SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de junio de 2024, cursante de fs. 56 a 67; y, de subsanación de 1 de julio de mismo año (fs. 78 a 82), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2023, Betzabe Carmen y René Saturnino, ambos Quisbert Chuquimia; Javier Marcos, Osmar Javier, José Armando y José Alfredo, todos Chuquimia Quisbert, presentaron una demanda de negación de paternidad, que por sorteo llegó al Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, acompañando solamente fotocopias simples de sus cédulas de identidad y del certificado de nacimiento del menor de edad AA, y del certificado de defunción de Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia; siendo admitida sin ninguna observación.
Contra la referida demanda, presentó respuesta negativa a la demanda y oposición de excepción de impersonería, misma que, mediante Decreto de 7 de septiembre de 2023, se corrió en traslado la excepción de impersonería e “incidente de nulidad” formulados, por haberse practicado diligencias de notificación en un lugar distinto a su domicilio.
Asimismo se presentó certificado de descendencia de Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia, como progenitor de Alfredo Abdiel Quisbert Yatias de 6 de enero de 2020 y fotocopias de memorial que subsanó una demanda de comprobación de unión libre (en otra causa) presentado de su parte en el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de La Paz.
Dentro de la citada demanda de negación de paternidad, como respuesta a la excepción de impersonería presentada, fue notificada con Resolución 564/2023 de 18 de septiembre, que declaró improbada la excepción; razón por lo que, amparada en el art. 252.b) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)– por falta de capacidad de los demandantes, presentó apelación en tiempo hábil, observando que no se acreditó con documentación idóneo el interés legal para la presentación de la demanda, solicitando se conceda la apelación y se revoque la Resolución 564/2023, y en consecuencia se declare improbada la demanda.
Con el objeto de determinar el grado de parentesco consanguíneo, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) señaló que se debe hacer el trámite administrativo a efectos de pagar el costo de la prueba posterior a la toma de muestras, siendo que la perito Eugenia Jaqueline Guerra, puso en conocimiento del Juez de la causa, que los estudios de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en muestras cadavéricas son muy complejos, lo cual lleva un tiempo de cuatro a cinco meses, razón por la que, una vez cumplidos los requisitos legales y técnicos de toma de muestras, por Decreto de 24 de noviembre de 2023, se aceptó a la perito y se señaló toma de muestras para el 1 de diciembre 2023, para determinar el grado de parentesco consanguíneo paterno, a través del ADN, entre Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia y el menor de edad AA; notificación efectuada el 29 de noviembre de mismo año, mediante cédula en el domicilio de calle Juancito Pinto 2716; posteriormente, en la fecha indicada la demandante no se hizo presente; por lo que, la toma de muestras no se realizó, labrándose la respectiva Acta de la fecha –1 de diciembre de igual data–. En tales circunstancias, la autoridad jurisdiccional, por Auto de 9 de enero de 2024, emitió nuevo señalamiento de toma de muestras, que debió ser notificado de manera personal a las partes.
Añadió que, presentó un incidente de nulidad de notificación, acompañando su cédula de identidad que manifiesta como su domicilio, Peaje Sica Sica 5685 Zona Ballivian, indicando que nunca se la notificó de forma personal con el segundo señalamiento de toma de pruebas de ADN; incidente que fue respondido por los ahora terceros interesados, pidiendo se rechace el mismo respecto a la notificación realizada en calle Juancito Pinto; emitiéndose en resolución del incidente, la Resolución 10/24 de 11 de enero de 2024.
Asimismo, hace notar que la supuesta tercera notificación para la toma de prueba de ADN, fue practica por comisión instruida; extremo que no sería evidente, toda vez que dicha comisión nunca se puso en su conocimiento de manera personal; consecuentemente, promovió un nuevo incidente de nulidad de notificación, que mediante Resolución 110/2024 de 15 de marzo fue declarada improbada, causándole indefensión y lesionando el debido proceso, además de vulnerarse el interés superior del menor de edad.
