SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S2
Fecha: 13-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 2 y 128 a 137, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario civil de extinción de obligación por cumplimiento, Grover Meneces Bedoya -demandante, hoy tercero interesado- inició dicha acción contra su persona, su madre Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique y hermano Ariel Ramiro Lique Cuevas, a efectos de declarar la extinción de una obligación contraída con su fallecido padre Juan Ramiro Lique Camacho, en mérito a una nota marginal supuestamente de pago de la totalidad de una deuda de “$us.200.000”, y que fuera manuscrita al final de la Escritura Pública 085/2015 de 26 de enero, donde luego de notificados con la demanda formuló reconvención de nulidad de nota marginal ofreciendo como prueba, entre otras, la realización de pericia grafotécnica y documentológica de dicha nota.
Aclara que, el demandante -hoy tercero interesado- enfrenta dos procesos penales a instancia de su persona; la primera por los delitos de asesinato у robo agravado de su padre que tuvo como móvil principal la deuda “$200.000”; y, la segunda, por falsedad ideológica por la indicada nota marginal manuscrita, mismos que no tienen aún sentencia ejecutoriada.
Así, realizadas las contestaciones, en audiencia pública preliminar de 29 de mayo de -2019-, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, admitió la pericia como medio de prueba ofrecida por ambas partes, misma que no fue objetada. Posterior a ello, determinado el objeto del proceso, y en etapa de producción de prueba, el demandante solicitó se incorpore una de las pericias producidas en el proceso penal, elaborada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y que en sus conclusiones refiere que la rúbrica y grafía en la nota marginal pertenecen a su fallecido padre; y de su parte también pidió se incorpore en calidad de prueba trasladada otro informe pericial elaborado por María Angélica Díaz Fernández -Perito-, producido en el proceso penal por falsedad ideológica y que es contrario al informe del IDIF; proposición de prueba que fueron admitidas para su consideración en sentencia; empero, dada la independencia y naturaleza del proceso civil por proveído de 9 de octubre de 2020, se dispuso la notificación al IDIF, a efectos que remita a ese despacho la lista de tres peritos para elaborar la respectiva pericia grafológica y documentológica.
La referida decisión fue recurrida -a través de recurso de reposición- por el ahora tercero interesado, bajo el argumento de que la pericia del IDIF producida en el proceso penal ya sería suficiente, siendo innecesario nuevo dictamen pericial. En audiencia -pública complementaria- de 3 de noviembre de 2020, la referida impugnación fue rechazada y de contrario no se interpuso apelación alguna, demostrando su conformidad. Realizado el sorteo de peritos del IDIF, siendo designada Ivón Daniela Zárate Céspedes, presentó representación de 25 de enero de 2021, refiriendo que ya existe un informe pericial elaborado en el proceso penal.
Ante la solicitud de convalidación del informe del IDIF producido en el proceso penal, por Auto de 7 de mayo de 2021, se dispuso la notificación a la Fiscalía Departamental de Oruro a efectos que remita la Resolución 31/2006 -de 9 de marzo- de la Fiscalía General del Estado e informe si la misma se encuentra vigente; contra el citado Auto, el demandante del proceso civil, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, trayendo a colación nuevamente el debate ya resuelto por Auto de 3 de noviembre de 2020, que rechazaba ese argumento de no corresponder realizar nueva pericia asumiendo que existe pericia del IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), (preliminar de reconocimiento de firmas); emitiéndose el Auto de 10 de junio de “2017” -lo correcto 2021-, que declaró no ha lugar a la reposición, concediendo la apelación en el efecto devolutivo; y al no haber provisto los recaudos de ley, mediante Auto de 19 de agosto del citado año, declaró la “caducidad del recurso”, asumiendo la preclusión de su derecho.
