SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; alegando que, en el proceso de comprobación judicial de unión libre seguido por la tercera interesada en su contra, -ante el fallecimiento de su hijo-, la Jueza demandada de forma excesiva y arbitraria, y sin ninguna fundamentación ni motivación, pronunció el Auto de 10 de mayo de 2022, disponiendo a tal efecto, medidas cautelares de carácter patrimonial y personal, como la anotación preventiva del inmueble, prohibición de efectuar actos de disposición sobre el mismo, la retención de fondos por concepto de frutos por arrendamiento y la interdicción de su presencia en el domicilio actual de la tercera interesada, entre otros, no habiendo averiguado anteriormente quiénes eran los propietarios, o si alguien se encontraba habitándolo ni tomado en cuenta que sus personas viven en dicha propiedad desde hace más de treinta años, constituyendo también el sustento económico para su subsistencia emergente de los alquileres que perciben de la misma. Por Auto de 17 de octubre de ese año, la autoridad demandada rechazó la modificación de las medidas cautelares dispuestas, siendo viable la tutela que piden con prescindencia del carácter subsidiario de esta acción de defensa, en atención a ser adultos mayores, existir un posible daño irremediable e irreparable a ser causado, y constar la comisión de vías de hecho que “se perpetraron” con la decisión impugnada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de revisar un fallo emitido con anterioridad al último dictado en la vía ordinaria

Al respecto, la SCP 0403/2023-S4 de 29 de mayo, haciendo alusión a la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, estableció que: «“El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

(…)

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

El citado fallo constitucional, refirió en el análisis del caso concreto en el que denegó la tutela requerida por el entonces accionante, que: “Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta necesario recordar que la presente acción de defensa no es un recurso o vía legal ordinaria de impugnación; lo que significa que solo y únicamente se activa en aquellos casos, en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, solo se puede interponer una vez agotadas todas la instancias previas de impugnación intraprocesal; y únicamente contra la última resolución que supuestamente no restauró los merituados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados en la vía ordinaria.

Dicho de otra forma, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor jurisdiccional efectuada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, y menos puede revisar un fallo emitido con anterioridad a la última decisión que agotó las vías de impugnación para reparar supuestos vicios de procedimiento o reclamos sobre una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, de las autoridades inferiores que a su turno, conocieron y resolvieron la causa; en consecuencia, no se la concibe como un instrumento procesal supletorio o complementario, cual si se tratase de una acción parte del sistema de impugnación ordinario, administrativo u otro; por tal razón, debe ser interpuesto siempre y únicamente contra la última resolución pronunciada en la vía ordinaria que no hubiese reparado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y mantenga o bien provoque lesión a éstos.

(…)

Por lo señalado, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos o reclamos que ya fueron analizados por una resolución ordinaria posterior a la objetada o reclamada; pues de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, afectando la independencia de las otras jurisdicciones como la ordinaria y administrativa, desnaturalizando de esta manera, la acción de amparo constitucional, que en esencia es una acción tutelar de protección de derechos y no un recurso o mecanismo procesal que forme parte del sistema de impugnación, subsanación y tutela ordinario; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda, a una vejez digna con calidad y calidez humana y al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, se tiene que, el 14 de febrero de 2022, Xiomara Denny Peredo Pérez -tercera interesada- formuló demanda de comprobación de unión libre contra los peticionantes de tutela, requiriendo se reconozca el vínculo que la unía a Edwar Gonzalo Torrico Marañón -hijo fallecido de los solicitantes de tutela-, a partir del 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su deceso, ordenando su inscripción en el SERECI (Conclusión II.1); constando respuesta de los nombrados, admitiendo la unión “conyugal” de su hijo con la tercera interesada, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 24 de enero de 2022 (Conclusión II.2).

Ahora bien, el 9 de mayo de 2022, la tercera interesada presentó memorial solicitando la aplicación de medidas cautelares provisionales y precautorias, conforme a lo dispuesto en el art. 284 incs. a), e) y f) del CFPF (Conclusión II.3); emitiendo la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, el Auto de 10 de ese mes y año, fallo que -en atención a la documentación presentada consistente en el contrato de compra venta del lote de terreno situado en el cantón Icuna, provincia Carrasco, registrado el 25 de agosto de 1990, en la oficina de DD.RR., “…a fojas y partida N° 376, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio Puerto Villarroel, Localidad de Ivirgarzama, Departamento de Cochabamba, suscrito el 08 de febrero de 2017…” (sic), entre los accionantes, como vendedores y su hijo Edwar Gonzalo Torrico Marañón -fallecido-, como comprador, reconocido por las partes conforme a Trámite Notarial 496, realizado en la Notaría de Fe Pública 2 de esa localidad; y, a objeto de precautelar el periculum in mora y el derecho expectaticio de la tercera interesada en su condición de presunta cónyuge del comprador, dispuso como medidas cautelares patrimoniales y personales las consignadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.

Contra el citado Auto, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición pidiendo su revocatoria parcial, dejando sin efecto la retención de fondos del Banco Pyme Ecofuturo S.A., la prohibición de su presencia en su domicilio y de interactuar con sus nietos (Conclusión II.5); al respecto, la Jueza demandada pronunció el Auto de 31 de mayo de 2022, declarándolo inadmisible (Conclusión II.6), considerando que, el art. 277 del CFPF, determina que la decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares no es susceptible de impugnación, teniendo fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, siendo su objeto evitar la afectación o lesión de derechos fundamentales, garantizando el eficaz cumplimiento de la sentencia y sus efectos para lograr la tutela efectiva del derecho material.

Por su parte, el 21 de julio de 2022, los peticionantes de tutela solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales dispuestas en su contra, requiriendo a su vez, que se impongan a su favor las señaladas en los arts. 281.II incs. b), c), d) y e), y 284 del CFPF, así como, la anotación preventiva y prohibición que la tercera interesada realice actos de disposición en relación al inmueble en litigio, reiterando su pedido por escrito de 25 de ese mes y año (Conclusiones II.7 y 8). A su vez, mediante Sentencia 004/2022 de 11 de agosto, la Jueza demandada, declaró probada la demanda de comprobación de unión libre; decisión contra la que, los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación (Conclusiones II.9 y 10).

Finalmente, se tiene que, por Auto de 17 de octubre de 2022, la autoridad demandada rechazó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas por Auto de 10 de mayo del mismo año; empero, en consideración al derecho a la igualdad de las partes, determinó la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los accionantes, de igual manera, la interdicción de efectuar actos de disposición por la tercera interesada, respecto al inmueble ubicado en la localidad de Ivirgarzama, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 383 m², signado con el número 5, registrado en la oficina de DD.RR., “…a Fs. y partida 376 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Carrasco, Municipio de Puerto Villarroel, Distrito IV, localidad de Ivirgarzama, en fecha 25 de agosto de 1990…” (sic [Conclusión II.11]).

Lo expuesto, permite comprobar que, el último fallo en relación a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de comprobación de unión libre, es el Auto de 17 de octubre de 2022, por el que, la Jueza demandada, negó el pedido de levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales y personales determinadas en el Auto de 10 de mayo del mismo año, estableciendo, sin embargo, la anotación preventiva y la prohibición de innovar y contratar a favor de los impetrantes de tutela, de igual forma, la interdicción de realizar actos de disposición por la tercera interesada; no obstante a ello, el 10 de noviembre de igual año, los peticionantes de tutela interpusieron la presente acción de defensa, impugnando el mencionado Auto de 10 de mayo de ese año, no así el de 17 de octubre de ese año, pese a que fue mencionado en la acción de defensa principal y en el memorial de subsanación, obviando así que, conforme a la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional no puede confundírsela con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria, lo que provocaría un caos en el orden jurídico ante la posibilidad de emisión de fallos contradictorios entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, no siendo una instancia procesal de revisión o alternativa de solución de cuestiones intraprocesales que ya fueron resueltas por una resolución ordinaria que no fue impugnada en la acción de amparo constitucional, resultando viable, por ende, plantearla únicamente contra la última decisión que supuestamente no restauró los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales demandados como vulnerados.

En ese sentido, destaca que, este mecanismo de defensa no constituye un medio de impugnación de la labor jurisdiccional realizada por los jueces y tribunales ordinarios en todas sus instancias, menos puede revisar una decisión dictada con anterioridad a la última decisión emitida dentro de un proceso; resultando incoherente en consecuencia, que este Tribunal abra su competencia para analizar el Auto de 10 de mayo de 2022, habiéndose pronunciado en forma posterior, el Auto de 17 de octubre del mismo año; última decisión contra la que los solicitantes de tutela debieron activar la presente acción de defensa, no pudiendo suplirse el error cometido por los nombrados con la simple alegación de ser adultos mayores, constar un daño irremediable e irreparable, o por la denuncia de la comisión de vías de hecho; considerando que, si bien es evidente que la justicia constitucional prescinde del cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso de formulación de acciones tutelares por sectores de vulnerabilidad, aquello no implica que los accionantes se hallen eximidos de identificar de forma precisa el acto ilegal sobre el que se pide tutela, que en el asunto de análisis, debió recaer sobre el Auto de 17 de octubre de 2022, máxime si se considera que el mismo incluso emitió y determinó actuaciones procesales que variaban y eran distintas a las asumidas en el Auto de 10 de mayo del mismo año, incluso algunas en favor de los accionantes.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aunque con otros fundamentos; por cuanto, no concernía ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, no pudiendo asimilarse a esta acción de defensa como una instancia procesal de revisión paralela o como un recurso para revisar aspectos o reclamos que ya fueron sujetos a examen por un fallo ordinario posterior al impugnado ante la justicia constitucional, actuar de esa forma, provocaría un caos en el orden jurídico, afectando según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, la independencia de otras jurisdicciones desnaturalizando a la acción de amparo constitucional como garantía tutelar de protección de derechos, no constituyéndose en un recurso o medio de impugnación, subsanación y tutela ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0600/2024-S2 (viene de la pág. 17).