SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2

Sucre, 16 de septiembre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52342-2022-105-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-105/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 868 a 874, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha Marañón López de Torrico y Hernán Torrico Torrico contra Gina Luisa Castellón Ugarte, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 y 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 42 vta. y 629 a 632 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son legítimos propietarios de un bien inmueble signado con el número 5, manzana 1, ubicado en el cantón Icuna provincia Carrasco de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), “…a fojas y partida N° 376 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco del Municipio de Puerto Villarroel en fecha 25 de agosto de 1990 (sic), en el que tienen constituida su vivienda y domicilio particular, ejerciendo su legítimo derecho con la construcción de su casa y locales comerciales, suscribiendo contratos de arrendamiento de sus tiendas, cuyos ingresos les sirven de sustento diario para su subsistencia.

Progenitores de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, quien el 24 de enero de 2022, falleció por complicaciones del COVID-19, teniendo el nombrado hasta su deceso, domicilio y vivienda en el pasaje Zoológico 1858, esq. calle Manuel Martín de la ciudad de Cochabamba; aspecto admitido por Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, en la demanda que presentó el 2 de marzo de igual año, pidiendo la comprobación judicial de la unión libre con su hijo, acreditando con ello que no residía ni vivía en el citado domicilio, ubicado en la localidad de Ivirgarzama.

En forma posterior a la referida demanda, fueron sorprendidos con la notificación del Auto de 10 de mayo de 2022, emitido por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, quien de forma excesiva, arbitraria y sin ninguna motivación ni fundamentación, determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter patrimonial y personal, como la anotación preventiva del inmueble, prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, la retención de fondos por concepto de frutos por arrendamiento y la interdicción de su presencia en el domicilio actual de la tercera interesada, entre otros, no habiendo indagado previamente quiénes eran los propietarios, o si alguien se encontraba habitándolo, obviando que sus personas viven allí desde hace más de treinta años, constituyendo también el sustento económico para su subsistencia emergente de los alquileres que perciben.

Amparada en el citado Auto, la tercera interesada ingresó a vivir a su domicilio situado en la localidad de Ivirgarzama -pese a tener ella domicilio en la ciudad de Cochabamba-, irrumpiendo sin consideración alguna a su edad, intentando desalojarlos, lo que no logró gracias al auxilio de funcionarios policiales, quienes después de revisar su título de propiedad les indicaron que no salgan de su vivienda, instando a su vez, a la tercera interesada, a acudir a la vía judicial ordinaria; aspectos en atención a los que ellos se encuentran viviendo en el mezanine. En virtud a lo expuesto, el 25 de mayo de 2022, plantearon recurso de reposición ante la autoridad demandada, siendo declarado inadmisible por Auto de 31 de igual mes y año. Ulteriormente, a través de memorial presentado el 21 de julio de similar año, requirieron el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, y ante la falta de una respuesta oportuna “…presentar[on] nuevamente un memorial…” (sic), dictando la Jueza demandada, el Auto de 17 de octubre de similar año, rechazando su solicitud, remitiéndolos incluso al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a órdenes judiciales, encontrándose con imputación formal.

El Auto de 10 de mayo de 2022, lesionó sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y a una vivienda, al no poder disponer de su bien inmueble y “…pese a que en reiteradas (…) solicita[ron] a la accionada que dicha orden sea modificada…” (sic), no fueron escuchados, persistiendo la disposición conllevando a que tengan que salir del mismo sin tener otro lugar donde ir a vivir, exponiéndolos a los peligros de la calle, obviando que en el proceso de comprobación judicial de unión libre, no se está definiendo el derecho propietario del bien situado en la localidad de Ivirgarzama, “…y si bien existe una discusión con relación a un documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 08 de febrero de 2017 que acompaño la Sra. Xiomara a su demanda de Unión Libre este será resuelto en la vía civil o penal, es más su derecho expectaticio ya está resguardado con la Anotación Preventiva y la Prohibición de Innovar y Contratar que la accionada ordeno…” (sic).

El fallo cuestionado incurrió también en la transgresión de su derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, al haber procedido a la retención de fondos por concepto de frutos -arrendamiento-, provenientes del citado inmueble, obviando que estos les permitían obtener los medios necesarios para su subsistencia; y, por otra parte, su derecho al debido proceso, limitándose la Jueza demandada a nombrar normativa, sin exponer las razones que sustentaron su determinación, no habiendo siquiera explicado de qué forma las medidas cautelares asumidas serían proporcionales al riesgo que se pretendió evitar y por qué la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar no eran suficientes “…para neutralizar o minimizar precautelar…” (sic), el periculum in mora y el derecho expetacticio de la tercera interesada, tampoco se pronunció respecto a la prueba que adjuntaron y las razones por las que no tendrían derecho a disfrutar de los frutos de su bien inmueble.

Finalmente, el Auto de 17 de octubre de 2022, rechazó la modificación de las medidas cautelares dispuestas, persistiendo, por ende, los efectos del Auto de 10 de mayo del mismo año; correspondiendo otorgar la tutela que piden, prescindiendo del principio de subsidiariedad al ser adultos mayores, y al existir daños irremediables e irreparables que pueden producirse y la constancia de vías de hecho que “se perpetraron” por el referido fallo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana, y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 67 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de la prohibición de su presencia en el domicilio actual de la “demandante”, situado en calle Santa Cruz, entre av. Mortenson perteneciente a la localidad de Ivirgarzama provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; b) La interrupción de la retención de fondos por concepto de frutos -arrendamiento- provenientes del referido bien inmueble; c) Que el Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), proceda al pago de los alquileres devengados provenientes del contrato de alquiler de 17 de septiembre de 2021 -a sus personas-; y, d) La cancelación de costas a cargo de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 866 a 867 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, destacando que la misma “…se circunscribe al Auto de 10.05.2022 emitida por la Juez ahora demandada, en la que hubiese dispuesto medidas cautelares personales y patrimoniales…” (sic [las negrillas son añadidas]), en lesión de sus derechos fundamentales, reiterando que no se explicaron los motivos de hecho y de derecho de la decisión asumida, “…a m[á]s de haber citado la normativa que le otorga atribuciones para emitir la indicada resolución y que la orden dispuesta de las medidas referidas no resultan ser claras, por cuanto no se hubiese establecido, tratándose del inmueble en cuestión, un edificio, si debe restringírseles solamente el piso que ocupa la accionante o también los ambientes comunes donde asimismo viven, siendo así que se trata de una demanda en el proceso judicial de comprobación judicial de unión libre…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Gina Luisa Castellón Ugarte, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 652 a 654, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, demandante en el proceso de comprobación judicial de unión libre, solicitó la aplicación de medidas cautelares, a cuyo efecto, adjuntó prueba documental auténtica conforme al art. 335.II inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), consistente en videos, fotografías de su domicilio, facturas de pago de servicios básicos y otros, que acreditaron el derecho patrimonial expectaticio a título ganancial y sucesorio de sus hijos menores de edad, respecto al inmueble signado con el número 5, manzana 1, situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco del citado departamento, adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de Colonización, según Escritura de 10 de agosto de 1990, registrado en la oficina de DD.RR., el 25 de igual mes y año, “…a fojas y partida 376 del Libro Primero de Propiedad Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Distrito IV, Localidad Ivirgarzama, Manzano 72, Lote N° 44, zona 1, del Departamento de Cochabamba…” (sic); refiriendo, por otra parte, la comisión de actos de violencia familiar en su contra y de sus hijos; en ese sentido, por Auto de 10 de mayo de 2022, concedió lo requerido, ordenando en lo patrimonial, la anotación preventiva del inmueble objeto del contrato de 8 de febrero de 2017, la prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, y la retención de los alquileres obtenidos del Banco Pyme Ecofuturo S.A.; y, en lo personal, la interdicción que los accionantes, demandados en esa causa, se acerquen a la tercera interesada y a sus hijos, sin que aquello incluya la negativa de aproximarse a “algún inmueble”; 2) Los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra el Auto de 10 de mayo de 2022, siendo resuelto por Auto de 31 de ese mes y año; en forma posterior, el mismo Auto “…fue sometido a análisis a través de la solicitud de levantamiento de las indicadas medidas cautelares planteada por los ahora accionantes…” (sic), pronunciando sobre el particular, el Auto de 17 de octubre de similar año; 3) Conforme a lo expuesto en el anterior punto, el cuestionado Auto de 10 de mayo de 2022, ya fue reconsiderado en la jurisdicción ordinaria, encontrándose vigente el ulterior de 17 de octubre de idéntico año, en el que, acorde al principio de igualdad, se rechazó el pedido de levantamiento de medidas cautelares a favor de la tercera interesada; empero, dispuso “…en base a similar documentación de derecho propietario expectaticio, las mismas medidas cautelares patrimoniales a favor de los Sres. Hernán Torrico Torrico y Bertha Marañón López de Torrico…” (sic), quienes pese a la conminatoria decretada, no presentaron de su parte, título de propiedad registrado en la oficina de DD.RR., a objeto de resguardar equitativamente los derechos e intereses de ambas partes “…y de sus familiares menores de edad, hijos del fallecido Sr. Edwar Gonzalo Torrico Marañón” (sic). Por lo referido, los solicitantes de tutela no pueden impugnar vía acción de amparo constitucional, un fallo que actualmente fue superado por otro, previsto en el art. 278 del CFPF, como medio de modificación, sustitución o levantamiento de las medidas cautelares; en cuyo orden, correspondía impugnar el Auto de 17 de octubre de 2022 -siendo este el último-; 4) Las medidas cautelares no definen ni establecen o declaran derechos, siendo provisionales, modificables y transitorias; es así que, según la jurisprudencia constitucional no resulta exigible una fundamentación ampulosa, “…máxime cuando la decisión no podría variar con la ampliación de fundamentos, a mérito de la acreditación del derecho o interés legítimo que se pretende proteger del periculum in mora…” (sic). En el caso, impuso las medidas cautelares de forma fundamentada, no resultando gravosas, además de ser aplicadas equitativamente en beneficio de ambas partes quienes tienen la obligación de activar la respectiva acción legal a fin que se defina la titularidad del bien inmueble en disputa y no pretender forzar el ejercicio pleno de un derecho no consolidado conforme a ley, a través de la activación de la justicia constitucional; y, 5) Su competencia cesó con la emisión de la Sentencia dictada en la causa y la remisión del recurso de apelación formulado en su contra ante el Tribunal de alzada, estando radicado el proceso en la “…Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Xiomara Denny Peredo Pérez, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 