Ante la remisión del Informe Jurídico FGE/DAJ 291/2021 -de 19 de noviembre- emitido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, sobre la Resolución 31/2006, indicó: ‘“...se encuentra dirigida específicamente a Fiscales de Materia (...) empero, la referida Resolución no tiene alcance para las autoridades judiciales...”’ (sic). En mérito a ello, solicitó la designación de perito, en respuesta la parte contraria reiteró su posición de no ser necesaria la producción de nueva pericia. Ante ello, por Auto de 15 de marzo de 2022, se dispuso ratificar la realización de la pericia por el IDIF; realizándose el sorteo de perito, se designó a Karina Daphne Lazarte Velarde, quien una vez notificada emitió representación con Nota CITE LAB. CRIM. 499/2022 de 27 de mayo, refiriendo que, por temas de carga y concentración de informes en un solo laboratorio, se deje sin efecto su nombramiento y se nombre otro perito de otra institución del Estado, prioritariamente del Sistema ODIN y THOR, con el que cuenta cada Tribunal Departamental de Justicia.
Como consecuencia de ello, mediante Auto de 26 de julio de 2022, se dispuso la recolección de nombres del Sistema ODIN, señalando audiencia de sorteo de peritos; decisión contra la cual el demandante -hoy tercero interesado- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo los mismos argumentos que ya fueron debatidos y resueltos; contestada que fue de su parte, haciendo notar que esos aspectos de oponerse a la producción de pericia ya fueron discutidos en el proceso, el Juez de la causa emitió el Auto de 27 de septiembre del citado año, por el que rechazando dicha impugnación concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Radicada la causa ante el Tribunal de apelación, a través de Auto de Vista 544/2022 de 31 de octubre, Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, revocaron el Auto de 26 de julio de dicho año, disponiendo la notificación a la División de Recepción y Custodia de Evidencias del IDIF, con el objeto que remita fotocopias legalizadas con relación al Informe Pericial realizado para su respectiva valoración por el Juez de la causa; con el fundamento de que debe primar lo sustancial sobre lo formal, en resguardo de los principios de celeridad, economía procesal, verdad material y legalidad, además del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, resultando innecesaria la realización de sorteo para la designación de un nuevo perito, como erróneamente lo determinó el Juez a quo en la resolución apelada, a contrario sensu corresponde aplicar al referido informe pericial los alcances del art. 143 del Código Procesal Civil (CPC); decisión que desconoce los mismos principios a los que alude y, sobre todo, el derecho a un debido proceso por no adecuarse a los datos del proceso y a la restricción de efectivización de los medios legales establecidos por ley dentro de un proceso judicial (tutela judicial efectiva).
En ese contexto, el citado Auto de Vista, lesiona el derecho a un debido proceso en sus elementos: a) Principio de preclusión procesal, al desconocer los requisitos que deben observarse en cada instancia del proceso judicial de autos; puesto que, no se consideró que la problemática planteada por el recurrente sobre el rechazo, proposición y/o diligenciamiento de prueba -al existir dos dictámenes periciales del IDIF y del IITCUP-, ya fue considerada y resuelta con anterioridad por el Juez de la causa, y que fue expresado en el Auto de 27 de septiembre de 2022, que rechaza la reposición planteada por el demandante -hoy tercero interesado-, indicando que el argumento de no ser necesaria nueva pericia, ya fue discutido y resuelto a través de Autos de 3 de noviembre de 2020, 7 de mayo de 2021 y 10 de junio de “2017” -lo correcto es 2021-, mismos que tienen calidad de cosa juzgada, al dejar precluir el precitado su derecho de impugnar dichas resoluciones; por consiguiente, la problemática de producción o no de prueba pericial, ya fue superada en el proceso como tal. Dicho principio tiene sustento en lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establece: ‘“I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”’ (sic); así como en la SCP 0819/2018-S2 de 10 de diciembre; b) Restricción del derecho a “…la Prueba y su valoración…” (sic), como elemento del debido proceso; puesto que, en el fondo, niegan el diligenciamiento de nuevo informe pericial a título de aplicación del art. 143 del CPC, sin considerar que dicha normativa no prohíbe aportar más prueba fuera de la considerada como trasladada; aludiendo para su decisión a dos aspectos: 1) Que la representación de 25 de enero de 2021, presentada por Ivón Daniela Zárate Céspedes, sobre la imposibilidad de realizar un nuevo informe por el IDIF a efectos de evitar contradicción conforme la Resolución 31/2006, haría alusión a no ser necesario ni imperativo el diligenciamiento de nueva pericia; argumento que restringe el derecho a la prueba, al ordenarse se considere únicamente la pericia del IDIF para su valoración como prueba, más de ninguna manera la pericia elaborada por María Angélica Díaz Fernández, perito -particular- que contradijo dicha pericia, en el mismo proceso penal y que fue ofrecida y admitida también al juicio civil como prueba trasladada; y, 2) Que, existe otra pericia realizada por el IITCUP en etapa preliminar de reconocimiento de firmas; c) Restricción del debido proceso como promotor del principio de seguridad jurídica, al omitir el principio de preclusión e inmutabilidad de los referidos Autos Interlocutorios; y, d) Al derecho a la defensa, ante la negativa de diligenciamiento de prueba pericial ya admitida, bajo el criterio de no ser necesaria ni imperativa una nueva producción de prueba.
