SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 y 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 42 vta. y 629 a 632 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son legítimos propietarios de un bien inmueble signado con el número 5, manzana 1, ubicado en el cantón Icuna provincia Carrasco de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), “…a fojas y partida N° 376 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco del Municipio de Puerto Villarroel en fecha 25 de agosto de 1990 (sic), en el que tienen constituida su vivienda y domicilio particular, ejerciendo su legítimo derecho con la construcción de su casa y locales comerciales, suscribiendo contratos de arrendamiento de sus tiendas, cuyos ingresos les sirven de sustento diario para su subsistencia.

Progenitores de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, quien el 24 de enero de 2022, falleció por complicaciones del COVID-19, teniendo el nombrado hasta su deceso, domicilio y vivienda en el pasaje Zoológico 1858, esq. calle Manuel Martín de la ciudad de Cochabamba; aspecto admitido por Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, en la demanda que presentó el 2 de marzo de igual año, pidiendo la comprobación judicial de la unión libre con su hijo, acreditando con ello que no residía ni vivía en el citado domicilio, ubicado en la localidad de Ivirgarzama.

En forma posterior a la referida demanda, fueron sorprendidos con la notificación del Auto de 10 de mayo de 2022, emitido por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, quien de forma excesiva, arbitraria y sin ninguna motivación ni fundamentación, determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter patrimonial y personal, como la anotación preventiva del inmueble, prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, la retención de fondos por concepto de frutos por arrendamiento y la interdicción de su presencia en el domicilio actual de la tercera interesada, entre otros, no habiendo indagado previamente quiénes eran los propietarios, o si alguien se encontraba habitándolo, obviando que sus personas viven allí desde hace más de treinta años, constituyendo también el sustento económico para su subsistencia emergente de los alquileres que perciben.

Amparada en el citado Auto, la tercera interesada ingresó a vivir a su domicilio situado en la localidad de Ivirgarzama -pese a tener ella domicilio en la ciudad de Cochabamba-, irrumpiendo sin consideración alguna a su edad, intentando desalojarlos, lo que no logró gracias al auxilio de funcionarios policiales, quienes después de revisar su título de propiedad les indicaron que no salgan de su vivienda, instando a su vez, a la tercera interesada, a acudir a la vía judicial ordinaria; aspectos en atención a los que ellos se encuentran viviendo en el mezanine. En virtud a lo expuesto, el 25 de mayo de 2022, plantearon recurso de reposición ante la autoridad demandada, siendo declarado inadmisible por Auto de 31 de igual mes y año. Ulteriormente, a través de memorial presentado el 21 de julio de similar año, requirieron el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, y ante la falta de una respuesta oportuna “…presentar[on] nuevamente un memorial…” (sic), dictando la Jueza demandada, el Auto de 17 de octubre de similar año, rechazando su solicitud, remitiéndolos incluso al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a órdenes judiciales, encontrándose con imputación formal.

El Auto de 10 de mayo de 2022, lesionó sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y a una vivienda, al no poder disponer de su bien inmueble y “…pese a que en reiteradas (…) solicita[ron] a la accionada que dicha orden sea modificada…” (sic), no fueron escuchados, persistiendo la disposición conllevando a que tengan que salir del mismo sin tener otro lugar donde ir a vivir, exponiéndolos a los peligros de la calle, obviando que en el proceso de comprobación judicial de unión libre, no se está definiendo el derecho propietario del bien situado en la localidad de Ivirgarzama, “…y si bien existe una discusión con relación a un documento privado de compra venta de lote de terreno de fecha 08 de febrero de 2017 que acompaño la Sra. Xiomara a su demanda de Unión Libre este será resuelto en la vía civil o penal, es más su derecho expectaticio ya está resguardado con la Anotación Preventiva y la Prohibición de Innovar y Contratar que la accionada ordeno…” (sic).

El fallo cuestionado incurrió también en la transgresión de su derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, al haber procedido a la retención de fondos por concepto de frutos -arrendamiento-, provenientes del citado inmueble, obviando que estos les permitían obtener los medios necesarios para su subsistencia; y, por otra parte, su derecho al debido proceso, limitándose la Jueza demandada a nombrar normativa, sin exponer las razones que sustentaron su determinación, no habiendo siquiera explicado de qué forma las medidas cautelares asumidas serían proporcionales al riesgo que se pretendió evitar y por qué la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar no eran suficientes “…para neutralizar o minimizar precautelar…” (sic), el periculum in mora y el derecho expetacticio de la tercera interesada, tampoco se pronunció respecto a la prueba que adjuntaron y las razones por las que no tendrían derecho a disfrutar de los frutos de su bien inmueble.

Finalmente, el Auto de 17 de octubre de 2022, rechazó la modificación de las medidas cautelares dispuestas, persistiendo, por ende, los efectos del Auto de 10 de mayo del mismo año; correspondiendo otorgar la tutela que piden, prescindiendo del principio de subsidiariedad al ser adultos mayores, y al existir daños irremediables e irreparables que pueden producirse y la constancia de vías de hecho que “se perpetraron” por el referido fallo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana, y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 67 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de la prohibición de su presencia en el domicilio actual de la “demandante”, situado en calle Santa Cruz, entre av. Mortenson perteneciente a la localidad de Ivirgarzama provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; b) La interrupción de la retención de fondos por concepto de frutos -arrendamiento- provenientes del referido bien inmueble; c) Que el Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), proceda al pago de los alquileres devengados provenientes del contrato de alquiler de 17 de septiembre de 2021 -a sus personas-; y, d) La cancelación de costas a cargo de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 866 a 867 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, destacando que la misma “…se circunscribe al Auto de 10.05.2022 emitida por la Juez ahora demandada, en la que hubiese dispuesto medidas cautelares personales y patrimoniales…” (sic [las negrillas son añadidas]), en lesión de sus derechos fundamentales, reiterando que no se explicaron los motivos de hecho y de derecho de la decisión asumida, “…a m[á]s de haber citado la normativa que le otorga atribuciones para emitir la indicada resolución y que la orden dispuesta de las medidas referidas no resultan ser claras, por cuanto no se hubiese establecido, tratándose del inmueble en cuestión, un edificio, si debe restringírseles solamente el piso que ocupa la accionante o también los ambientes comunes donde asimismo viven, siendo así que se trata de una demanda en el proceso judicial de comprobación judicial de unión libre…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Gina Luisa Castellón Ugarte, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 652 a 654, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, demandante en el proceso de comprobación judicial de unión libre, solicitó la aplicación de medidas cautelares, a cuyo efecto, adjuntó prueba documental auténtica conforme al art. 335.II inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), consistente en videos, fotografías de su domicilio, facturas de pago de servicios básicos y otros, que acreditaron el derecho patrimonial expectaticio a título ganancial y sucesorio de sus hijos menores de edad, respecto al inmueble signado con el número 5, manzana 1, situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco del citado departamento, adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de Colonización, según Escritura de 10 de agosto de 1990, registrado en la oficina de DD.RR., el 25 de igual mes y año, “…a fojas y partida 376 del Libro Primero de Propiedad Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Distrito IV, Localidad Ivirgarzama, Manzano 72, Lote N° 44, zona 1, del Departamento de Cochabamba…” (sic); refiriendo, por otra parte, la comisión de actos de violencia familiar en su contra y de sus hijos; en ese sentido, por Auto de 10 de mayo de 2022, concedió lo requerido, ordenando en lo patrimonial, la anotación preventiva del inmueble objeto del contrato de 8 de febrero de 2017, la prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, y la retención de los alquileres obtenidos del Banco Pyme Ecofuturo S.A.; y, en lo personal, la interdicción que los accionantes, demandados en esa causa, se acerquen a la tercera interesada y a sus hijos, sin que aquello incluya la negativa de aproximarse a “algún inmueble”; 2) Los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra el Auto de 10 de mayo de 2022, siendo resuelto por Auto de 31 de ese mes y año; en forma posterior, el mismo Auto “…fue sometido a análisis a través de la solicitud de levantamiento de las indicadas medidas cautelares planteada por los ahora accionantes…” (sic), pronunciando sobre el particular, el Auto de 17 de octubre de similar año; 3) Conforme a lo expuesto en el anterior punto, el cuestionado Auto de 10 de mayo de 2022, ya fue reconsiderado en la jurisdicción ordinaria, encontrándose vigente el ulterior de 17 de octubre de idéntico año, en el que, acorde al principio de igualdad, se rechazó el pedido de levantamiento de medidas cautelares a favor de la tercera interesada; empero, dispuso “…en base a similar documentación de derecho propietario expectaticio, las mismas medidas cautelares patrimoniales a favor de los Sres. Hernán Torrico Torrico y Bertha Marañón López de Torrico…” (sic), quienes pese a la conminatoria decretada, no presentaron de su parte, título de propiedad registrado en la oficina de DD.RR., a objeto de resguardar equitativamente los derechos e intereses de ambas partes “…y de sus familiares menores de edad, hijos del fallecido Sr. Edwar Gonzalo Torrico Marañón” (sic). Por lo referido, los solicitantes de tutela no pueden impugnar vía acción de amparo constitucional, un fallo que actualmente fue superado por otro, previsto en el art. 278 del CFPF, como medio de modificación, sustitución o levantamiento de las medidas cautelares; en cuyo orden, correspondía impugnar el Auto de 17 de octubre de 2022 -siendo este el último-; 4) Las medidas cautelares no definen ni establecen o declaran derechos, siendo provisionales, modificables y transitorias; es así que, según la jurisprudencia constitucional no resulta exigible una fundamentación ampulosa, “…máxime cuando la decisión no podría variar con la ampliación de fundamentos, a mérito de la acreditación del derecho o interés legítimo que se pretende proteger del periculum in mora…” (sic). En el caso, impuso las medidas cautelares de forma fundamentada, no resultando gravosas, además de ser aplicadas equitativamente en beneficio de ambas partes quienes tienen la obligación de activar la respectiva acción legal a fin que se defina la titularidad del bien inmueble en disputa y no pretender forzar el ejercicio pleno de un derecho no consolidado conforme a ley, a través de la activación de la justicia constitucional; y, 5) Su competencia cesó con la emisión de la Sentencia dictada en la causa y la remisión del recurso de apelación formulado en su contra ante el Tribunal de alzada, estando radicado el proceso en la “…Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Xiomara Denny Peredo Pérez, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 786 a 788 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia de garantías, señaló que: i) Los accionantes reconocieron y confesaron en su acción tutelar que, como anteriores propietarios de un bien inmueble situado en la calle Santa Cruz y av. Mortenson de la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba -en el que tiene su domicilio y era su hogar conyugal-, vendieron el mismo a favor de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, hijo de los nombrados y su cónyuge, quien falleció a causa de insuficiencia respiratoria causada por el COVID-19; ii) Convivió con el de cujus de forma estable, regular y permanente durante muchos  años, habiendo procreado en vigencia de su unión de hecho, tres hijos, cuya filiación se halla plenamente establecida, constituyéndose en sucesores universales junto a ella, del acervo hereditario, que comprende el bien inmueble que “…[sus] suegros, los accionantes le vendieron a [su] cónyuge, padre de [sus] hijos, mediante un documento que constituye [u]n título apto para acreditar dicha transferencia voluntaria y por venta; siendo aplicable, lo establecido por el artículo 1538 del CC” (sic); iii) A la muerte del citado, inició la correspondiente acción legal de comprobación de unión libre, en la que, los peticionantes de tutela aceptaron y reconocieron la condición de “CÓNYUGE” de su hijo, constituyendo aquello una confesión directa de la verdad de los fundamentos de la demanda, emitiendo la Jueza de la causa, Sentencia, declarando comprobada la nombrada unión libre con Edwar Gonzalo Torrico Marañón; empero, de forma súbita los solicitantes de tutela cambiaron su actitud pretendiendo desconocer ahora la venta que hicieron del inmueble situado en Ivirgarzama, ingresando en el mismo de forma violenta, agrediéndola físicamente, lo que denunció ante las autoridades del lugar, resultando innegable la comisión de vías de hecho al romper cerrojos y entrar a la propiedad señalada ocupándola sin su permiso; iv) En consideración a los hechos expuestos, siendo víctima de “…[sus] suegros y toda su familia, en [su] condición de mujer viuda, y madre de tres niños pequeños…” (sic), solicitó las medidas de protección y precautorias que autoriza la ley, entre ellas la de prohibir a los mencionados aproximarse a su casa, orden judicial que fue incumplida mofándose de la justicia, obviando que los impetrantes de tutela tienen otros domicilios tanto en la ciudad de Cochabamba, como en la localidad de Ivirgarzama, conforme a la documentación que adjunta; v) El Auto de 10 de mayo de 2022, por el que, la Jueza demandada impuso medidas cautelares, no fue sujeto a recurso de apelación según los accionantes reconocen expresamente en su acción de defensa, consintiendo su ejecutoria, resultando “improcedente” su reclamo en la justicia constitucional, en virtud a lo dispuesto en los arts. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE, aspecto reforzado en la SCP 0081/2022-S3 de 16 de marzo; vi) No obstante que, los peticionantes de tutela son adultos mayores, no son dueños del inmueble, pero intentaron despojarla pese a que lo transfirieron en calidad de venta a su hijo antes de su fallecimiento. En ese marco, existiendo según ellos, derechos controvertidos, deben acudir a la vía jurisdiccional para dilucidarlos, “…puesto que el título que exhibi[ó] ante la Juez accionada, acredita [su] derecho sobre el inmueble; que si bien no se ha registrado aun en Derechos Reales, esto fue porque [su] cónyuge no pud[o] prever que fallecería a los cuarenta años y, además, que existen óbices de orden administrativo que impiden aquello; PERO EL DOCUMENTO PRIVADO, AL ESTAR RECONOCIDO POR LOS ACCIONANTES (Artículo 1538-III del CC)…” (sic); no constando tampoco evidencia de un daño irreversible e irremediable; vii) Los solicitantes de tutela incurrieron en error al invocar medidas de hecho como fundamento de su acción tutelar, impugnando un fallo emitido dentro de un proceso judicial formalmente tramitado, constituyendo las vías de hecho, según la jurisprudencia constitucional, acciones ilegales graves realizadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, no encuadrándose el Auto de 10 de mayo de 2022, en tal descripción, siendo pronunciado en el marco del debido proceso, notificándose a los impetrantes de tutela, quienes no formularon ninguna apelación, “…acudiendo a esta jurisdicción con la única vía de resolver su propia negligencia, aparte de que no ostentan derecho propietario sobre el inmueble de [sus] hijos y [suyo], por sucesión hereditaria, al fallecimiento del comprador, quien era [su] padre y cónyuge, respectivamente” (sic); viii) Cuando su esposo estuvo enfermo, se trasladaron a la ciudad de Cochabamba, hasta el día que falleció, siendo expulsada del lugar en el que vivía con su familia, “…actitud que fue reforzada con su intención de echar[le] del inmueble que [sus] suegros [les] vendieron legalmente…” (sic), sin tomar en cuenta que introdujeron mejoras con la edificación de un inmueble de cuatro plantas que no está concluido, despertando la ambición de los accionantes, quienes ingresaron a la fuerza ocupando el mezanine solamente; resultando mentira la alegación en sentido que vivirían treinta años en ese lugar, considerando que la construcción data de “…hace poco menos de cuatro años…” (sic); ix) Los peticionantes de tutela en forma posterior de venderles su inmueble, habitaron en otro ubicado en la localidad de Ivirgarzama, refiriéndolo ahora como domicilio laboral; mismos que, entraron a la fuerza en su propiedad en desconocimiento de ser una madre viuda, sin tener compasión por el fallecimiento de su cónyuge o la existencia de tres niños que son sus nietos; en cuyo mérito, la Jueza demandada actuó en el marco de las atribuciones y competencias que le confieren el Código de las Familias y del Proceso Familiar; x) Instauró dos procesos penales contra los nombrados, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, no habiendo cumplido las órdenes de no acercarse a su domicilio, estando fijada audiencia de medidas cautelares para el 1 de diciembre de 2022, teniendo el planteamiento de esta acción de defensa la intención de eludir su responsabilidad; xi) En el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se desarrolló el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, declarándose por Resolución de 29 de septiembre de igual año, herederos a sus hijos menores, al deceso de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, hijo de los solicitantes de tutela, quienes pretenden despojarla del inmueble que se encuentra dentro del acervo hereditario, con ayuda de la justicia constitucional; xii) En la causa iniciada para la comprobación de la unión libre, se dictó Sentencia definitiva de 11 de agosto de 2022, que fue apelada por los impetrantes de tutela, en el efecto suspensivo; por ello, no pudo aceptar la herencia al fallecimiento de su esposo; empero, asumió el pago de las obligaciones gananciales; xiii) Adjunta a su escrito, dos formularios expedidos por la oficina de DD.RR., que acreditan que los accionantes son propietarios de varios bienes, entre ellos, una casa en la ciudad de Cochabamba, la que habitan regularmente, estando situada en la calle pasaje Zoológico, esq. calle 11, bajo folio real con Matrícula 3011020003247, poseyendo también una propiedad urbana en la localidad de Ivirgarzama de 10.169 m², inscrita con la Matrícula 3175020000092; denotando las falacias descritas en la acción de amparo constitucional, teniendo los nombrados varias propiedades; xiv) El Auto cuestionado en dicha acción de defensa, no lesionó los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela, teniendo en cuenta que el inmueble en litigio, fue transferido por compraventa a su favor, no constando vulneración del derecho a la vivienda, “…puesto que (…) no vivían en [su] casa, se metieron a ella a la fuerza, lo que motivó las denuncias que interpus[o] en su contra; por otro lado, siendo personas muy solventes, CODICIOSOS, PERO SOLVENTES, no se ha vulnerado sus derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, PUESTO QUE EL SER ANCIANO, NO ES UNA CONDICIÓN QUE JUSTIFIQUE LA COMISIÓN DE DELITOS, ACTOS DE HECHO, DESPOJO Y AGRESIONES FÍSICAS, y son esos hechos los que fundaron las resoluciones judiciales adoptadas en aquel proceso y en los otros procesos…” (sic); y, xv) Reitera que, los solicitantes de tutela habitan el mezanine de la propiedad, habiendo dado en alquiler el resto del mismo, a una entidad financiera, figurando su fallecido esposo en el contrato suscrito, como apoderado de los mencionados, “…puesto que no se había registrado la venta y ello a exigencia de la entidad financiera, lo cual seguramente demostrará en el juicio ordinario de todas formas, el derecho de propiedad que tenían los accionantes ha sido transferido a [su] favor, por lo que no ostentan derecho alguno, que reclamar ni en esta vía ni en la ordinaria” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-105/2022 de 1 de diciembre, cursante de       fs. 868 a 874, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 10 de mayo de 2022, la Jueza demandada determinó medidas cautelares patrimoniales y personales a favor de la tercera interesada -dentro de la acción de comprobación de unión libre que instauró contra los accionantes, progenitores de su fallecido “cónyuge”-, decisión sustentada en los arts. 274, 275, 281.II incs. c) y d), 283 y 284.I incs. a), e) y f) del CFPF y 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Por otra parte, a través del Auto de 17 de octubre del mismo año, en atención a los antecedentes del proceso judicial, citando normativa procesal y lineamiento jurisprudencial, y resolviendo los memoriales de 21 y 27 de julio de igual año, dicha autoridad judicial mantuvo la determinación asumida en el referido Auto, agregando a favor de los impetrantes de tutela, la prohibición para la tercera interesada de realizar actos de disposición en cuanto al inmueble en litigio; b) Ambos fallos señalados precedentemente, fueron dictados con la debida fundamentación y motivación, aplicando de forma correcta los arts. 274 y 277 del CFPF, protegiendo los derechos de las partes, asegurando a su vez, el futuro cumplimiento de la sentencia a ser pronunciada en la causa -teniendo fuerza ejecutiva-, sustentándose en elementos probatorios adjuntos al efecto, dando curso a la petición de la tercera interesada “…ante la presunta existencia de un matrimonio de hecho a partir del año 2011 entre la demandante y el hijo de los ahora accionantes, demandados en la causa judicial entre otros, que ya fue determinado mediante la emisión de la sentencia respectiva, la cual aún se encuentra pendiente de su ejecutoria como emergencia de haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación y aún pendiente de su resolución por la Sala respectiva del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), resultando innegable la existencia de un conflicto a nivel familiar “…respecto de los padres del cónyuge fallecido en relación a los bienes que pudieren corresponder como propios de la vida conyugal, y fundamentalmente velando por la integridad física de ambas partes…” (sic), estando involucrados mujeres, niños menores de edad y adultos mayores, advirtiéndose una situación de vulnerabilidad, aspecto que motivó de forma razonable disponer las referidas medidas cautelares hasta la resolución definitiva de la causa y se dilucide el conflicto conforme a ley; c) En el marco de lo expuesto, no consta vulneración del debido proceso; dado que, los citados fallos contienen la fundamentación y motivación necesarias; por otra parte, no existe lesión de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al hábitat, tampoco a una vida digna con calidez humana referente a la situación de adultos mayores de los peticionantes de tutela, más aun si se tiene presente que, “…con la demanda de comprobación de unión libre interpuesto por la ahora tercera interesada, se tiene claramente establecido su vivienda o residencia en otro domicilio (fs. 113 reverso de obrados) en la localidad de Ivirgarzama, y a su vez conforme se precisó de la documentación presentada por la tercera interesada se extrae entre otros aspectos, que evidentemente los ahora accionados perciben también alquileres de arrendamiento de otro bien con ubicación en la zona de Ivirgarzana, además que de acuerdo a los formularios de información rápida de Derechos Resales que se presenta, los mismos pues poseerían otros bienes…” (sic); y, d) Los impetrantes de tutela no cumplieron con la razonable carga argumentativa en la interposición de la presente acción de defensa; es decir, no establecieron el nexo de causalidad entre los hechos y derechos que permitan identificar la relevancia constitucional en el caso, más aún cuando se dispusieron medidas cautelares de carácter provisional.