Finalizo manifestando que, en mérito a dichas notificaciones y a las tres actas de suspensión del IDIF –de cuales la segunda no lleva el sello de la perito designada–, el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, excluyó a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia como progenitor del menor de edad AA, decisión que al igual que los anteriores actos procesales, le fue notificada mediante cédula; diligencia sobre la que tomó conocimiento “a través del sistema”; es así que, al considerar que la única prueba que fue tomada en cuenta por el juzgador al emitir su decisión, fue el Certificado de Nacimiento del menor de edad, el 6 de junio de 2024 solicitó complementación con relación a dicho documento, impetrando se le aclare por qué los demandados presentaron una copia del Certificado de Nacimiento de su hijo y con qué orden la obtuvieron y presentaron ante el juzgador; habiéndose notificado a su abogado con la complementación vía WhatsApp y no así mediante comisión instruida en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, siendo que la resolución dictada forma parte de la sentencia. Posteriormente, le notificaron con la ejecutoria, dando fin al proceso y no le dejaron recurso ulterior alguno más que la acción de amparo constitucional; por todo lo expresado, señalo que queda acreditado que todas las notificaciones no fueron realizadas en su domicilio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso, el interés superior del niño, el derecho a la identidad de las personas, la identidad personal y el derecho al nombre, citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Se restituyan los derechos fundamentales vulnerados como el interés superior del niño y el debido proceso; y b) Se proceda a la exhumación del cuerpo de Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia y se practique la prueba científica biológica para la determinación de la filiación paterna, al no haberse procedido conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102, presentes la solicitante de tutela; Betzabe Carmen y René Saturnino, ambos Quisbert Chuquimia, terceros interesados y José Alfredo Quisbert Chuquimia, ausentes la autoridad demandada; Javier Marcos, Osmar Javier y José Armando, todos Chuquimia Quisbert, terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que fue notificada con el Auto de 24 de junio de 2024; mediante el cual, el juzgador, estableció que habría ejecutoriado la resolución cuando estaban en plazo por un lapsus calami.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de julio de 2024, cursante de fs. 93 a 97 vta., señaló que: 1) El proceso de negación de paternidad seguido contra Edith Patricia Yatias Bautista, a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada que declaró probada la demanda principal, decisión que fue recurrida en apelación por la ahora accionante; recurso que fue corrido en traslado y notificado a los contrarios; 2) La impetrante de tutela recurre en acción de amparo constitucional, acusando una serie de supuestas vulneraciones que se habrían suscitado dentro de la tramitación del proceso; argumentos que se rechaza en su totalidad, por cuanto su autoridad actuó con rectitud, transparencia e imparcialidad; a ello se añadió que, con referencia a la excepción de personería, esta se resolvió mediante Resolución 564/2023, declarándola improbada, determinación que fue notificada el 3 de octubre de 2023 conforme consta en el formulario de notificaciones, habiendo la impetrante de tutela, interpuesto recurso de apelación que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2023, que le fue notificado el 17 de octubre del mismo año, resolución contra la que, pudiendo presentar recurso de compulsa, no lo hizo, convalidando en consecuencia la decisión del juzgador; 3) El incidente de nulidad promovido por la solicitante de tutela, fue resuelto por Resolución 10/2024, que lo declaró improbado, notificándosele con dicha decisión el 11 de enero de 2024, conforme se tiene del formulario de notificaciones; empero, dicha decisión tampoco fue impugnada, convalidándose la decisión; 4) Manifiesto que no habría sido notificada en su domicilio real; sin embargo, de la revisión de obrados, se tiene que, dentro de la citada demanda de negación de paternidad se señaló el domicilio de la hoy accionante en calle Sebastián Pagador 1586 Zona el Tejar del departamento de La Paz; no obstante y conforme se tiene en formularios de notificación, se evidencia que la misma se apersonó a ese despacho judicial y se dio por notificada, firmando con su mismo puño y letra; siendo que, como consecuencia de ello, presentó su memorial de respuesta a la demanda e interpuso la precitada excepción de impersonería; empero, en ningún momento acusó u observó el domicilio señalado por sus contrarios; 5) Posteriormente, habiéndose resuelto la excepción de impersonería a través de Resolución 564/2023, en resguardo de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela y a efectos de asegurar la correcta comunicación procesal, la antedicha determinación le fue notificada a la solicitante de tutela al número de WhatsApp de su abogado, tal como consta en el formulario de notificaciones, pese a que, por mandato expreso del art. 314 del Código Procesal Civil (CPC), toda las notificaciones deben practicarse en Secretaría del Juzgado, excepto aquellas que por disposición expresa y fundamentad del juzgador, deban ejecutarse en domicilio procesal fuera de estrados judiciales; 6) Se tiene formulario de notificación a la accionante con la primera audiencia señalada a efectos de la toma de muestra por el IDIF, evidenciándose que la diligencia fue practicada en el domicilio real que consta en la fotocopia de cédula de identidad de la prenombrada, en calle Juancito Pinto 2716 Zona Kollasuyo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo el ultimo domicilio registrado en obrados; sin embargo, posteriormente, a efectos de sustentar el incidente de nulidad promovido por la requirente de tutela, se adjunta fotocopia de cédula de identidad expedida de forma posterior a las decisiones asumidas dentro de la acción de negación de paternidad, en la que se establece como nuevo domicilio el Peaje Sica Sica 5685 Zona Ballivian 2da. Sección de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, indicándose que este sería su nuevo domicilio y que no se le habría notificado de forma correcta en el mismo; hechos que fueron dilucidados a través de Resolución correspondiente, que no fue objetada a través de ningún recurso; 7) A efectos de no causar vulneración a ninguna de las partes, mediante Auto Interlocutorio se dispuso la notificación con audiencia de toma de muestras de ADN en el nuevo domicilio señalado por la hoy impetrante de tutela (Pasaje Sica Sica 5685 Zona Ballivian de la ciudad de El Alto), emitiéndose la correspondiente comisión instruida, cursando el respectivo formulario de notificación; sin embargo, ésta volvió a incidentar de nulidad, argumentando que se habría borrado el dato sobre el día de su notificación, pretensión que cual fue declarada improbada por Resolución 110/2024, siendo esta decisión susceptible de recurso de impugnación que no fue presentado por la solicitante de tutela; 8) Las notificaciones para las tomas de muestra de ADN, fueron ejecutadas de forma legal y conforme a los domicilios de la impetrante de tutela que constan en obrados; audiencias a las que la misma no asistió y tampoco justificó las razones de su ausencia, dando lugar a la aplicación del art. 30.II de la Ley 603, que determina que una de las partes se niegue a someterse a la prueba científica, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte; extremos en mérito a los cuales fue dictada la Sentencia 240/2024 de 14 de mayo que, declarando probada la demanda de negación de paternidad, excluyó a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia como progenitor del menor de edad AA, disponiendo que el apellido del referido menor de edad permanezca como convencional, en resguardo de su derecho a la identidad, aclarándose que dicha medida no tiene efectos filiales y que ninguna acción legal que se iniciare con base a ello, podría prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en el caso particular, a la parte demandante del proceso; y, 9) Contra la señalada Sentencia, la hoy accionante planteó recurso de apelación que, habiéndose corrido en traslado a la contraparte el 15 de junio de 2024, estos se encuentran dentro de plazo para la contestación; encontrándose en consecuencia, pendiente de resolución; extremo este último que acredita que no se agotaron los mecanismos intra procesales, inobservándose el principio de subsidiariedad. Con base en dichos argumentos, indicando que no fue lesionado ningún derecho fundamental, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Betzabe Carmen y René Saturnino, ambos Quisbert Chuquimia; Javier Marcos, Osmar Javier, José Armando y José Alfredo, todos Chuquimia Quisbert, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, hicieron una relación de los antecedentes, realizaron conocer que la ahora accionante utilizó todas las vías incidentales y excepciones para dar curso a sus pretensiones; sin embargo, no obtuvo resultados favorables, toda vez que se absolvieron a cabalidad todos los supuestos agravios planteados durante la etapa del proceso familiar; por lo que, habiéndose planteado un recurso de apelación contra la Sentencia principal del proceso, que se encuentra pendiente de resolución, la acción tutelar deviene en improcedente, al haberse activado simultáneamente la vía constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 161/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 103 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que, la impetrante de tutela, habiendo planteado recurso de apelación contra la Sentencia 240/2024 y efectuado el trámite correspondiente, de manera paralela, interpuso la presente acción de amparo constitucional, inobservando el carácter subsidiario de esta acción de defensa, al existir un recurso pendiente activado por la propia accionante, que impide la aplicación de excepcionalidad del principio referido; esto, al margen de que los agravios expuestos en la vía constitucional, también fueron formulados en el recurso de apelación, de manera que los mismos podrán ser resueltos y demostrados mediante prueba ante la instancia competente, siendo que, solamente cuando la jurisdicción ordinaria haya sido agotada, recién podrá plantearse esta acción tutelar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.