SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S2

Fecha: 13-Sep-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Del debido proceso

En cuanto la temática de exégesis, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: «El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado, se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal’, de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…”, de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos» (las negrillas son nuestras).

III.3.  El principio de preclusión procesal

Al respecto, la SCP 0133/2019-S4 de 17 de abril, precisó que: “En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil I. Décima Edición actualizada señala que: ‘Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…’.

En ese mismo orden, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –025 de 24 de junio de 2010–, dispone lo siguiente:

I.  Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

Consecuentemente, en mérito al principio de preclusión, una vez que se clausura una etapa del proceso, no resulta posible retrotraer el trámite a la etapa concluida, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

Identificada la problemática jurídica a resolver, es necesario tener presente los antecedentes sometidos a conocimiento de esta jurisdicción.

Así, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, la accionante luego de ser notificada con la demanda de extinción de obligación por cumplimiento iniciado por el ahora tercero interesado, a efectos de declarar la extinción de obligación por cumplimiento contraída por su fallecido padre Juan Ramiro Lique Camacho, en mérito a una nota marginal supuestamente de pago de la totalidad de una deuda de “$us.200.000” y que fuera manuscrita al final de la Escritura Pública 085/2015 de 26 de enero, formuló reconvención de nulidad de nota marginal ofreciendo como prueba, entre otras, la realización de pericia grafotécnica y documentológica de dicha nota.

Así, convocada a la audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, admitió como medios de prueba ofrecidos por ambas partes, tales como: documental propuesta por la parte actora -hoy tercero interesado-, en cuyo listado se describe diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas de nota manuscrita contenida en parte final de la Escritura Pública 085/2015; la inspección de visu a la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante en obrados y en la Notaría de Fe Pública “1”, propuesta por la parte codemandada; documental variada propuesta por la ahora accionante; confesión provocada propuesta por ambas partes; y prueba pericial ofrecida por la ahora impetrante de tutela, una de las codemandadas y el actor sobre estudio grafológico y documentológico para estudio grafotécnico de la firma y rúbrica contenida en la referida nota marginal, a objeto de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho; estudio documentológico sobre la grafía del texto citado para determinar si dicho tenor o escritura corresponde en caligrafía al nombrado y para concretar la antigüedad de la tinta en el tenor manuscrito indicado. En ese marco y no habiéndose llegado a ningún acuerdo de conciliación, dispuso que en audiencia complementaria a señalarse se recibirían los medios de prueba de confesión provocada deferidas por las partes; asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 195.II del CPC, dispuso la notificación al Director del IDIF, a objeto de que remita a ese despacho, lista de tres peritos para su respectiva designación o nombramiento de perito para que realice estudio pericial grafológico y documentológico del texto manuscrito, firma y rúbrica y números escritos contenidos en nota marginal inserta al final del Testimonio descrito precedentemente, con el fin antes señalado (Conclusión II.1).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 8 de octubre de 2020, la peticionante de tutela reiteró la designación de perito de acuerdo a lo determinado en audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, pidiendo se notifique al IDIF a efecto de que remita lista de tres peritos, a fin de su designación y realice el peritaje impetrado. Al efecto, por proveído de 9 de octubre de 2020, la autoridad judicial, ordenó lo requerido en el marco de lo decidido y detallado en la referida audiencia; decisión que habiendo sido recurrida de reposición, mereció el Auto de 3 de noviembre del mismo año, mediante el cual, se declaró improcedente dicha impugnación, manteniendo firme el proveído de 9 de octubre de igual año; decisión contra la cual, conforme prevé el art. 146 del CPC, anunció apelación en el efecto diferido (Conclusiones II.3 y II.4).

         Ahora bien, en este estado procesal, consta que el actor -hoy tercero interesado- de la demanda civil de origen, remitió copias legalizadas del dictamen pericial documentólogico, emitido por Fabrizio Fernando Rodríguez Villafán, Perito del IDIF; así como el dictamen pericial, emitido por Edwin Colque Choque, Perito del IITCUP, legalizadas por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; mereciendo Auto de 7 de mayo de 2021, por el que la autoridad jurisdiccional de la causa, tuvo presente dicha documental. Asimismo, dispuso la notificación a la Fiscal Departamental de Oruro, a objeto de que informen si la Resolución 31/2006 de 9 de marzo, emitida por la Fiscalía General de Estado, está vigente en su aplicación y cuál el alcance de la misma, a fin de establecer de forma definitiva la realización de pericia por esa institución; decisión que luego de haber sido recurrida en reposición con alternativa de apelación y corrida en traslado a la parte contraria, fue resuelta por Auto de 10 de junio de 2021, rechazando la aludida pretensión; en consecuencia, mantuvo firme el Auto impugnando, y en aplicación de los arts. 254.V y 260.II del CPC, concedió la apelación en el efecto devolutivo, determinación ratificada por Auto de 19 de agosto del citado año (Conclusión II.5).

En cuyo efecto, mediante Auto de 26 de julio de 2022, la autoridad judicial determinó que, con la finalidad de continuar con el proceso y lograr la pericia establecida grafotécnica y documentológica del texto manuscrito, firma y rúbrica escritos en nota marginal inserta al final de la Escritura Pública 085/2015, si corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho, se dispuso: “Que, por Secretaria de este despacho judicial se realice la recolección de nombres de peritos a nivel nacional registrados en el sistema ODIN, sean estos expertos en el área de grafología, lista que deberá ser presentada en el plazo de tres días.

Que, con el resultado de la presentación de la lista de perito ordenado supra se dispuso la fijación de audiencia para el sorteo correspondiente para lo cual se convocó a las partes a audiencia para fecha lunes 08 de agosto de 2022 a horas 15:00 y siguientes, sea con las formalidades de rigor, a la que deben concurrir las partes personalmente” (sic [Conclusión II.6]).

Contra dicha disposición, por memorial de 2 de agosto de 2022, el demandante -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa contra el Auto de 26 de julio de igual año, pidiendo se revoque el mismo, y se disponga la clausura de la etapa pericial, debiendo pronunciarse de forma expresa al pedido de establecer como prueba trasladada a los informes periciales emitidos por el IITCUP y el IDIF, cuyas copias legalizadas se encuentran en obrados; mereciendo la respuesta de la ahora accionante, a través de memorial presentado el 9 de agosto de ese año, refutando tal pretensión; a cuyo efecto, por Auto de 27 de septiembre de dicho año, se rechazó la misma, y estando anunciado el recurso de apelación alternativamente interpuesto, concedió el mismo en el efecto devolutivo, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (Conclusión II.7).

Como consecuencia de la impugnación formulada, Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 544/2022 de 31 de octubre, revocando el Auto de 26 de julio del citado año, en cuanto al procedimiento para la recolección de nombres de peritos a nivel nacional registrados en el Sistema ODIN y con su resultado se fije audiencia de sorteo; sea en sujeción a los alcances del art. 143 del CPC; en cuyo mérito, dispuso la notificación a la División de Recepción y Custodia de Evidencias del IDIF, respecto al Informe Pericial evacuado por Fabrizio Fernando Rodríguez Villafán, Perito, dentro del proceso penal seguido por la hoy accionante contra el ahora tercero interesado, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en los arts. 199 y 203 del CP; informe secundado por María Angélica Díaz Fernández, dependiente del IDIF, a objeto de que remita al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento, el Dictamen Pericial de la Escritura Pública 085/2015, en fotocopias legalizadas, sea a fines de la prosecución de la causa y su respectiva valoración conforme a ley en el estadio procesal que corresponda por parte de la autoridad judicial de primera instancia (Conclusión II.8).

Así, en la motivación central de la reclamación constitucional la impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista 544/2022 -ahora impugnado- al revocar la decisión del Juez de primera instancia, que determinó se realice la recolección de nombres de peritos a nivel nacional registrados en el Sistema ODIN, a fin de lograr la pericia grafológica y documentológica -ofrecido de su parte oportunamente-: i) Lesiona y restringe el derecho a un debido proceso en cuanto al desconocimiento del principio de preclusión procesal e inmutabilidad de los fallos, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, lo planteado por el demandante sobre la innecesaria producción y diligenciamiento de una tercera pericia al existir dos dictámenes periciales del IDIF y del IITCUP -respecto al mismo documento y puntos de pericia- ya fue discutido y resuelto por el Juez de la causa a través de los Autos de 3 de noviembre de 2020, 7 de mayo de 2021 y 10 de junio del citado año, los mismos que tienen calidad de cosa juzgada, al dejar precluir su derecho de impugnar dichas resoluciones; ii) Restricción del derecho a la prueba y su valoración como elemento del debido proceso, al negar el diligenciamiento de nuevo informe pericial a título de aplicación del art. 143 del CPC, que no prohíbe el aportar más prueba fuera de la considerada como trasladada; y, iii) Al derecho a la defensa, ante la negativa de diligenciamiento de prueba pericial ya admitida, bajo el criterio de no ser necesaria ni imperativa nueva producción de prueba.

En ese marco, se advierte que las problemáticas que comprende el objeto procesal pretende que esta jurisdicción constitucional realice un examen de la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria que corresponde a los Vocales accionados. Al respecto, resulta de importancia traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que, este Tribunal de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, como el caso de los ordinarios; sin embargo, para que esta labor sea ejercida se requiere necesariamente que la o el impetrante de tutela establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero clara explicación de la forma en cómo se hubiesen vulnerado los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales considerados conculcados con la actividad aplicativa-interpretativa-argumentativa asumida y/u omitida por las autoridades judiciales.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del memorial de interposición de esta acción tutelar, se evidencia que el impetrante de tutela cumplió con la carga argumentativa suficiente de establecer, cómo el trabajo interpretativo y/o aplicativo realizado por los Vocales accionados, supuestamente transgrede sus derechos al debido proceso en sus elementos preclusión procesal, “…Prueba y su valoración…" (sic) y a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto no hubiesen considerado que: En la etapa analizada por dichas autoridades ya precluyó el derecho de admisión de la prueba pericial conforme al principio de preclusión; y, que sobre la negativa de diligenciamiento de nuevo informe pericial, el art. 143 del CPC, en el que se sustenta el fallo cuestionado, no prohíbe el aportar más prueba fuera de la considerada como trasladada. Con esa salvedad, al haberse advertido que se cumplió con la referida carga argumentativa mínima, atañe a este Tribunal de forma excepcional verificar si la labor hermenéutica cuestionada de las autoridades accionadas, es correcta o incorrecta, ante la posibilidad de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En cuanto a la alegada lesión al derecho a un debido proceso por desconocimiento del principio de preclusión procesal e inmutabilidad de los fallos, así como el principio de seguridad jurídica -punto 1) del objeto procesal-

La peticionante de tutela alega la concurrencia del referido agravio, en virtud a que los Vocales accionados en la emisión del Auto de Vista 544/2022 no consideran que, lo planteado por el demandante -hoy tercero interesado- sobre la innecesaria producción y diligenciamiento de una tercera pericia al existir dos dictámenes periciales del IDIF y del IITCUP, respecto al mismo documento y puntos de pericia, en nota marginal inserta al final de la Escritura Pública 085/2015, ya fue discutido y resuelto por el Juez de la causa a través de los Autos de 3 de noviembre de 2020, 7 de mayo de 2021 y 10 de junio del citado año, los mismos que tienen calidad de cosa juzgada, al dejar precluir su derecho de impugnar dichas resoluciones.

Al respecto y luego del desglose procesal expuesto precedentemente, es necesario relievar que, como efecto del recurso de reposición que planteó el actor contra el Auto de 26 de julio de 2022, la parte ahora accionante en calidad de demandada en el aludido proceso civil en respuesta presentada el 9 de agosto del mismo año, fundamentó lo siguiente:

El reclamo efectuado por el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento y resolución en audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, oportunidad en la que al momento de admitir la prueba a diligenciarse en la sustanciación del proceso, se admitió la realización de estudio pericial grafotécnico de la firma y rúbrica contenido en la nota marginal inserto al final de la Escritura Pública 085/2015, a objeto de determinar si la firma corresponde a la autoría de Juan Ramiro Lique Camacho; en cuyo efecto, dispuso la notificación al IDIF, para que esa entidad remita una lista de terna de peritos, para sorteo y encomendar el peritaje requerido; prueba que fue propuesta por su persona y los demás demandados; respecto al cual el demandante manifestó su conformidad; toda vez que, contra la determinación de referencia no cursa recurso que objete la admisión de la prueba y no podría hacerlo a la fecha, ya que ese derecho precluyó.

Luego de lo cual, se emitió el Auto de 27 de septiembre de 2022, rechazándose la reposición y concediendo la apelación en el efecto “devolutivo”, habiendo sido resuelto por el Auto de Vista 544/2022, se advierte en su estructura que, en su Considerando I y II, identificó los antecedentes del recurso y los fundamentos del recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado; luego en su Considerando III desarrolló la motivación de la resolución inherente al citado recurso, refiriéndose al instituto de la actividad jurisdiccional que se rige por el principio de preeminencia de lo sustancial sobre lo formal, conforme a los siguientes fundamentos: “…el ahora recurrente, solicita que se de validez a la prueba realizada en el proceso penal (Informe Pericial adjunto de fs. 93 a 124 del testimonio de apelación), rechazando se designe nuevo perito por el Sistema ODIN, toda vez que transcurrieron varios años, no pudiéndose emitir la prueba pericial. (…).

(…)

Examinado prolijamente como fue el testimonio de apelación sobre este acápite, se tiene:

- Una primera designación del perito que data de 2019 (…); cuya segunda designación corresponde a la gestión de 2020; no habiendo hasta la fecha un Informe Pericial prolijo que emerja de la propia tramitación de la presente causa inherente a la Escritura Pública No.85/2015 (…).

- La decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia en el Auto ahora apelado, de modo alguno resulta justificada ni convincente, so pretexto que se debe contar con dictamen pericial, por el cual las determinaciones que se puedan tomar, no limiten derecho alguno de ninguna de las partes, menos vulneren el debido proceso.

- En obrados se tiene un INFORME PERICIAL (…), concerniente al Proceso Penal seguido por Tatiana Lique Cuevas contra Grover Meneces Bedoya por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; que se halla debidamente refrendado por la Representación (…), evacuada por la Lic. Ivón Daniela Zárate Céspedes al señalar dentro de la presente causa que el IDIF ya ha emitido criterio bajo el dictamen pericial elaborado por el Lic. Fabrizio Fernando Rodríguez Villafán sobre las mismas partes, el mismo documento cuestionado y los mismos puntos de pericia, planteados para la referida perito, representación realizada bajo el amparo de la Resolución No.31/2006 (VIGENTE) de la Fiscalía General del Estado, que señala que una vez solicitada la realización de una pericia por parte de los funcionarios del IDIF, no se deberá requerir la realización de otra pericia similar a la efectuada por otro funcionario también del IDIF.

- Entonces existiendo un Informe Pericial realizado en otra instancia legal, pero que involucra a las mismas partes, el mismo documento cuestionado y los mismos puntos de pericia; en resguardo de los Principios de Celeridad y Economía Procesal previstos en el art.180.I de la Ley Fundamental, como también de Verdad Material y Legalidad (art.1.nums.16, 2 de la Ley No.439), como de la Garantía al Debido Proceso en su vertiente de Valoración de la Prueba; se asume el criterio que de forma evidente los ha transgredido el juez de primera instancia sobre este acápite; no resultando necesaria ni imperativa la realización de sorteo para designar a un nuevo perito como erróneamente determina el juez a quo en la resolución apelada; a contrario sensu corresponde aplicar al referido Informe Pericial los alcances del art.143 (Prueba trasladada) de la Ley No.439, que se halla debidamente secundado por el A.S. No.669/2017, (…).

(…)

Entonces ante la elocuente conculcación de los Principios de Verdad Material, Legalidad, Valoración de la Prueba, como de Celeridad y Economía Procesal, emergentes de la resolución apelada como de la tramitación de la causa; corresponde la consideración por el juez a quo del referido Informe Pericial descrito precedentemente, previo cumplimiento de las formalidades de ley a efectos de su aprobación ulterior si correspondiere.