En dicho contexto aclara que, no pretende que el Tribunal de garantías valore el contenido de las pericias o cuál de ellas por su contenido debe ser admitida, rechazada y diligenciada por el Juzgador, sino por el contrario, denuncia el actuar arbitrario de las autoridades accionadas que a título del principio de verdad material desconocen y restringen derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos preclusión procesal, “…prueba y su valoración…” (sic), y defensa; así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 544/2022, y se emita una nueva resolución sin orden de espera en el conflicto de autos, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos antes referidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 197 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe, cursante de fs. 184 a 187, indicaron que: i) Para la emisión del Auto de Vista 544/2022, efectuaron una revisión exhaustiva de los antecedentes de la causa, así como las pruebas referidas a los informes periciales, entendiéndose que las mismas sirven para dar validez a las aseveraciones efectuadas por las partes en igualdad de condiciones, garantizándose los principios normados en el Código Procesal Civil, resultando un despropósito lo manifestado por la ahora accionante, que en una suerte de búsqueda de tutela a supuestas vulneraciones, hace una remembranza de antecedentes suscitados en la causa, que no son demostrables y carecen de asidero legal, no constituyéndose en violación a sus derechos constitucionales; ii) Se señaló en el Auto de Vista ahora impugnado, que el informe pericial que cursaba, vinculada al proceso penal seguido por la ahora impetrante de tutela contra Grover Meneces Bedoya, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se hallaba refrendado por la representación del “testimonio” evacuada por Ivón Daniela Zárate Céspedes, entendiéndose que habiéndose emitido criterio del IDIF, sobre las mismas partes, igual documento cuestionado y los mismos puntos de pericia, mediante representación efectuada por dicha funcionaria bajo el amparo de la Resolución 31/2006 (VIGENTE) de la Fiscalía General del Estado, que indica que una vez solicitada la realización de una pericia por parte de los funcionarios del IDIF, no se deberá requerir la realización de otra pericia similar a la efectuada por otro funcionario también del IDIF; iii) Habiéndose concluido que existiendo un informe pericial realizado en otra instancia legal (penal); empero, que vincula a las mismas partes, igual documento cuestionado y los mismos puntos de pericia; en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el art. 180.I de la CPE, como también de verdad material y legalidad (art. 1.2 y 16 del CPC), como de la garantía al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; se asumió el criterio que el Juez a quo hubo inobservado dichos preceptos legales y de forma incorrecta ordenó efectuarse nueva pericia; no resultando necesaria ni imperativa la realización de sorteo para designar a un nuevo perito como erróneamente se determinó; siendo que dicho informe contiene elementos técnicos científicos que garantizan veracidad en el resultado obtenido, y al ordenarse otra pericia se estaría desconociendo los mismos, incluso se hubiese razonado en sentido de que se debe dar aplicabilidad a lo normado por el art. 143 del citado Código, referido a la prueba trasladada; iv) Conforme a una valoración integral, se pudo evidenciar una “elocuente” conculcación de los principios de verdad material, legalidad, valoración de la prueba, como de celeridad y economía procesal, por parte de la autoridad judicial, resolución que con base en una fundamentación y motivación correcta dispuso su revocatoria -del Auto de 26 de julio de 2022- en el entendido de que, debía darse continuidad a la causa, conforme las pruebas cursantes en la misma, que dicho sea de paso tienen todo el valor probatorio normado en los arts. 144, 193 y 202 del CPC; además que, las pruebas adjuntas no son precisamente a solicitud de las partes, sino pericias autorizadas por autoridad competente y que conforme a la jurisprudencia tienen todo el valor legal; lo contrario, implicaría generar mayor dilación y confusión con múltiples informes a simple disconformidad de las partes intervinientes en una determinada causa, no correspondiendo efectuar mayor argumento con relación a los otros aspectos referidos a restricción del debido proceso, principio de seguridad jurídica y derecho a la defensa, cuando en los hechos no fueron demostrados en la presente acción de amparo constitucional por ser impertinentes y carentes de veracidad, sino más bien una suerte de queja, buscando una tutela que no es precisamente atribución de las Salas Constitucionales; puesto que, las mismas no tienen facultades revisoras de actuados procesales desarrollados en la jurisdicción ordinaria, cual si fueran tribunal de casación, en ese entendido invoca a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo; v) Las impugnaciones deben enmarcarse en el principio de pertinencia; toda vez que, no se puede hacer uso y abuso del derecho recursivo, exponiendo cualquier tipo de argumentos con el fin de buscar a toda costa se modifique una determinada resolución; lo contrario implicaría atentar contra los principios ético morales normados desde la Constitución Política del Estado, así como los principios de buena fe y lealtad procesal, como se evidencia en el caso presente que, so pretexto de supuestas vulneraciones expone todo tipo de argumentos poco entendibles y carentes de asidero legal, buscando a toda costa se tutele derechos que no fueron vulnerados, sino que se hubo obrado conforme los antecedentes de la causa, las pruebas aportadas por las partes, los agravios formulados; siendo inadmisible el subrepticio proceder de la parte accionante, cuando tergiversa la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, pretendiendo se ordinarice la misma generando un nefasto precedente, forzando los fallos de la jurisdicción ordinaria y buscando sorprender a la justicia constitucional, que de modo alguno puede prestarse a tan nefasta pretensión; y, vi) Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada, al haber obrado conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Grover Meneces Bedoya, a través de su abogado en audiencia de garantías, solicitando se deniegue la tutela impetrada con costos y costas, y expresó que, en el proceso ordinario, ya no debería realizarse ninguna pericia, porque ya se tiene un elemento básico, mismo que nunca fue observado ni opuesto en algún momento; existe en antecedentes dos peritajes de instituciones reconocidas del IDIF y del IITCUP; por lo que, la realización de un nuevo peritaje es innecesaria e impertinente, generando perjuicio en el desarrollo del proceso.
Ariel Ramiro Lique Cuevas -demandado en el proceso ordinario-, mediante su abogado, en audiencia refirió que, en antecedentes de la causa civil existen pericias, pero esa valoración de su pertinencia o no, lo realizó el Tribunal de alzada; enfatiza que a través de la acción de amparo constitucional no se pretende que se dé valor a una de las pericias, sino lo que se denuncia es el desconocimiento del derecho al debido proceso, sobre todo en el elemento de la preclusión y la mala aplicación del principio de verdad material; con tales argumentos pide se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista -ahora impugnado-.
Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique -también demandada en el proceso ordinario-, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 171.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 150/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 205 a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 544/2022 emitido por las autoridades accionadas, debiendo emitirse -sin espera de turno- una nueva resolución con respecto al recurso de apelación que marcó el inicio de su competencia, atendiendo además las recomendaciones y razonamientos expresados; sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales accionados para revocar la decisión del Juez de primera instancia, concluyeron en que el mismo descuidó su labor de dirección en la tramitación de la causa, afectando la celeridad y economía procesal a este propósito, desoyendo con la resolución objeto de apelación los alcances del art. 6 del CPC; además careciendo dicha resolución de aplicabilidad de la garantía del debido proceso en sus elementos de verdad material, valoración objetiva de la prueba y razonabilidad; b) En el caso de análisis, un primer defecto procesal es, que ante el rechazo de la reposición planteada con alternativa de apelación, el error del Juez a quo fue conceder esa apelación en el efecto devolutivo y no diferido, el cual habría generado que el cuestionamiento de que no se realice un nuevo informe pericial se difiera hasta ser analizado conjuntamente una eventual apelación de la sentencia definitiva, siendo ese el procedimiento debido y adecuado; c) Como segundo elemento, de acuerdo a la secuencia del proceso civil actual, existe la etapa escrita que establece que con la demanda debe ofrecerse todos los medios de prueba, así como en la contestación, pero no solamente eso, sino también en las contestaciones a la demanda y la reconvención debe haber cuestionamientos expresos sobre los medios de prueba propuestos, situación que se analiza en la audiencia preliminar, pero ya no para admitir nuevas proposiciones de prueba, sino para determinar si los cuestionamientos que se han hecho a esas proposiciones son válidas o no, para aceptarlas, incorporarlas y judicializarlas a la etapa oral del procedimiento civil; d) En el caso de análisis ocurrió aquello, se formularon en las etapas y momentos procesales oportunos todos los medios de prueba que hacen a los intereses de las partes; y, existen actos y resoluciones que en el presente caso han sido superadas; por lo tanto, reclamos posteriores a ellos evidentemente han precluido; e) Si bien, ante la contraposición entre el principio dispositivo y la aplicación del principio de verdad material podría darse la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal, pero desconociendo el principio dispositivo y estas etapas precluidas; de acuerdo a la normativa expresa del procedimiento civil, esta autoriza al Juez que, ante la evidencia de dictámenes periciales distintos o que no satisfagan los objetivos procesales se puede determinar la designación de uno o varios peritos, posibilidad procesal que debemos entender en función al principio pro actione; es decir, que vayan a generar dinamismo procesal adecuado; es decir, la posibilidad no está cerrada; f) En el fallo ahora cuestionado, se invocó el art. 143 del CPC, que evidentemente habla de la prueba trasladada, que no se desconoce y se encuentra ratificada por abundante jurisprudencia ordinaria, pero ese elemento de la prueba trasladada ha sido mal interpretado por las autoridades accionadas, ya que el citado artículo en su exposición es limitado, dice únicamente lo siguiente: “…las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia seguido entre las mismas partes, siempre que el mismo se hubiese producido por una de las partes contra la otra” (sic); al respecto, la jurisprudencia ordinaria estableció algunas subreglas; que deben ser entre las mismas partes y lícitamente promovidas, de esta norma y lo desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia debemos advertir con absoluta claridad que no existe prohibición alguna de que sobre una prueba trasladada pueda generarse una prueba pericial; es decir, no hay disposición taxativa y normativa, en atención al principio de legalidad, que diga que cuando se ha incorporado prueba trasladada, se prescinde de la prueba pericial; g) El ahora tercero interesado manifiesta, la existencia en la vía civil de una demanda preliminar, ahora diligencia preparatoria de demanda, que se desarrolla en función a los arts. 305 y 306 del CPC, específicamente un reconocimiento de firmas, existiendo ante la autoridad judicial un informe pericial que determina la autenticidad de la firma que no es lo mismo la efectividad del documento; son dos figuras absolutamente distintas, independientemente de que en efecto las diligencias preparatorias no pueden causar estado; caso contrario, las demandas que se formularen sobre ellas tendrían que ser improponibles; objetivamente, eso no puede considerarse así; sin embargo, a momento de hacer su proposición de prueba, la prueba pericial