786 a 788 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia de garantías, señaló que: i) Los accionantes reconocieron y confesaron en su acción tutelar que, como anteriores propietarios de un bien inmueble situado en la calle Santa Cruz y av. Mortenson de la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba -en el que tiene su domicilio y era su hogar conyugal-, vendieron el mismo a favor de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, hijo de los nombrados y su cónyuge, quien falleció a causa de insuficiencia respiratoria causada por el COVID-19; ii) Convivió con el de cujus de forma estable, regular y permanente durante muchos  años, habiendo procreado en vigencia de su unión de hecho, tres hijos, cuya filiación se halla plenamente establecida, constituyéndose en sucesores universales junto a ella, del acervo hereditario, que comprende el bien inmueble que “…[sus] suegros, los accionantes le vendieron a [su] cónyuge, padre de [sus] hijos, mediante un documento que constituye [u]n título apto para acreditar dicha transferencia voluntaria y por venta; siendo aplicable, lo establecido por el artículo 1538 del CC” (sic); iii) A la muerte del citado, inició la correspondiente acción legal de comprobación de unión libre, en la que, los peticionantes de tutela aceptaron y reconocieron la condición de “CÓNYUGE” de su hijo, constituyendo aquello una confesión directa de la verdad de los fundamentos de la demanda, emitiendo la Jueza de la causa, Sentencia, declarando comprobada la nombrada unión libre con Edwar Gonzalo Torrico Marañón; empero, de forma súbita los solicitantes de tutela cambiaron su actitud pretendiendo desconocer ahora la venta que hicieron del inmueble situado en Ivirgarzama, ingresando en el mismo de forma violenta, agrediéndola físicamente, lo que denunció ante las autoridades del lugar, resultando innegable la comisión de vías de hecho al romper cerrojos y entrar a la propiedad señalada ocupándola sin su permiso; iv) En consideración a los hechos expuestos, siendo víctima de “…[sus] suegros y toda su familia, en [su] condición de mujer viuda, y madre de tres niños pequeños…” (sic), solicitó las medidas de protección y precautorias que autoriza la ley, entre ellas la de prohibir a los mencionados aproximarse a su casa, orden judicial que fue incumplida mofándose de la justicia, obviando que los impetrantes de tutela tienen otros domicilios tanto en la ciudad de Cochabamba, como en la localidad de Ivirgarzama, conforme a la documentación que adjunta; v) El Auto de 10 de mayo de 2022, por el que, la Jueza demandada impuso medidas cautelares, no fue sujeto a recurso de apelación según los accionantes reconocen expresamente en su acción de defensa, consintiendo su ejecutoria, resultando “improcedente” su reclamo en la justicia constitucional, en virtud a lo dispuesto en los arts. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE, aspecto reforzado en la SCP 0081/2022-S3 de 16 de marzo; vi) No obstante que, los peticionantes de tutela son adultos mayores, no son dueños del inmueble, pero intentaron despojarla pese a que lo transfirieron en calidad de venta a su hijo antes de su fallecimiento. En ese marco, existiendo según ellos, derechos controvertidos, deben acudir a la vía jurisdiccional para dilucidarlos, “…puesto que el título que exhibi[ó] ante la Juez accionada, acredita [su] derecho sobre el inmueble; que si bien no se ha registrado aun en Derechos Reales, esto fue porque [su] cónyuge no pud[o] prever que fallecería a los cuarenta años y, además, que existen óbices de orden administrativo que impiden aquello; PERO EL DOCUMENTO PRIVADO, AL ESTAR RECONOCIDO POR LOS ACCIONANTES (Artículo 1538-III del CC)…” (sic); no constando tampoco evidencia de un daño irreversible e irremediable; vii) Los solicitantes de tutela incurrieron en error al invocar medidas de hecho como fundamento de su acción tutelar, impugnando un fallo emitido dentro de un proceso judicial formalmente tramitado, constituyendo las vías de hecho, según la jurisprudencia constitucional, acciones ilegales graves realizadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, no encuadrándose el Auto de 10 de mayo de 2022, en tal descripción, siendo pronunciado en el marco del debido proceso, notificándose a los impetrantes de tutela, quienes no formularon ninguna apelación, “…acudiendo a esta jurisdicción con la única vía de resolver su propia negligencia, aparte de que no ostentan derecho propietario sobre el inmueble de [sus] hijos y [suyo], por sucesión hereditaria, al fallecimiento del comprador, quien era [su] padre y cónyuge, respectivamente” (sic); viii) Cuando su esposo estuvo enfermo, se trasladaron a la ciudad de Cochabamba, hasta el día que falleció, siendo expulsada del lugar en el que vivía con su familia, “…actitud que fue reforzada con su intención de echar[le] del inmueble que [sus] suegros [les] vendieron legalmente…” (sic), sin tomar en cuenta que introdujeron mejoras con la edificación de un inmueble de cuatro plantas que no está concluido, despertando la ambición de los accionantes, quienes ingresaron a la fuerza ocupando el mezanine solamente; resultando mentira la alegación en sentido que vivirían treinta años en ese lugar, considerando que la construcción data de “…hace poco menos de cuatro años…” (sic); ix) Los peticionantes de tutela en forma posterior de venderles su inmueble, habitaron en otro ubicado en la localidad de Ivirgarzama, refiriéndolo ahora como domicilio laboral; mismos que, entraron a la fuerza en su propiedad en desconocimiento de ser una madre viuda, sin tener compasión por el fallecimiento de su cónyuge o la existencia de tres niños que son sus nietos; en cuyo mérito, la Jueza demandada actuó en el marco de las atribuciones y competencias que le confieren el Código de las Familias y del Proceso Familiar; x) Instauró dos procesos penales contra los nombrados, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, no habiendo cumplido las órdenes de no acercarse a su domicilio, estando fijada audiencia de medidas cautelares para el 1 de diciembre de 2022, teniendo el planteamiento de esta acción de defensa la intención de eludir su responsabilidad; xi) En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se desarrolló el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, declarándose por Resolución de 29 de septiembre de igual año, herederos a sus hijos menores, al deceso de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, hijo de los solicitantes de tutela, quienes pretenden despojarla del inmueble que se encuentra dentro del acervo hereditario, con ayuda de la justicia constitucional; xii) En la causa iniciada para la comprobación de la unión libre, se dictó Sentencia definitiva de 11 de agosto de 2022, que fue apelada por los impetrantes de tutela, en el efecto suspensivo; por ello, no pudo aceptar la herencia al fallecimiento de su esposo; empero, asumió el pago de las obligaciones gananciales; xiii) Adjunta a su escrito, dos formularios expedidos por la oficina de DD.RR., que acreditan que los accionantes son propietarios de varios bienes, entre ellos, una casa en la ciudad de Cochabamba, la que habitan regularmente, estando situada en la calle pasaje Zoológico, esq. calle 11, bajo folio real con Matrícula 3011020003247, poseyendo también una propiedad urbana en la localidad de Ivirgarzama de 10.169 m², inscrita con la Matrícula 3175020000092; denotando las falacias descritas en la acción de amparo constitucional, teniendo los nombrados varias propiedades; xiv) El Auto cuestionado en dicha acción de defensa, no lesionó los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela, teniendo en cuenta que el inmueble en litigio, fue transferido por compraventa a su favor, no constando vulneración del derecho a la vivienda, “…puesto que (…) no vivían en [su] casa, se metieron a ella a la fuerza, lo que motivó las denuncias que interpus[o] en su contra; por otro lado, siendo personas muy solventes, CODICIOSOS, PERO SOLVENTES, no se ha vulnerado sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, PUESTO QUE EL SER ANCIANO, NO ES UNA CONDICIÓN QUE JUSTIFIQUE LA COMISIÓN DE DELITOS, ACTOS DE HECHO, DESPOJO Y AGRESIONES FÍSICAS, y son esos hechos los que fundaron las resoluciones judiciales adoptadas en aquel proceso y en los otros procesos…” (sic); y, xv) Reitera que, los solicitantes de tutela habitan el mezanine de la propiedad, habiendo dado en alquiler el resto del mismo, a una entidad financiera, figurando su fallecido esposo en el contrato suscrito, como apoderado de los mencionados, “…puesto que no se había registrado la venta y ello a exigencia de la entidad financiera, lo cual seguramente demostrará en el juicio ordinario de todas formas, el derecho de propiedad que tenían los accionantes ha sido transferido a [su] favor, por lo que no ostentan derecho alguno, que reclamar ni en esta vía ni en la ordinaria” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-105/2022 de 1 de diciembre, cursante de       fs. 868 a 874, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 10 de mayo de 2022, la Jueza demandada determinó medidas cautelares patrimoniales y personales a favor de la tercera interesada -dentro de la acción de comprobación de unión libre que instauró contra los accionantes, progenitores de su fallecido “cónyuge”-, decisión sustentada en los arts. 274, 275, 281.II incs. c) y d), 283 y 284.I incs. a), e) y f) del CFPF y 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Por otra parte, a través del Auto de 17 de octubre del mismo año, en atención a los antecedentes del proceso judicial, citando normativa procesal y lineamiento jurisprudencial, y resolviendo los memoriales de 21 y 27 de julio de igual año, dicha autoridad judicial mantuvo la determinación asumida en el referido Auto, agregando a favor de los impetrantes de tutela, la prohibición para la tercera interesada de realizar actos de disposición en cuanto al inmueble en litigio; b) Ambos fallos señalados precedentemente, fueron dictados con la debida fundamentación y motivación, aplicando de forma correcta los arts. 274 y 277 del CFPF, protegiendo los derechos de las partes, asegurando a su vez, el futuro cumplimiento de la sentencia a ser pronunciada en la causa -teniendo fuerza ejecutiva-, sustentándose en elementos probatorios adjuntos al efecto, dando curso a la petición de la tercera interesada “…ante la presunta existencia de un matrimonio de hecho a partir del año 2011 entre la demandante y el hijo de los ahora accionantes, demandados en la causa judicial entre otros, que ya fue determinado mediante la emisión de la sentencia respectiva, la cual aún se encuentra pendiente de su ejecutoria como emergencia de haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación y aún pendiente de su resolución por la Sala respectiva del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), resultando innegable la existencia de un conflicto a nivel familiar “…respecto de los padres del cónyuge fallecido en relación a los bienes que pudieren corresponder como propios de la vida conyugal, y fundamentalmente velando por la integridad física de ambas partes…” (sic), estando involucrados mujeres, niños menores de edad y adultos mayores, advirtiéndose una situación de vulnerabilidad, aspecto que motivó de forma razonable disponer las referidas medidas cautelares hasta la resolución definitiva de la causa y se dilucide el conflicto conforme a ley; c) En el marco de lo expuesto, no consta vulneración del debido proceso; dado que, los citados fallos contienen la fundamentación y motivación necesarias; por otra parte, no existe lesión de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al hábitat, tampoco a una vida digna con calidez humana referente a la situación de adultos mayores de los peticionantes de tutela, más aun si se tiene presente que, “…con la demanda de comprobación de unión libre interpuesto por la ahora tercera interesada, se tiene claramente establecido su vivienda o residencia en otro domicilio (fs. 113 reverso de obrados) en la localidad de Ivirgarzama, y a su vez conforme se precisó de la documentación presentada por la tercera interesada se extrae entre otros aspectos, que evidentemente los ahora accionados perciben también alquileres de arrendamiento de otro bien con ubicación en la zona de Ivirgarzana, además que de acuerdo a los formularios de información rápida de Derechos Resales que se presenta, los mismos pues poseerían otros bienes…” (sic); y, d) Los impetrantes de tutela no cumplieron con la razonable carga argumentativa en la interposición de la presente acción de defensa; es decir, no establecieron el nexo de causalidad entre los hechos y derechos que permitan identificar la relevancia constitucional en el caso, más aún cuando se dispusieron medidas cautelares de carácter provisional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, planteó demanda de comprobación de unión libre contra Bertha Marañón López de Torrico y Hernán Torrico Torrico -accionantes-, solicitando se reconozca el vínculo que la unía a Edwar Gonzalo Torrico Marañón -hijo de los nombrados-, a partir del 1 de septiembre de 2009, hasta el 24 de enero de 2022 -fecha de fallecimiento del prenombrado-, ordenando su inscripción en el Servicio de Registro Civil (SERECI), con todos los efectos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Demanda subsanada por escrito de 2 de marzo de ese año (fs. 53 a 54 y 121 a 122).

II.2.    A través escrito presentado el 25 de abril de 2022, los peticionantes de tutela respondieron a la demanda citada en la Conclusión precedente, reconociendo la unión “conyugal” de su hijo con la tercera interesada, desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2022, data de su fallecimiento (fs. 170 a 173).

II.3.    Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, la tercera interesada solicitó la aplicación de medidas cautelares provisionales y precautorias, conforme a lo dispuesto en el art. 284.I incs. a), e) y f) del CFPF (fs. 233 a 234).

II.4.    Por Auto de 10 de mayo de 2022, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso como medidas cautelares patrimoniales, con base en los arts. 274, 275, 283 y 284.I  incs. a), e) y f) del CFPF: 1) La anotación preventiva del lote de terreno situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco, registrado el 25 de agosto de 1990, en la oficina de DD.RR., “…a fojas y partida N° 376, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Localidad de Ivirgarzama, Departamento de Cochabamba, suscrito el 08 de febrero de 2017…” (sic), prohibiendo efectuar actos de disposición sobre el mismo; y, 2) La retención de fondos por concepto de frutos de arrendamiento provenientes del indicado inmueble, determinando a dicho efecto, la notificación al Registrador de DD.RR., de la provincia Carrasco, a través de comisión instruida y al personero legal del Banco Pyme Ecofuturo S.A. Por su parte, en lo personal, ante la denuncia de actos de violencia contra la tercera interesada y conforme a los arts. 281.II incs. c) y d) del referido Código y 34 de la Ley 348, la interdicción de la presencia de los impetrantes de tutela en el domicilio actual de la prenombrada; asimismo, la imposibilidad de poder acercarse a ella y a sus hijos menores de edad, bajo conminatoria de aplicar el art. 282 del CFPF (fs. 204).

II.5.    A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2022, los solicitantes de tutela formularon recurso de reposición contra el Auto de 10 del mismo mes y año, pidiendo: su revocatoria parcial; dejar sin efecto la retención de fondos del Banco Pyme Ecofuturo S.A.; y, la prohibición de su presencia en su domicilio ya que habitaban dicho inmueble y de interactuar con sus nietos (fs. 221 a 223).

II.6.    Mediante Auto de 31 de mayo de 2022, la Jueza demandada declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela contra el Auto de 10 de ese mes y año (fs. 260).

II.7.    Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, los accionantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales dispuestas en su contra, imponiendo a su favor las señaladas en los arts. 281.II incs. b), c), d) y e) y 284 del CFPF, así como, la anotación preventiva y prohibición que la tercera interesada realice actos de disposición en relación al inmueble en litigio (fs. 313 a 318).

II.8.    A través de escrito presentado el 25 de julio de 2022, los peticionantes de tutela pidieron a la Jueza demandada, dejar sin efecto la orden de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, reiterando, por otro lado, el requerimiento descrito en su memorial de 21 de ese mes y año (fs. 322 a 323).

II.9.    Por Sentencia 004/2022 de 11 de agosto, la Jueza de la causa declaró probada la demanda de comprobación de unión libre interpuesta por la tercera interesada contra los impetrantes de tutela y herederos de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, quedando demostrada y reconocida su unión con el señalado, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 24 de enero de 2022, con iguales efectos a los del matrimonio civil, disponiendo el registro en el SERECI (fs. 403 a 406 vta.).

II.10.  Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022, los solicitantes de tutela formularon recurso de apelación contra la Sentencia 004/2022, pidiendo se revoque y/o anule el fallo impugnado con sujeción a los agravios allí expuestos (fs. 539 a 544).

II.11.  A través de Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, la autoridad demandada rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas por Auto de 10 de mayo del mismo año; sin embargo, en atención al derecho a la igualdad de las partes, ordenó la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los accionantes, así como, la interdicción de realizar actos de disposición por la tercera interesada, en relación al inmueble ubicado en la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 383 m², signado con el número 5, registrado en la oficina de DD.RR., “…a Fs. y partida 376 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio de Puerto Villarroel, Distrito IV, localidad de Ivirgarzama, en fecha 25 de agosto de 1990…” (sic [fs. 576 a 578 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; alegando que, en el proceso de comprobación judicial de unión libre seguido por la tercera interesada en su contra, -ante el fallecimiento de su hijo-, la Jueza demandada de forma excesiva y arbitraria, y sin ninguna fundamentación ni motivación, pronunció el Auto de 10 de mayo de 2022, disponiendo a tal efecto, medidas cautelares de carácter patrimonial y personal, como la anotación preventiva del inmueble, prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, la retención de fondos por concepto de frutos por arrendamiento y la interdicción de su presencia en el domicilio actual de la tercera interesada, entre otros, no habiendo averiguado anteriormente quiénes eran los propietarios, o si alguien se encontraba habitándolo ni tomado en cuenta que sus personas viven en dicha propiedad desde hace más de treinta años, constituyendo también el sustento económico para su subsistencia emergente de los alquileres que perciben de la misma. Por Auto de 17 de octubre de ese año, la autoridad demandada rechazó la modificación de las medidas cautelares dispuestas, siendo viable la tutela que piden con prescindencia del carácter subsidiario de esta acción de defensa, en atención a ser adultos mayores, existir un posible daño irremediable e irreparable a ser causado, y constar la comisión de vías de hecho que “se perpetraron” con la decisión impugnada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de revisar un fallo emitido con anterioridad al último dictado en la vía ordinaria

Al respecto, la SCP 0403/2023-S4 de 29 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, estableció que: «“El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(…)

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

El citado fallo constitucional, refirió en el análisis del caso concreto en el que denegó la tutela requerida por el entonces accionante, que: “Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta necesario recordar que la presente acción de defensa no es un recurso o vía legal ordinaria de impugnación; lo que significa que solo y únicamente se activa en aquellos casos, en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, solo se puede interponer una vez agotadas todas la instancias previas de impugnación intraprocesal; y únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró los merituados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados en la vía ordinaria.

Dicho de otra forma, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, y menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos.

(…)

Por lo señalado, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos o reclamos que ya fueron analizados por una resolución ordinaria posterior a la objetada o reclamada; pues de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando de esta manera, la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, se tiene que, el 14 de febrero de 2022, Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada- formuló demanda de comprobación de unión libre contra los peticionantes de tutela, requiriendo se reconozca el vínculo que la unía a Edwar Gonzalo Torrico Marañón -hijo fallecido de los solicitantes de tutela-, a partir del 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su deceso, ordenando su inscripción en el SERECI (Conclusión II.1); constando respuesta de los nombrados, admitiendo la unión “conyugal” de su hijo con la tercera interesada, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 24 de enero de 2022 (Conclusión II.2).

Ahora bien, el 9 de mayo de 2022, la tercera interesada presentó memorial solicitando la aplicación de medidas cautelares provisionales y precautorias, conforme a lo dispuesto en el art. 284 incs. a), e) y f) del CFPF (Conclusión II.3); emitiendo la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, el Auto de 10 de ese mes y año, fallo que -en atención a la documentación presentada consistente en el contrato de compra venta del lote de terreno situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco, registrado el 25 de agosto de 1990, en la oficina de DD.RR., “…a fojas y partida N° 376, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Localidad de Ivirgarzama, Departamento de Cochabamba, suscrito el 08 de febrero de 2017…” (sic), entre los accionantes, como vendedores y su hijo Edwar Gonzalo Torrico Marañón -fallecido-, como comprador, reconocido por las partes conforme a Trámite Notarial 496, realizado en la Notaría de Fe Pública 2 de esa localidad; y, a objeto de precautelar el periculum in mora y el derecho expectaticio de la tercera interesada en su condición de presunta cónyuge del comprador, dispuso como medidas cautelares patrimoniales y personales las consignadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.

Contra el citado Auto, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición pidiendo su revocatoria parcial, dejando sin efecto la retención de fondos del Banco Pyme Ecofuturo S.A., la prohibición de su presencia en su domicilio y de interactuar con sus nietos (Conclusión II.5); al respecto, la Jueza demandada pronunció el Auto de 31 de mayo de 2022, declarándolo inadmisible (Conclusión II.6), considerando que, el art. 277 del CFPF, determina que la decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares no es susceptible de impugnación, teniendo fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, siendo su objeto evitar la afectación o lesión de derechos fundamentales, garantizando el eficaz cumplimiento de la sentencia y sus efectos para lograr la tutela efectiva del derecho material.

Por su parte, el 21 de julio de 2022, los peticionantes de tutela solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales dispuestas en su contra, requiriendo a su vez, que se impongan a su favor las señaladas en los arts. 281.II incs. b), c), d) y e), y 284 del CFPF, así como, la anotación preventiva y prohibición que la tercera interesada realice actos de disposición en relación al inmueble en litigio, reiterando su pedido por escrito de 25 de ese mes y año (Conclusiones II.7 y 8). A su vez, mediante Sentencia 004/2022 de 11 de agosto, la Jueza demandada, declaró probada la demanda de comprobación de unión libre; decisión contra la que, los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación (Conclusiones II.9 y 10).

Finalmente, se tiene que, por Auto de 17 de octubre de 2022, la autoridad demandada rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas por Auto de 10 de mayo del mismo año; empero, en consideración al derecho a la igualdad de las partes, determinó la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los accionantes, de igual manera, la interdicción de efectuar actos de disposición por la tercera interesada, respecto al inmueble ubicado en la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 383 m², signado con el número 5, registrado en la oficina de DD.RR., “…a Fs. y partida 376 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio de Puerto Villarroel, Distrito IV, localidad de Ivirgarzama, en fecha 25 de agosto de 1990…” (sic [Conclusión II.11]).

Lo expuesto, permite comprobar que, el último fallo en relación a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de comprobación de unión libre, es el Auto de 17 de octubre de 2022, por el que, la Jueza demandada, negó el pedido de levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales determinadas en el Auto de 10 de mayo del mismo año, estableciendo, sin embargo, la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los impetrantes de tutela, de igual forma, la interdicción de realizar actos de disposición por la tercera interesada; no obstante a ello, el 10 de noviembre de igual año, los peticionantes de tutela interpusieron la presente acción de defensa, impugnando el mencionado Auto de 10 de mayo de ese año, no así el de 17 de octubre de ese año, pese a que fue mencionado en la acción de defensa principal y en el memorial de subsanación, obviando así que, conforme a la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional no puede confundírsela con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria, lo que provocaría un caos en el orden jurídico ante la posibilidad de emisión de fallos contradictorios entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, no siendo una instancia procesal de revisión o alternativa de solución de cuestiones intraprocesales que ya fueron resueltas por una resolución ordinaria que no fue impugnada en la acción de amparo constitucional, resultando viable, por ende, plantearla únicamente contra la última decisión que supuestamente no restauró los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales demandados como vulnerados.

En ese sentido, destaca que, este mecanismo de defensa no constituye un medio de impugnación de la labor jurisdiccional realizada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, menos puede revisar una decisión dictada con anterioridad a la última decisión emitida dentro de un proceso; resultando incoherente en consecuencia, que este Tribunal abra su competencia para analizar el Auto de 10 de mayo de 2022, habiéndose pronunciado en forma posterior, el Auto de 17 de octubre del mismo año; última decisión contra la que los solicitantes de tutela debieron activar la presente acción de defensa, no pudiendo suplirse el error cometido por los nombrados con la simple alegación de ser adultos mayores, constar un daño irremediable e irreparable, o por la denuncia de la comisión de vías de hecho; considerando que, si bien es evidente que la justicia constitucional prescinde del cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso de formulación de acciones tutelares por sectores de vulnerabilidad, aquello no implica que los accionantes se hallen eximidos de identificar de forma precisa el acto ilegal sobre el que se pide tutela, que en el asunto de análisis, debió recaer sobre el Auto de 17 de octubre de 2022, máxime si se considera que el mismo incluso emitió y determinó actuaciones procesales que variaban y eran distintas a las asumidas en el Auto de 10 de mayo del mismo año, incluso algunas en favor de los accionantes.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aunque con otros fundamentos; por cuanto, no concernía ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, no pudiendo asimilarse a esta acción de defensa como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos o reclamos que ya fueron sujetos a examen por un fallo ordinario posterior al impugnado ante la justicia constitucional, actuar de esa forma, provocaría un caos en el orden jurídico, afectando según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, la independencia de otras jurisdicciones desnaturalizando a la acción de amparo constitucional como garantía tutelar de protección de derechos, no constituyéndose en un recurso o medio de impugnación, subsanación y tutela ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0600/2024-S2 (viene de la pág. 17).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-105/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 868 a 874, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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