…La decisión plasmada en el Auto de fecha 26 de julio de 2022, traspasa atentatoriamente el límite de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la autoridad está transgrediendo flagrantemente el principio de legitimidad, concentración, verdad material y no esta demás decirlo hasta de economía procesal que goza todo acto jurídico dentro de la presente causa. De la misma forma vulnera el principio de legitimidad que tiene todo acto administrativo, a lo cual debió dárseles el criterio legal a los dos informes emitidos por las dos peritos del IDIF (al reiterar dos veces a la autoridad que no se puede hacer dos peritajes de un mismo documento). En suma la presunción de legalidad y legitimidad es una regla que debe ser acatada por las partes y sobre todo por las autoridades judiciales y/o administrativas; en la sub lite las peritos del IDIF Ivon Zarate y Karen Lazarte, manifiestan de forma expresa y clara que el dictamen pericial del perito Fabrizio Rodríguez Villafán es el criterio legal Único emitido por el IDIF y se encuentra vigente y no pueden existir dos pericias del IDIF sobre el mismo asunto; consecuentemente este acto administrativo de los funcionarios del IDIF debió ser entendido y comprendido a la luz del derecho administrativo vigente y no debería ser interpelado en forma arbitraria y conveniente para la  parte demandada en silencio lesivo del órgano jurisdiccional; es de conocimiento del juez a quo que la parte demandada trata de justificar y forzar a un tercer peritaje, apoyándose en un peritaje de parte sin ningún criterio verídico” (sic).

De lo descrito precedentemente, se tiene que los Vocales accionados luego de haber desglosado lo cuestionado en el recurso de apelación por el hoy tercero interesado; procedieron a remitirse a los argumentos de la contestación al recurso de reposición, en la que la ahora peticionante de tutela refutaba todos los argumentos expuestos, solicitando mantener incólume la resolución recurrida; sin embargo, del contenido del Auto de Vista en análisis, no se advierte consideración expresa sobre lo expuesto en la referida respuesta, para finalmente asumir una decisión, remitiéndose únicamente a los agravios del recurrente y absolver los cuestionamientos planteados por el mencionado.

Efectuada dicha aclaración y considerando el ámbito de reclamo constitucional traído a esta jurisdicción, es necesario remitirnos a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, en los que se expresa que la garantía del debido proceso, que asegura el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos; es posible asumir que, dentro de sus elementos, contiene también al principio de preclusión que, por su efecto determina que adquieran carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extingan las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso; consecuentemente, una vez que se clausura una etapa del proceso, no resulta posible retrotraer el trámite a la etapa concluida, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.

En ese marco jurisprudencial, es necesario remitirnos a lo acontecido en la audiencia pública preliminar de 29 de mayo de 2019, así como las determinaciones asumidas en ella. La autoridad judicial de primera instancia luego de definir los hechos a probar por ambas partes, conforme a los alegatos de la demanda y reconvención, definió los medios de prueba que debían producirse por ambas partes, resultando evidente que, en los mismos, se admitió la prueba pericial ofrecida por la ahora peticionante de tutela, una de las codemandadas y el propio actor, ahora tercero interesado, sobre el estudio grafológico y documentológico para estudio grafotécnico de la firma y rúbrica contenida en la nota marginal inserta al final de la Escritura Pública 085/2015, a objeto de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho; estudio o documentológico sobre la grafía del texto citado para determinar si dicho tenor o escritura corresponde en caligrafía al nombrado y para concretar la antigüedad de la tinta en el tenor manuscrito indicado.

Al efecto, ordenó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 195.II del CPC, la notificación al Director del IDIF, a objeto de que remita a ese despacho, lista de tres peritos para su respectiva designación o nombramiento de perito, para que realice estudio pericial grafológico y documentológico del texto manuscrito, firma y rúbrica y números escritos contenidos en la nota marginal inserta al final la Escritura Pública 085/2015, a fin de determinar si corresponde al puño y letra de Juan Ramiro Lique Camacho -padre de la demandada- y, asimismo, dictaminar sobre la antigüedad de la tinta utilizada en el tenor manuscrito de esta nota marginal; sin embargo, dicha determinación de admisión de la prueba pericial ofrecida oportunamente por la demandada -accionante- no fue cuestionada por el tercer interesado, y al no haber objetado en el tiempo procesal oportuno; es decir, en el mismo acto de la audiencia preliminar, operó la preclusión de su derecho a reclamar sobre actuaciones que ya fueron resueltas por la autoridad judicial de primera instancia.

