SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S2
Fecha: 13-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de extinción de obligación seguido por cumplimiento por Grover Meneces Bedoya -demandante, ahora tercero interesado- contra Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Ariel Ramiro Lique Cuevas y Susan Tatiana Lique Cuevas -la última nombrada, ahora accionante-, se llevó a cabo la audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, en la que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, admitió como medios de prueba ofrecidos por ambas partes, tales como: documental propuesta por la parte actora, en cuyo listado se describe diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de nota manuscrita contenida en la parte final de la Escritura Pública 085/2015 de 26 de enero; la inspección de visu a la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante en obrados y en la Notaría de Fe Pública “1”, propuesta por la parte codemandada; documental variada propuesta por la ahora impetrante de tutela; confesión provocada propuesta por ambas partes; y prueba pericial ofrecida por la ahora peticionante de tutela, una de las codemandadas y el actor sobre estudio grafológico y documentológico, para estudio grafotécnico de la firma y rúbrica contenida en la nota marginal inserta al final de la mencionada Escritura Pública, a objeto de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho; estudio o documentológico sobre la grafía del texto citado para determinar si dicho tenor o escritura corresponde en caligrafía al nombrado y para concretar la antigüedad de la tinta en el tenor manuscrito indicado. En ese marco y no habiéndose llegado a ningún acuerdo de conciliación, dispuso que en audiencia complementaria a señalarse se recibirían los medios de prueba de confesión provocada deferidas por las partes; asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 195.II del CPC, ordenó la notificación al Director del IDIF, a objeto de que remita a ese despacho, lista de tres peritos para su respectiva designación o nombramiento de perito para que realice estudio pericial grafológico y documentológico del texto manuscrito, firma y rúbrica y números escritos contenidos en la referida nota marginal inserta, a fin de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho y asimismo dictaminar sobre la antigüedad de la tinta utilizada en el tenor manuscrito de esa nota marginal (fs. 3 a 11 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, el ahora tercero interesado, considerando que en etapa de conciliación, ambas partes en conflicto aceptaron un informe pericial que determine la veracidad de la firma y el texto inserto en el documento base de la acción, solicitó en sujeción al art. 143 del CPC, se emita resolución expresa sobre la prueba trasladada, ordenando al Ministerio Público a fin de que remita del proceso penal, el original o copias legalizadas del informe pericial de 3 de enero de igual año, realizado por Fabrizio -Fernando- Rodríguez Villafán, Perito del IDIF; teniéndose presente que existe informes del IITCUP y del IDIF sobre el análisis de la Escritura Pública 085/2015, y que ambos entes manifiestan la autenticidad de la firma y rúbrica. En efecto, mediante Auto de 17 de junio del citado año, la autoridad judicial, ordenó la notificación al Ministerio Público al fin impetrado (fs. 12 a 13 vta.).
Por escrito presentado el 1 de julio de 2020, la hoy peticionante de tutela, con el mismo fundamento de prueba trasladada, a objeto de refutar el informe pericial del IDIF, pidió se incorpore copia legalizada del informe pericial elaborado por María Angélica Díaz Fernández, Perito -particular-, producido también en dicho proceso penal (fs. 14).
II.3. A través de memorial presentado el 8 de octubre de 2020, la ahora accionante reiterando la designación de perito de acuerdo a lo determinado en la audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, pidió se notifique al IDIF a efecto de que remita lista de tres peritos, a fin de su designación y realice el peritaje impetrado. Al efecto, por proveído de 9 de octubre de 2020, el Juez a quo, ordenó lo requerido para que realice estudio pericial grafológico y documentológico del aludido texto manuscrito, a objeto de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho y, asimismo, dictaminar sobre la antigüedad de la tinta utilizada; decisión contra la cual, el demandante -hoy tercero interesado- interpuso recurso de reposición por memorial de 15 del citado mes y año, pidiendo se revoque la misma; y corrida en traslado a la parte contraria -hoy impetrante de tutela-; por memorial presentado el 22 de ese mes y año, solicitó que al ser atentatoria a los derechos al debido proceso y a la defensa, se mantenga incólume el referido proveído (fs. 16 a 25 vta.).
II.4. Consta acta de audiencia pública complementaria de 3 de noviembre de 2020, acto en el que, considerando la solicitud de la parte demandada de producir la prueba pericial, así como el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el proveído que dio curso, la autoridad judicial emitió el Auto de igual data, mediante el cual, declaró improcedente el recurso formulado por el precitado, manteniendo firme el proveído de 9 de octubre de igual año; decisión contra la cual, conforme prevé el art. 146 del CPC, anunció apelación en el efecto diferido (fs. 27 a 36).
II.5. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, el ahora tercero interesado, remitió copias legalizadas del dictamen pericial documentólogico, emitido por Fabrizio -Fernando- Rodríguez Villafán, Perito del IDIF; así como el dictamen pericial, emitido por Edwin Colque Choque, Perito del IITCUP legalizadas por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; ante ello, por Auto de 7 del citado mes y año, teniendo presente dicha documental, y en consideración de la representación efectuada por la perito designada, se dispuso la notificación al Fiscal Departamental de Oruro a objeto de que informen si la Resolución 31/2006 de 9 de marzo, emitida por la Fiscalía General de Estado, está vigente en su aplicación y cuál es el alcance de la misma, a fin de establecer de forma definitiva la realización de pericia por esa institución; decisión contra la cual el -hoy tercero interesado- por escrito presentado el 13 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de negativa, corrida en traslado a la parte demandada; por Auto de 10 de junio de “2017” -de 2021-, rechazó el mencionado recurso, manteniendo firme el Auto de 7 de mayo de dicho año -impugnando-, y en aplicación de los arts. 254.V y 260.II del CPC, concedió la apelación en el efecto devolutivo; determinación contra la cual, ambas partes procesales solicitaron que de acuerdo al art. 260.III.3 del mencionado Código, la apelación corresponde en el efecto diferido, ello a efecto de evitar nulidades posteriores, petición que fue rechazada por Auto de 19 de agosto de igual año (fs. 51 a 70 vta.).
II.6. Cursa Auto de 26 de julio de 2022, por el cual, Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, ante la solicitud de pericia correspondiente, con la finalidad de continuar con el proceso y lograr la pericia grafotécnico y documentológico del texto manuscrito, firma y rúbrica escritos en nota marginal inserta al final de la Escritura Pública 085/2015, corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho, para tal fin, dispuso: “Que, por Secretaria de este despacho judicial se realice la recolección de nombres de peritos a nivel nacional registrados en el sistema ODIN, sean estos expertos en el área de grafología, lista que deberá ser presentada en el plazo de tres días.
Que, con el resultado de la presentación de la lista de perito ordenado supra se dispone la fijación de audiencia para el sorteo correspondiente para lo cual se convoca a las partes a audiencia para fecha lunes 08 de agosto de 2022 a horas 15:00 y siguientes, sea con las formalidades de rigor, a la que deben concurrir las partes personalmente” (sic [fs. 102 a 103]).
II.7. Por memorial de 2 de agosto de 2022, el -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa contra el Auto de 26 de julio de igual año, pidiendo se revoque el mismo, y se disponga la clausura de la etapa pericial, pronunciándose de forma expresa sobre el pedido de establecer como prueba trasladada a los informes periciales emitidos por el IITCUP y el IDIF, cuyas copias legalizadas se encuentran en obrados. A través de memorial presentado el 9 de agosto de ese año, la impetrante de tutela contestó al mismo, solicitando mantener incólume el mencionado Auto, y conforme corresponde conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo; que mereció el Auto de 27 de septiembre de dicho año, por el que rechazando el mismo, concedió la apelación en el efecto “devolutivo”, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (fs. 104 a 114).
II.8. Por Auto de Vista 544/2022 de 31 de octubre, Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, revocaron el Auto de 26 de julio del citado año, en cuanto al procedimiento para la recolección de nombres de peritos a nivel nacional registrados en el Sistema ODIN y con su resultado se fije audiencia de sorteo; sea en sujeción a los alcances del art. 143 del CPC, en cuyo mérito dispuso la notificación a la División de Recepción y Custodia de Evidencias del IDIF, respecto al Informe Pericial evacuado por Fabrizio “Fernández” -lo correcto es Fernando Rodríguez- Villafán, dentro del proceso penal seguido por la hoy accionante contra el ahora tercero interesado, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); informe secundado por María Angélica Díaz Fernández, dependiente del IDIF, a objeto que remita al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el Dictamen Pericial de la Escritura Pública 085/2015, en fotocopias legalizadas, sea a fines de la prosecución de la causa y su respectiva valoración conforme a ley en el estadio procesal que corresponda por parte de la autoridad judicial de primera instancia; sin costas y costos por la revocatoria, en previsión del art. 223.IV.3 del CPC (fs. 119 a 127 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc