITH ROXANA SIRPA FLORES por el delito de ROBO AGRABADO, (…) remítase la acusación que antecede ante el Juzgado de Sentencia de la ciudad de El Alto…” (sic); cuando conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada, lo que correspondía era que, dicha autoridad resuelva el fondo de la solicitud, pese haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y remitido los antecedentes al Juez de Sentencia; dado que, no existe prueba alguna y tampoco fue referido por el Juez demandado que, la causa haya sido radicado en el Tribunal de Sentencia; siendo en consecuencia, obligación del Juez de Instrucción Penal Séptimo de el Alto del departamento de La Paz, verificar tal aspecto previo a resolver una solicitud de modificación o sustitución de medida cautelar; toda vez que, ante la inexistencia de radicatoria éste aún era competente para ello, menos consideró el cumplimiento del principio de celeridad dentro de la tramitación de medidas cautelares de un privado de libertad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.