Sobre ello, corresponde remitirnos al art. 195 del CPC, en el que se establece que la autoridad judicial resuelve en la audiencia preliminar la procedencia del dictamen pericial, a partir de ello, designará al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia.

Siendo esta determinación susceptible de impugnación, en el marco de lo establecido en el art. 367.II del CPC, al señalar que las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar, puede ser objeto de recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.

Así, en el caso concreto se advierte que, al no haber el ahora actor -hoy tercero interesado- del proceso civil de origen, cuestionado lo relativo a la admisión de la prueba pericial en cuestión en el momento procesal oportuno, su derecho a reclamar de manera posterior precluyó, en sujeción a la garantía del debido proceso y al principio de preclusión.

Ahora bien, en la línea de razonamiento expuesta por la ahora accionante, también asumido en su respuesta al recurso de reposición antes descrito, se advierte que no obstante el cierre de la etapa de proposición de pruebas, la autoridad jurisdiccional de la causa, escuchó, tramitó y resolvió los cuestionamientos de la parte actora sobre el peritaje en cuestión, habiéndose mantenido en su decisión de dar curso al referido estudio pericial, mediante proveído de 9 de octubre de 2020, Auto de 3 de noviembre de  igual año, Auto de 10 de junio de 2021 y Auto de 26 de julio de 2022, ratificando con ello que la posición de dicha autoridad fue la de continuar adelante con la recepción de un medio de prueba propuesto y admitido en el momento procesal oportuno.

Ahora bien, no obstante las autoridades accionadas sostuvieron su decisión de revocar el Auto de 26 de julio de 2022 -provocando que se tenga por inadmitida la prueba pericial-, en que existirían representaciones o informes del IDIF respecto a la imposibilidad de realizarse un nuevo peritaje sobre el mismo documento dubitado que ya hubiese sido de conocimiento de dicha institución; y, que al existir peritajes sobre el mismo documento, la autoridad jurisdiccional de la causa debía considerar “…la verdad incuestionable y única sobre el peritaje realizado en segunda instancia hecha por el IDIF…” (sic), así como los principios de celeridad, economía procesal y verdad material y legalidad, como la garantía del debido proceso en su elemento de celeridad; empero, dicha postulación desconoce por completo los antecedentes procesales referidos a la admisión del medio de prueba ofrecida por la ahora peticionante de tutela, una de las codemandadas y el propio actor, ahora tercero interesado, sobre el estudio grafológico y documentológico cuestionado; ello, no obstante que dicho antecedente formaba parte del expediente y fue expresamente invocado por la ahora accionante en su memorial de respuesta al recurso de reposición -como se dejó establecido líneas arriba-.

En virtud a ello, se concluye que como los Vocales accionados omitieron considerar dicho antecedente de vital importancia, al asumir la decisión contenida en el Auto de Vista 544/2022, en definitiva, incurrieron en lesión de la garantía del debido proceso de la accionante, en su elemento preclusión procesal, vinculado al principio de seguridad jurídica; por ende, corresponde acoger favorablemente la tutela requerida.

En cuanto a la restricción del derecho a “la Prueba y su valoración…” (sic), como elemento del debido proceso, al negar el diligenciamiento de nuevo informe pericial a título de aplicación del art. 143 del CPC -punto 2) del objeto procesal-

Otro agravio que comprende el objeto procesal versa en la restricción del derecho a “…la Prueba y su valoración…” (sic), como elemento del debido proceso, al negar el diligenciamiento de nuevo informe pericial a título de aplicación del art. 143 del CPC, precepto legal sobre lo cual, la accionante denuncia que las autoridades accionadas, realizaron una interpretación errónea, arbitraria e insuficiente, que no prohíbe el aportar más prueba fuera de la considerada como trasladada.

