SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva e igualdad, en virtud a que: 1) El Juez demandado, mediante Resolución 262/2022 de 17 de marzo, declaró fundada la solicitud de acumulación de causas penales signadas con los Códigos Únicos, 201502022005943 y 2015022107350, aun cuando entre las mismas no existe similitud entre sujetos, objeto y causa, siendo en la primera causa parte del proceso en calidad de denunciada y en la segunda de denunciante; y, 2) Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio, declararon improcedente su recurso de apelación contra el antes mencionado Auto 262/2022, sin considerar su memorial de 17 de marzo del mismo año, por el cual subsanó un error en la invocación del artículo para la interposición de la señalada apelación, pues en audiencia indicó que la apelación se activó en aplicación del art. 251 del CPP, y por dicho memorial corrigió ese error señalando que lo correcto era la invocación del art. 404 del mismo cuerpo normativo.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías reconocidas en la Constitución y la ley; por otro lado, el art. 129.I de la Norma Suprema, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

A esta condición, la jurisprudencia constitucional la ha denominado como el carácter subsidiario de esta acción de defensa, o principio de subsidiariedad, en ese marco, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló que: “… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,  pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció algunas sub-reglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, así cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”                    (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Respecto a la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción

Al respecto la SCP 0735/2023-S4 de 14 de agosto, sostuvo que: “La tramitación del recurso de apelación incidental, prevista en el adjetivo penal boliviano, en sus arts. 403 al 406, fue modificada por la Ley 1173 –“Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, de 3 de mayo de 11 2019–; norma que, tuvo como uno de sus pilares fundamentales el materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, estableciendo al efecto mecanismos procesales que permitan, entre otros, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas.

En ese sentido, bajo las modificaciones indicadas, los preceptos señalados, establecieron que:

‘Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2) La que resuelve una excepción o incidente;

(…)

Artículo 404º.- (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405º.- (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406º.- (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’.

Disposición ésta última, que nos remite a lo previsto por el art. 113 del CPP, que a su letra, manda:

‘I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales…’” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que: i) El Juez demandado, mediante Auto 262/2022 de 17 de marzo, dispuso la acumulación de dos procesos penales, en los que es parte, en uno de ellos como víctima y denunciante; y en el otro como denunciada, en ambos casos por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, sin considerar que, entre dichas causas, no existe identidad de sujetos, objeto y causa; y, ii) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 194/2022, declaró improcedente su recurso de apelación contra el Auto 2622/2022 que primero fue activado en aplicación del art. 251 del CPP, y después corregido por el art. 404 del mismo cuerpo normativo.

En ese marco, con carácter previo de ingresar en el análisis del caso, corresponde señalar que, del Fundamento Jurídico III.1; se tiene que, la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada, siempre y cuando en el proceso ordinario o administrativo, no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales, suprimidos o amenazados; dado que, este mecanismo de defensa se constituye en un instrumento subsidiario, porque no puede ser activado si previamente no se agotaron las vías ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar o reponer las deficiencias de esta vía ordinaria.

Dentro de la sub-reglas que la jurisprudencia ha establecido, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se encuentra, el supuesto de que, cuando las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recurso o medios de defensa, pero planteado el mismo de una manera incorrecta o errónea, implica determinar la improcedencia de la acción planteada.

En el presente caso, y efectuando un análisis cronológico pertinente, de las Conclusiones II.1 y II.2, de este fallo constitucional; se hace evidente que, la hoy accionante, es parte del proceso penal signado con el Código Único 201502022005943, en calidad de denunciada por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, cursando en obrados imputación formal contra ésta; pero a su vez, también es parte del proceso penal signado con el Código Único 201502022107350, en calidad de denunciante, por el presunto delito de violencia familiar y doméstica.

Por otro lado, Milenka Mejía Vela, quien seria a su vez denunciante y denunciada por el mismo ilícito, el 8 de noviembre de 2022, solicitó la acumulación de las dos causas penales ante la existencia de conexitud, audiencia que si bien, fue suspendida en dos oportunidades, se instaló el 17 de marzo de 2022, y finalizada la misma, Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, mediante Auto Interlocutorio 262/2022 de 17 de marzo, declaró fundada la señalada pretensión, en consecuencia dispuso la acumulación de las dos causas penales antes mencionadas; (Conclusión II.3).

No obstante, y de la misma Resolución se tiene que la parte hoy accionante antes de finalizar este acto procesal, interpuso recurso de apelación contra la referida determinación, y siendo que la impetrante de tutela, activó un recurso con la finalidad de proteger los derechos que hoy considera lesionados, y en aplicación de la subsidiariedad que opera en la acción de amparo constitucional, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, respecto a esta primera resolución cuestionada, correspondiendo en relación al Juez demandado denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, la accionante también denuncia la lesión de sus derechos invocados, ante la decisión expresada por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio, por el cual declararon improcedente la apelación interpuesta por ésta contra la resolución 262/2022 de 17 de marzo, sin considerar su memorial de la misma fecha, por el cual subsanó un error en la invocación del artículo para la interposición de la señalada apelación, pues en audiencia indicó que la apelación se activó en aplicación del art. 251 del CPP, y por dicho memorial corrigió ese error señalando que lo correcto era la invocación del art. 404 del mismo cuerpo normativo.

En ese marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que, la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, conforme establece el art. 406 del CPP, se debe sustanciar en los siguientes lineamientos procesales, una vez recibida la apelación, la Sala Penal, deberá señalar día y hora para audiencia de consideración del recurso, notificando a las partes del proceso dentro del plazo de veinticuatro horas, y llevándose a cabo la audiencia en el plazo de cinco días, misma que deberá desarrollarse conforme a las disposiciones establecidas en el art. 113 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que, las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, sin que en ningún caso se altere el procedimiento instituido, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando se encuentre prevista la realización de audiencias orales.

En el presente caso, se advierte que las autoridades demandas sustanciaron la apelación interpuesta por la accionante, sin haber señalado día y hora de audiencia, mucho menos haber notificado las partes para considerar las alegaciones de estas en relación a lo apelado; conforme a lo razonado, la apelación planteada por la accionante debió merecer un análisis de admisibilidad en audiencia señalada al efecto, dando oportunidad a las partes de exponer oralmente las razones de su planteamiento o incluso los motivos de la corrección que la accionante alega hoy que no fue considerada por las autoridades demandadas, pues éstas al efectuar un procedimiento diferente al previsto en las normas descritas supra, prescindiendo de la sustanciación del verificativo correspondiente, lesionaron el debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y tutela judicial efectiva de la impetrante de tutela, ya que, ésta no pudo exponer las razones de su apelación o las razones de su eventual “equivocación”, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto Auto de Vista 194/2022 de 8 de junio, y en consideración  al procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 se notifique a las partes, se instale audiencia y analicen las alegaciones de la parte accionante; salvo que, por el trascurso del tiempo la situación jurídica de la accionante haya sido modificada.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro parcialmente incorrecto.