SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2
Fecha: 16-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada-, planteó demanda de comprobación de unión libre contra Bertha Marañón López de Torrico y Hernán Torrico Torrico -accionantes-, solicitando se reconozca el vínculo que la unía a Edwar Gonzalo Torrico Marañón -hijo de los nombrados-, a partir del 1 de septiembre de 2009, hasta el 24 de enero de 2022 -fecha de fallecimiento del prenombrado-, ordenando su inscripción en el Servicio de Registro Civil (SERECI), con todos los efectos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Demanda subsanada por escrito de 2 de marzo de ese año (fs. 53 a 54 y 121 a 122).
II.2. A través escrito presentado el 25 de abril de 2022, los peticionantes de tutela respondieron a la demanda citada en la Conclusión precedente, reconociendo la unión “conyugal” de su hijo con la tercera interesada, desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2022, data de su fallecimiento (fs. 170 a 173).
II.3. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, la tercera interesada solicitó la aplicación de medidas cautelares provisionales y precautorias, conforme a lo dispuesto en el art. 284.I incs. a), e) y f) del CFPF (fs. 233 a 234).
II.4. Por Auto de 10 de mayo de 2022, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso como medidas cautelares patrimoniales, con base en los arts. 274, 275, 283 y 284.I incs. a), e) y f) del CFPF: 1) La anotación preventiva del lote de terreno situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco, registrado el 25 de agosto de 1990, en la oficina de DD.RR., “…a fojas y partida N° 376, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Localidad de Ivirgarzama, Departamento de Cochabamba, suscrito el 08 de febrero de 2017…” (sic), prohibiendo efectuar actos de disposición sobre el mismo; y, 2) La retención de fondos por concepto de frutos de arrendamiento provenientes del indicado inmueble, determinando a dicho efecto, la notificación al Registrador de DD.RR., de la provincia Carrasco, a través de comisión instruida y al personero legal del Banco Pyme Ecofuturo S.A. Por su parte, en lo personal, ante la denuncia de actos de violencia contra la tercera interesada y conforme a los arts. 281.II incs. c) y d) del referido Código y 34 de la Ley 348, la interdicción de la presencia de los impetrantes de tutela en el domicilio actual de la prenombrada; asimismo, la imposibilidad de poder acercarse a ella y a sus hijos menores de edad, bajo conminatoria de aplicar el art. 282 del CFPF (fs. 204).
II.5. A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2022, los solicitantes de tutela formularon recurso de reposición contra el Auto de 10 del mismo mes y año, pidiendo: su revocatoria parcial; dejar sin efecto la retención de fondos del Banco Pyme Ecofuturo S.A.; y, la prohibición de su presencia en su domicilio ya que habitaban dicho inmueble y de interactuar con sus nietos (fs. 221 a 223).
II.6. Mediante Auto de 31 de mayo de 2022, la Jueza demandada declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por los peticionantes de tutela contra el Auto de 10 de ese mes y año (fs. 260).
II.7. Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, los accionantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales dispuestas en su contra, imponiendo a su favor las señaladas en los arts. 281.II incs. b), c), d) y e) y 284 del CFPF, así como, la anotación preventiva y prohibición que la tercera interesada realice actos de disposición en relación al inmueble en litigio (fs. 313 a 318).
II.8. A través de escrito presentado el 25 de julio de 2022, los peticionantes de tutela pidieron a la Jueza demandada, dejar sin efecto la orden de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, reiterando, por otro lado, el requerimiento descrito en su memorial de 21 de ese mes y año (fs. 322 a 323).
II.9. Por Sentencia 004/2022 de 11 de agosto, la Jueza de la causa declaró probada la demanda de comprobación de unión libre interpuesta por la tercera interesada contra los impetrantes de tutela y herederos de Edwar Gonzalo Torrico Marañón, quedando demostrada y reconocida su unión con el señalado, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 24 de enero de 2022, con iguales efectos a los del matrimonio civil, disponiendo el registro en el SERECI (fs. 403 a 406 vta.).
II.10. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022, los solicitantes de tutela formularon recurso de apelación contra la Sentencia 004/2022, pidiendo se revoque y/o anule el fallo impugnado con sujeción a los agravios allí expuestos (fs. 539 a 544).
II.11. A través de Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, la autoridad demandada rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas por Auto de 10 de mayo del mismo año; sin embargo, en atención al derecho a la igualdad de las partes, ordenó la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los accionantes, así como, la interdicción de realizar actos de disposición por la tercera interesada, en relación al inmueble ubicado en la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 383 m², signado con el número 5, registrado en la oficina de DD.RR., “…a Fs. y partida 376 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio de Puerto Villarroel, Distrito IV, localidad de Ivirgarzama, en fecha 25 de agosto de 1990…” (sic [fs. 576 a 578 vta.]).