Al respecto, del contenido de este fallo, descrito íntegramente ut supra se extrae en este punto que los Vocales accionados fundamentaron que:

“…existiendo un Informe Pericial realizado en otra instancia legal, pero que involucra a las mismas partes, el mismo documento cuestionado y los mismos puntos de pericia; en resguardo de los Principios de Celeridad y Economía Procesal (…) Verdad Material y Legalidad (…), como de la Garantía al Debido Proceso en su vertiente de Valoración de la Prueba; se asume el criterio que de forma evidente los ha transgredido el juez de primera instancia sobre este acápite; no resultado necesaria ni imperativa la realización de sorteo para designar a un nuevo perito como erróneamente determina el juez a quo en la resolución apelada; a contrario sensu corresponde aplicar al referido informe Pericial los alcances del art. 143 (Prueba trasladada) (…).

(…)

Entonces ante la elocuente conculcación de los Principios de Verdad Material, Legalidad, Valoración de la Prueba, como de Celeridad y Economía Procesal, emergentes de la resolución apelada como de la tramitación de la causa; corresponde la consideración por el juez a quo del referido Informe Pericial descrito precedentemente, previo cumplimiento de las formalidades de ley a efectos de su aprobación ulterior si correspondiere” (sic).

Ahora bien, remitiéndonos a la normativa procesal civil taxativamente dispone:

Artículo 143.- (Prueba trasladada). Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra” (el subrayado nos corresponde).

Pues bien, del tenor literal de este precepto legal, se infiere que el legislador estableció la permisión de que una prueba legalmente producida en un proceso puede ser admitida y valorada en otro, bajo la única condición de que en la contienda judicial hayan intervenido los mismos sujetos procesales; dicho de otro modo, es evidente que este artículo no prohíbe que adicionalmente a una prueba ya trasladada de otro proceso, la autoridad judicial no admita una nueva prueba pericial si es que la misma aporta mayores elementos de convicción para el fallo; alcances que no fueron considerados por las autoridades accionadas.

En cuyo efecto, los Vocales accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pues como se mencionó, dicha norma en su literalidad no prohíbe que sobre una prueba trasladada pueda admitirse, producirse y valorarse además una prueba pericial; es decir, que se prescinda de ella, más aún cuando es la autoridad judicial de primera instancia la que admitió la necesidad de que se practique la misma, lo que implica que los accionados restringieron a través de su interpretación que la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa, pues la proposición y admisión de los medios de prueba en etapa preliminar tienen la finalidad de que la parte procesal, en este caso, la parte demandada y reconvencionista, pueda lograr que sus argumentos sean analizados por el Juez de la causa a través de la prueba propuesta y admitida en el momento procesal oportuno, ya que la proposición de esta prueba estaba orientada a un cuestionamiento grafotécnico y documentológico que presuntamente no habría sido resuelto en la diligencia preparatoria y reconocimiento de firmas, ni sería suficiente el informe de peritaje extraído del proceso penal en el que también se realizó un peritaje sobre el documento dubitado; extremos que, en definitiva le es inherente verificar a la autoridad jurisdiccional de la causa en la etapa de resolución de la causa, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada.

Por último, respecto al elemento “…prueba y su valoración…” (sic), invocado por la parte accionante, en referencia a los alcances del art. 143 del CPC, analizado previamente, amerita aclarar que dicha terminología alude a la valoración razonable de la prueba al que tiene que sujetarse toda autoridad jurisdiccional como elemento del debido proceso; empero, por los alcances del objeto procesal determinado previamente y por la etapa procesal en el que el proceso civil de extinción de obligación por cumplimiento se encuentra, no se advierte un nexo de causalidad entre los hechos, la identificación de dicho derecho y el petitorio que se solicita; en consecuencia, amerita denegar la tutela, sin efectuar consideraciones de fondo alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 150/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 205 a 214 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos preclusión procesal y defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica, componente del debido proceso; en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional y los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto al elemento “…prueba y su valoración…” (sic), como componente del debido proceso, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA