SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2024-S2
Fecha: 16-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación, congruencia (ultra y extrapetita), valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, “…ERRÓNEA ABSTRACCIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY N° 477 (EN CUANTO AL DERECHO PROPIETARIO) Y LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1538 DEL CÓDIGO CIVIL (PUBLICIDAD)…” (sic); a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; a la propiedad colectiva y privada; así como, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; debido a que, los Magistrados accionados se apartaron e incumplieron de manera reincidente el razonamiento teleológico de la Resolución 025/2022; pues, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021, manteniendo firme y subsistente la decisión de tener como probada la demanda de desalojo por avasallamiento con relación a su persona; empero, incurrieron en los siguientes agravios: a) Lesión del derecho a la propiedad privada, en sus elementos de uso, goce y disfrute; en razón a que, desconocieron su derecho de copropietario del área comunal IV; además de la función social que cumplía su predio; b) Vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de correcta y objetiva aplicación del art. 3 de la Ley 477 y 1538 del CC y del principio de legalidad; puesto que, al ser definido como avasallador se desconoció de forma arbitraria su condición de copropietario o cobeneficiario en propiedad colectiva de esa área comunal IV, más aún cuando de por medio existen documentos públicos otorgados por autoridades competentes y derechos patrimoniales registrados en la Oficina de DD.RR., cumpliendo con la regla de la publicidad erga omnes prevista por el art. 1538 del CC; c) Trasgredieron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, en la etapa de primera instancia, mediante una excepción cuestionó la personería de la parte demandante y de los otorgantes del Testimonio de Poder 145/2021; sin embargo, estas observaciones de forma y fondo no fueron debidamente resueltas. Asimismo, no se pronunciaron respecto a los derechos subjetivos que tiene en el área comunal IV ni tampoco explicaron de qué forma puede ser avasallador de sus derechos. Por otro lado, se extralimitaron en sus competencias, porque resolvieron la pérdida de su derecho de propiedad comunitaria y colectiva sin el debido proceso previo; y, d) Inadecuada valoración de la prueba, debido a que, no realizaron una valoración integral de la prueba presentada para establecer si su persona es o no propietario del bien objeto de litigio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos dispuestos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia (ultra y extrapetita), valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, “…ERRÓNEA ABSTRACCIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY N° 477 (EN CUANTO AL DERECHO PROPIETARIO) Y LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1538 DEL CÓDIGO CIVIL (PUBLICIDAD)…” (sic); a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; a la propiedad colectiva y privada; así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; debido a que, los Magistrados accionados se apartaron e incumplieron de manera reincidente el razonamiento teleológico de la Resolución 025/2022 de 11 de marzo; pues, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022 de 31 de mayo, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 de 3 de agosto, manteniendo firme y subsistente la decisión de tener como probada la demanda de desalojo por avasallamiento con relación a su persona, incurriendo en varios agravios lesivos de sus derechos.
Identificado así el objeto procesal, se advierte de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, se encuentra registrada en la base de datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, una primigenia acción de amparo constitucional interpuesta el 7 de febrero de 2021, por el mismo impetrante de tutela, Roberto Rojas Suárez contra el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y, los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la que, en efecto, los Vocales de Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunciaron la Resolución 025/2022, a través de la cual concedieron parcialmente la tutela solicitada y, consecuentemente, dejaron sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021 de 12 de octubre, que resolvió el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia 01/2021, disponiendo se dicte un nuevo fallo (Conclusiones II.1 a II.4; y, II.6).
Ahora bien, se evidencia que durante el ínterin que corresponde a la etapa de revisión de la Resolución 025/2022 por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y como consecuencia de lo dispuesto en la misma, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022, que ahora el peticionante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos y principios constitucionales, debido a que, incumpliendo lo dispuesto en la citada Resolución 025/2022 nuevamente declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el prenombrado y mantuvieron firme y subsistente la Sentencia 01/2021 (Conclusión II.5).
Por otro lado también se constata que, como consecuencia de la revisión de la Resolución 025/2022 en esta instancia constitucional, se pronunció la SCP 1372/2022-S3, por la que este Tribunal resolvió revocar en parte la Resolución 025/2022-SCII y, en consecuencia, denegar en todo la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada (Conclusión II.6), con base en el siguiente fundamento: “En esa línea de análisis, aparte de advertirse el incumplimiento de los presupuestos establecidos para realizar de forma extraordinaria la actividad jurisdiccional de otros tribunales ante una posible vulneración de derechos fundamentales, la pretensión principal del accionante en el presente caso, radica esencialmente en que este Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda a actuar como una instancia más dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento como un Tribunal jerárquico superior de la vía ordinaria pretendiendo se revise, reinterprete la legalidad ordinaria y revalorice la prueba y todo el despliegue procesal desarrollado en cuanto al mencionado proceso agroambiental, para que en función a ello se declare por improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, operando de ese modo este Tribunal Constitucional Plurinacional, como una especie de instancia casacional dentro del referido proceso, que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional no es viable”.
A partir de ello, es previsible que todo volvió al estado inicial imperante antes del planteamiento de la primera acción de amparo constitucional; por cuanto, al haberse denegado la tutela solicitada, se asume que, el primer Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021 mantiene su vigencia; en consecuencia, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de relevancia que en la presente acción tutelar ingresar a realizar cualquier consideración de fondo respecto al nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022 de 31 de mayo, -que ahora constituye el acto lesivo-.
Puesto que, por los antecedentes descritos se evidenció que el pronunciamiento de esta última Resolución deviene de la concesión parcial de tutela a derechos y principios constitucionales mediante la Resolución 025/2022 que -conforme se describió previamente-, fue revocada en parte y denegada en todo por la SCP 1372/2022-S3; vale decir que, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 41/2022 ya no existiría al haberse retrotraído los efectos del proceso de desalojo por avasallamiento al estado del pronunciamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 083/2021.
En consecuencia, en el marco del precedente glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar o desplegar un control de constitucionalidad tutelar, al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de esta labor; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en apego a la jurisprudencia desarrollada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pues, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, una vez admitida la acción de amparo constitucional el 17 de noviembre de 2022, se señaló audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través del Auto de admisión de igual fecha, para el 22 de diciembre del referido año (fs. 460) vale decir, aproximadamente un mes después a la admisión de la presente acción de defensa y sobrepasando excesivamente el plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que dicho acto procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; razón por la que, se debe exhortar a Julia Jimena Andrade Rendón y Emerson Mostacedo Espada, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula los plazos procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar de derechos.
Asimismo, en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que aunque esta acción de defensa fue dirigida también contra Filemón Bravo Caro, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí sin embargo, por Auto de 17 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, únicamente dispuso la admisión de esta acción tutelar, y consiguiente, citación contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Al respecto, aunque por la forma de resolución este aspecto no incidió en la resolución del caso, sin perjuicio de ello, corresponde exhortar también por esta razón a los referidos Vocales, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, expongan las razones por las cuales no se admite la legitimación pasiva de los servidores públicos o particulares, a quienes el peticionante de tutela identifica como accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.