SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2024-S2

Fecha: 16-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 436 a 457 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de desalojo por avasallamiento planteada en su contra y otros, por la Organización Territorial de Base (OTB) Julo Grande, Sandro Andrés Quiroga Aparicio, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 01/2021 de 3 de agosto, declarando probada la demanda respecto a su persona; por lo que, planteó recurso de casación contra esa decisión, el cual fue resuelto por Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021 de 12 de octubre, por el que declararon infundado dicho recurso y mantuvieron firme y subsistente la Sentencia recurrida.

Ante dicha determinación interpuso acción de amparo constitucional que radicó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose la Resolución 025/2022 de 11 de marzo, que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el señalado Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021 y ordenó que se emita una nueva resolución, con base en los fundamentos de la tutela concedida; en cuyo cumplimiento Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022 de 31 de mayo, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales apartándose del razonamiento teleológico de la citada Resolución 025/2022 y de forma desafiante a la misma, con los mismos fundamentos vertidos en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional              -S2ª 083/2021-, declarando infundado el recurso de casación y de manera extra petita, dispusieron la “…PERDIDA DE MIS DERECHOS, SIN QUE DICHA PERDIDA DE MIS DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA HAYA SIDO OBJETO DE DEMANDA EN EL PROCESO DE DESALOJO POR SUPUESTO AVASALLAMIENTO…” (sic) sin el debido proceso; es así que, el actuar de los citados Magistrados, no puede ser considerado como error de improcedendo o injudicando, sino un acto que contradice las normas legales y supralegales, sobre todo a resoluciones constitucionales, debiendo ser subsanado a fin de evitar otros actos ilegales.

Los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos: a) Al debido proceso en su elemento garantía mínima de aplicación objetiva de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y del principio de legalidad; puesto que, en la demanda de desalojo, se sustentó que la OTB Julo Grande es propietaria de un área comunal IV con una superficie de 330,6777 ha, ubicado en el municipio de Toro Toro del departamento de Potosí, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 5.05.0.20.0001224 de 13 de marzo de 2014; empero, es una verdad incuestionable su condición de copropietario o beneficiario en propiedad colectiva de esa área comunal; por lo que, dicha condición no puede ser desconocida de forma arbitraria siendo tildado de avasallador, respecto al Predio 1 con una superficie de 227,03 m2 y al Predio 5, con una extensión superficial de 58,24 m2, haciendo un total de 285,27 m2; b) Al derecho al debido proceso en su elemento errónea “ABSTRACCIÓN” del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 diciembre de 2013-, en cuanto al derecho propietario y lo señalado en el art. 1538 del Código Civil (CC), referido a la publicidad, al señalar que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras por naturaleza jurídica tiene el deber de resguardar y proteger el ejercicio del derecho propietario, sea individual o colectivo. En el caso, su persona tiene la condición de beneficiario o copropietario colectivo de la propiedad colectiva junto a otros cincuenta y dos beneficiarios; por lo tanto, no puede ser considerado como avasallador de sus propios derechos subjetivos, los cuales están protegidos constitucionalmente; pues, el art. 3 de la Ley 477, determina que la figura de avasallamiento se da cuando no se acredita el derecho de propiedad o derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales y colectivas; de ahí que, no efectuaron una correcta aplicación de este precepto legal. Así, el art. 1538 del CC, establece que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales” (sic); a partir de lo cual, se ratifica su derecho sobre el área comunal IV, en su condición de copropietario o cobeneficiario con efectos erga omnes; c) Al derecho a la propiedad colectiva en sus elementos de uso, goce y disfrute; por cuanto, desconocen la función social realizada en su predio, con la construcción de corrales precarios con apilado de piedras para proteger animales, alberca de agua para estos, pequeño depósito para almacenar alimentos para guarnecerse de las inclemencias del tiempo; por lo que, no puede ser considerado como un acto de avasallamiento; más aún, si de por medio existen derechos patrimoniales de carácter subjetivo registrados en la Oficina de DD.RR., cumpliendo con la regla de la publicidad erga omnes prevista por el art. 1538 del CC, oponible a terceros; d) Al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, en la audiencia pública de 27 de marzo de 2021, concerniente a la etapa de primera instancia, formuló excepción de impersonería de la parte demandante; puesto que, la razón social de la OTB Julo Grande no guarda coherencia con la denominación que aparece en el título ejecutorial “JULO GRANDE”, asimismo, cuestionó la personería de los otorgantes del Testimonio 145/2021 de 17 de febrero; ya que, haciendo una comparación con la nómina de afiliados a Julo Grande se pudo verificar que no eran titulares del área comunal IV; es decir, que en la nómina de afiliados presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde se incluye a cincuenta y dos beneficiarios o copropietarios, no aparecen las treinta y siete personas que otorgaron el citado Poder. Estas observaciones de forma y fondo no fueron debidamente resueltas incurriéndose en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, tanto en la Sentencia de primera instancia como en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado en la presente acción tutelar. Asimismo, no se pronunciaron respecto a los derechos subjetivos que tiene en el área comunal IV; e) Denunció la inadecuada valoración de la prueba, debido a que a través de la Sentencia 01/2021, se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento con relación a su persona; y, en grado de casación se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021, que fue anulado por la jurisdicción constitucional mediante la Resolución 025/2022, en mérito a la concesión de la tutela solicitada; empero, los Magistrados accionados, por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, apartándose del razonamiento teleológico, declararon infundado el recurso de casación manteniendo firme y subsistente la Sentencia 01/2021, incurriendo en “…INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES, DEBIDO PROCESO…” (sic) en su elemento inadecuada valoración de la prueba; por lo que, los Magistrados ahora accionados no realizaron una valoración integral de la prueba presentada para establecer si su persona es o no propietaria del bien objeto de litigio, tampoco explican de qué forma puede ser avasallador de sus derechos; f) Denunció la afectación a la garantía del debido proceso, al principio de congruencia y fundamentación, vulneración del derecho a la propiedad comunitaria y resoluciones ultra y extra petita; refiriendo que a pesar de haber acreditado sus derechos subjetivos de cobeneficiario y copropietario del área comunal IV, en la extensión superficial de 330,6777 ha, de un total de once áreas comunitarias,  y además de haberse demandado un supuesto avasallamiento de 285,27 m2, de un total de 3 306 777 m2; el “Juzgado Agroambiental” y los Magistrados accionados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, de manera reincidente e incumpliendo la Resolución 025/2022, dispusieron la pérdida de sus derechos comunitarios, extralimitándose en sus competencias; puesto que, resolvieron la pérdida de su derecho de propiedad comunitaria y colectiva sin el debido proceso previo; y si bien existe una carta de un grupo de comunarios haciendo conocer los atropellos sindicales, ésta en ninguna de sus partes hace mención a la renuncia de sus derechos patrimoniales ni a la propiedad colectiva y comunitaria; y, g) Lesión del derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); puesto que, presentó pruebas acreditando su derecho de copropietario y cobeneficiario de las once áreas comunitarias; entre ellas, del área comunal IV, con documentos públicos otorgados por autoridades competentes, así como fue favorecido con la adjudicación de tres parcelas, sobre la cual se extendió de forma paralela al título ejecutoria, títulos individuales, en áreas denominadas Higuera Pampa, MOLINO Tokho y Wasa Mayka; por lo que, sus derechos debieron ser respetados conforme la doctrina que establece que la propiedad privada consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir, poseer, usar, gozar y disponer de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico; sin embargo, las autoridades ahora accionadas, desconocieron aquello.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia (ultra y extrapetita), valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, “…ERRÓNEA ABSTRACCIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY N° 477 (EN CUANTO AL DERECHO PROPIETARIO) Y LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1538 DEL CÓDIGO CIVIL (PUBLICIDAD)…” (sic); a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; a la propiedad colectiva y privada; así como, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 8; 13.I, II y III, 14,I, II, III y IV; 21, 56.I, 109, 115, 117, 119, 120, 178.I, 180.I y II, y 410 de la CPE; y, 21 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad de la Sentencia 01/2021, y el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, declarando improbada la demanda de desalojo por supuesto avasallamiento, y sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 521 a 524, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que: En caso de observarse que esta acción tutelar es emergente de otro fallo constitucional y; por lo tanto, a través de ella no puede pedirse el cumplimiento de la anterior, estará atento a la exposición de los sujetos procesales y a lo determinado por “sus autoridades” -se infiere Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-; sin embargo -señaló- que al revisar nuevamente la página del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció que sí existe la SCP 1372/2022-S3 de 4 de octubre (dictada en revisión de la Resolución 025/2022).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito, cursante de fs. 516 a 518, manifestaron que: 1) En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 01/2021, que declaró probada la demanda contra el ahora accionante y otro; en consecuencia, éste formuló recurso de casación solicitando que dicha sentencia sea revocada hasta el vicio más antiguo y se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021, declarándolo infundado, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 01/2021; 2) El impetrante de tutela interpuso la acción de defensa contra el mencionado fallo; mismo que, fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución 025/2022, que concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el mencionado Auto Agroambiental y dispuso la emisión de una nueva resolución; consecuentemente, en cumplimiento de este fallo constitucional, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy peticionante de tutela contra la Sentencia 01/2021 emitida por el Juez de la causa; 3) El accionante, denuncia que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, lesionó sus derechos y garantías al debido proceso invocados en la presente acción tutelar, refiriendo que sus autoridades, “lejos de acatar” la Resolución 025/2022, pronunciada dentro de la primera acción de defensa, insisten en vulnerar su derecho a la propiedad colectiva; de lo que se advierte que el impetrante de tutela, pretende a través de la interposición de esta acción de defensa, el cumplimiento de la citada Resolución, emitida en una primera acción de amparo constitucional; al respecto la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional es clara al establecer la improcedencia de la misma cuando ya existe una resolución dentro de otra acción tutelar; y, 4) El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022 fue pronunciado en cumplimiento de la Resolución 025/2022, es decir, emergió de la observancia de una resolución asumida por el Tribunal de garantías dentro de la tramitación de una acción de amparo constitucional interpuesta también por el hoy peticionante de tutela; por lo que, ésta es inimpugnable a través de otra acción de defensa; evidenciándose que el propósito del prenombrado es “contrariar” los alcances del mencionado Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, extremo inadmisible, ya que se estaría ante una secuencia de acciones de amparos constitucionales, cuando las disposiciones no les es favorable a las partes.

Filemón Bravo Caro, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, también fue accionado en la presente acción de defensa; sin embargo, del Auto de 17 de noviembre de 2022 (fs. 460), se tiene que la presente acción tutelar fue admitida solo con relación a los Magistrados ahora accionados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teófilo Yugar Rojas, representante del Sindicato Agrario Julo Grande, en audiencia a través de su abogada, manifestó lo siguiente: i) El accionante, a fin que se emita una nueva resolución, no hizo conocer al “Tribunal de garantías” sobre la existencia de la SCP 1372/2022-S3, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional, por la cual se revocó -en parte- la Resolución 025/2022, y se denegó en todo la tutela solicitada; en consecuencia, quedarían sin efecto jurídico todos los actos y determinaciones emergentes de la concesión de tutela, entre ellas, la indicada Resolución Constitucional; y, ii) La presente acción de defensa no debió ser admitida, sino, rechazada in limine; por lo que, pidió se declare su improcedencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 163/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 525 a 527 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes de la causa, se tiene que el peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora accionadas y con los mismos argumentos, mereciendo la Resolución 025/2022, y una vez remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció la SCP 1372/2022-S3, que revocó en parte la citada Resolución y denegó en todo la tutela impetrada; b) El accionante de tutela señaló que en cumplimiento de la Resolución 025/2022, las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, que nuevamente incurrió en irregularidades e ilegalidades; sobre este particular, la jurisprudencia constitucional estableció de forma reiterada que a través de esta vía, no es posible observar las decisiones asumidas en otras acciones tutelares; y, c) En el caso concreto, se tiene que ya se emitió una SCP 1372/2022-S3, de la que devino el Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado; y a fin de evitar se afecte a la cosa juzgada, resulta improcedente activar otra acción de amparo constitucional; ya que, generaría una cadena de acciones interminables derivando en una disfunción en el sistema de justicia.