SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 369 a 383 vta.; y de subsanación presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 387 a 391 vta.) la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante una denuncia suya, en contra de Justina Vela Ali, Milenka Mejía Vela, y Virginia Mejía Vela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal asignado al caso, el 13 de octubre de 2021, dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de turno, y luego de mucha dilación por parte del Fiscal y de la autoridad de control jurisdiccional en el trámite procesal, se presentó imputación de 22 de marzo de 2022, y acusación formal de 5 de abril del mismo año contra las prenombradas; no obstante, ante una denuncia de Milenka Mejía Vela, por el mismo ilícito en su contra y otras dos personas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de El Alto –hoy demandado–, mediante Resolución 262/2022 de 17 de marzo, dispuso la acumulación por conexitud de ambas denuncias penales, aun cuando entre éstas no existe similitud entre partes procesales, hechos y objeto de la investigación.

En la misma audiencia que dio lugar a la acumulación, interpuso de manera verbal, apelación contra la Resolución 262/2022, “…pero con un ‘lapsus calami’ se consignó el Art, 251 del CPP, e inmediatamente CORREGIDO al amparo del Art. 168 del CPP, mediante memorial de 17/03/2022, consignándose en ella el Art. 404 del CPP” (sic); sin embargo, el Juez hoy demandado, nunca remitió la apelación al Tribunal de alzada, por lo cual mediante memoriales de 25 de abril, 6 de mayo y 6 de junio de 2022, impetró celeridad en el trámite de su apelación; denunció además que, en la resolución impugnada, la autoridad demandada no consignó en su parte final, si la misma podría ser recurrida y de ser así en qué plazo

Finalmente, el 6 de junio de 2022, la apelación fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales hoy demandados, quienes mediante Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio, declararon inadmisible su apelación, decisión que arguye también es lesiva a sus derechos, dado que: a) Fundaron la decisión, en que su apelación fue interpuesta en aplicación del art. 251 del CPP, sin considerar el memorial de subsanación que presentó el 17 de marzo del mismo año; b) El señalado Auto de Vista, nunca le fue notificado, pues argumentaron de que su defensa no contaba con whatsapp; c) No son reales las notificaciones que cursan a su persona el 9 de junio de 2022, las cuales exige se declaren nulas; y, d) Enterada extraoficialmente de la existencia del mencionado Auto de Vista, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2022, “…interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda” (sic) señalando nuevamente que la apelación la interpuso en aplicación del art. 404 del CPP; empero, mediante Auto de 28 del mismo mes y año, los Vocales demandados, resolvieron “no ha lugar” por considerar que la misma era extemporánea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva e igualdad, citando al efecto, los arts. 115.I, 119 y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se declaren nulos el Auto Interlocutorio 262/2022 de 17 de marzo, el Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio y la Resolución de 28 del mismo mes y año; 2) Se declaren nulas las notificaciones de 9 de junio de 2022 y 11 de julio del mismo año; 3) Se ordene la continuidad del proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o domestica siendo la única víctima del mismo; y, 4) Se remita antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal en contra de las autoridades jurisdiccionales demandadas. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 406 a 410; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los argumentos expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que, el rechazo de su apelación por parte de los Vocales demandados, no consideró que su defensa corrigió el artículo del Código de Procedimiento Penal por el cual activó dicha reclamación.   

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Henry David Sánchez Camacho y Rosmery Lopez Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 402 a 405 vta., señaló lo siguiente: i) Por Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio, fue confirmada la Resolución 262/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; ii) En virtud de la normativa procesal penal, la Resoluciones dictadas en apelación deben responder únicamente a los agravios formulados por los apelantes; iii) Siendo que la accionante interpuso su recurso de apelación en virtud del art. 251 del CPP, mismo que solo se activa para apelar determinaciones de medidas cautelares, su pretensión fue declarada inadmisible, pues lo correcto era apelar en mérito al art. 404 del CPP, al ser una apelación contra una Resolución que resolvió un incidente; iv)  Conforme dispone el art. 398.3 del CPP, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, por lo tanto, si un recurso no se ajusta a lo determinado por la norma, el mismo debe ser declarado inadmisible; y, v) Si la accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, debió explicar de manera más clara en que parte de la resolución se tiene esta omisión o falencia.

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 395 y vta., sostuvo que, la acumulación dispuesta por Resolución de 17 de marzo de 2022, se fundó en la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; existiendo apelación contra la misma, fue remitida al Tribunal de alzada, la cual fue resuelta por Auto de Vista 194/2022, y respecto a la retardación de justicia, señaló que no es evidente.  

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados  

Milenka Mejía Vela –denunciada–, en audiencia tutelar señaló que, los reclamos que la accionante efectúa mediante la presente acción de amparo constitucional, son susceptibles de ser resueltos mediante los mecanismos internos, además de que ésta no ha señalado un agravio concreto que pueda ser atribuido a las autoridades jurisdiccionales demandadas.  

Virginia Mejía Vela y Justina Vela Ali, no asistieron ni presentaron escrito alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 394.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 411 a 415 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) Con relación al Juez demandado, a quien se le atribuye que hubiere tramitado el proceso de manera dilatoria, y aceptado la solicitud de acumulación de causas penales de forma ilegal, estos aspectos debieron ser reclamados en las instancias internas, en el segundo caso, mediante una apelación incidental en aplicación de los arts. 403 y 404 del CPP, no correspondiendo a la justicia constitucional, emitir pronunciamiento alguno al respecto; b) La accionante reclama que mediante Auto de Vista 194/2022, se hubiere declarado inadmisible su recurso de apelación, sin embargo, se advierte que dicha determinación se debió a que la apelante activó este recurso pero de modo erróneo, pues interpuso su impugnación en mérito al art. 251 del CPP, que versa sobre apelaciones de medidas cautelares y no así respecto a resoluciones que resuelven incidentes; c) El Decreto de 18 de marzo de 2022, por el cual el Juez a quo admite un memorial presentado por la hoy accionante el 17 del mismo mes y año, también señala, que la apelación se la hizo conforme el art. 251 del CPP; d) La normativa procesal penal, no establece en ninguno de sus artículos la posibilidad de corregir o reconducción la apelación efectuada por una de las partes, por lo que al corrección no es posible, siendo de absoluta responsabilidad de la accionante una incorrecta aplicación de la norma; y, e) Si la accionante estima que la decisión de las autoridades demandadas, incumplen la normativa procesal penal y lesionan sus derechos, puede activar un incidente de actividad procesal defectuosa.