estaba orientada a un cuestionamiento grafotécnico y documentológico; el elemento documentológico no lo ha resuelto la diligencia preparatoria; por su naturaleza la diligencia preparatoria y reconocimiento de firmas únicamente hace un análisis grafotécnico de la autenticidad de la firma negada, nada más; otros cuestionamientos de fondo deben reservarse a un proceso ordinario, pues esa es la naturaleza del proceso ordinario en materia civil, contrastar elementos contradictorios, con mayor acervo probatorio; h) En cuanto a los presupuestos necesarios de la prueba, el art. 135 del señalado Código, prevé lo siguiente: las afirmaciones de hecho efectuadas; por una parte, que fueren relevantes y controvertidas deben ser probadas; también requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la ley; el art. 134 de la citada norma, expresa que, en relación a los hechos alegados por las partes averiguaran la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral; y esto tiene correlación con lo previsto en el art. 1333 del Código Civil (CC), el Juez no está obligado a las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias; al decir las autoridades de segunda instancia que este informe pericial practicado por el IDIF, que en algún lugar de esta resolución se lo cataloga como de relevancia, es atentar contra esta resolución y lógicamente contra la seguridad jurídica, pues caso contrario, no solamente no sería posible formular un dictamen pericial, sino se estaría condicionando su valoración, porque muy subrepticiamente en una línea le dicen, ya no es necesario su consideración, ya tiene valor tasado, cuando aquello no es evidente, el Juez tiene la obligación incluso la potestad de apartarse de los dictámenes si así lo considera necesario y pertinente; i) Respecto a la prueba trasladada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es válido trasladar un informe pericial a otro proceso, específicamente de naturaleza civil, pero cuál es la categoría que asume, no asume la condición de prueba pericial sino la condición de prueba documental, porque la jurisprudencia que ha desarrollado el indicado Tribunal establece que debe remitirse copia auténtica o autenticada, entonces el juez tendrá que valorar en ese orden, como prueba documental; en consecuencia, no hay impedimento de que pueda generarse una nueva prueba pericial, independiente, además, de que la proposición y ofrecimiento de estas ya habría precluido toda posibilidad de su reclamo, aspecto que tampoco las autoridades de segunda instancia tomaron en cuenta; no realizaron un control judicial de competencia sobre el recurso de reposición y su apelación en efecto devolutivo; no analizaron los componentes de las resoluciones que ya estaban precluidas en el caso y a la fecha se mantienen subsistentes y, por último, no hicieron una aplicación adecuada de lo que se entiende por prueba trasladada; j) Ello implica una restricción arbitraria del derecho que tiene todo sujeto procesal en un proceso, de contar con todos los medios lícitos que tengan a su disposición; k) Del mismo modo, se hizo una interpretación sesgada de la representación de uno de los peritos que dice, una vez solicitada la realización de una pericia por parte de los funcionarios no se deberá requerir de otra parecida o similar efectuada por otro funcionario del IDIF; esto es razonable y es cierto; empero, entendido en su contexto, dos funcionarios del IDIF no podrían emitir como ente colegiado un criterio disímil, porque hablaría mal de la propia institución, lo que no quiere decir que expresa o tácitamente esto signifique una prohibición de que se pueda requerir a otras instancias que sean competentes para realizar dictámenes periciales, como lo son los peritos que se han incorporado al Órgano Judicial mediante la incorporación o la efectivización del Sistema ODIN en materia documentológica y otros; l) Si se asumiera ese razonamiento de decir que ya existe un peritaje aprobado y declarado con una de las partes en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, de ser así, tampoco la parte demandante hubiese tenido la necesidad de generar una prueba trasladada, eso afectaría a la propia manifestación de su voluntad, es un contrasentido con lo que el mismo anuncia y propone en su demanda; y, m) Por consiguiente, la resolución de segunda instancia, ahora cuestionada, es arbitraria, ilegal e indebida, vulnera el derecho al debido proceso; puesto que, no respetó la vigencia de resoluciones debidamente firmes en el desarrollo del proceso y por último se ha limitado el acceso a una justicia formal, a una verdad material restringiendo el acceso a medios de prueba lícitos que en su momento fueron debidamente analizados por la autoridad de primera instancia, lo que no quiere decir que ninguna de ellas tenga por parte de este Tribunal o del Tribunal de segunda instancia un valor ya tasado, caso contrario prescindiríamos de cualquier trámite procesal, ya tendríamos una certeza de respuesta a las postulaciones de la demanda y reconvención.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc