SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión del debido proceso, el interés superior del niño, el derecho a la identidad de las personas, la identidad personal y el derecho al nombre; toda vez que, dentro del proceso de negación de paternidad instaurado en su contra, el Juez ahora demandado, dio curso a todos los actos procesales producidos en el proceso, así como la Sentencia 240/2024 que declaró, probada la demanda y excluyó a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia como progenitor de su hijo menor de edad AA, le fueron notificados en un domicilio procesal diferente al que consta en su cédula de identidad, dejándola en indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 53.1 y 3 del CPCo, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Resulta claro, en consecuencia, que la acción de defensa examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos fundamentales, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, estableció que: “…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión del debido proceso, el interés superior del niño, el derecho a la identidad de las personas, la identidad personal y el derecho al nombre; toda vez que, dentro del proceso de negación de paternidad instaurado en su contra, el Juez hoy demandado, dio curso a todos los actos procesales producidos en el proceso, así como la Sentencia 240/2024 que declaró, probada la demanda y excluyó a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia como progenitor de su hijo menor de edad AA, le fueron notificados en un domicilio procesal diferente al que consta en su cédula de identidad, dejándola en indefensión.

En relación a la problemática planteada en el presente caso, de los antecedentes anexados al cuaderno constitucional, se tiene que dentro de la demanda extraordinaria de negación de paternidad interpuesta el 11 de agosto de 2023, por Betzabe Carmen y René Saturnino, ambos Quisbert Chuquimia; Javier Marcos, Osmar Javier, José Armando y José Alfredo, todos Chuquimia Quisbert contra la hoy impetrante de tutela, misma que, respondiendo negativamente a la acción por escrito de 5 de septiembre de igual año, opuso excepción de impersonería de los demandantes, señalando como domicilio procesal, Edificio Libertad piso 10 oficina 1004; escrito que mereció providencia de 7 del mismo mes y año; por el que, el juzgador dispuso el traslado del mismo “y el incidente de nulidad”, teniéndose por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación.

En resolución de la excepción de impersonería antes mencionada, fue dictada la Resolución 564/2023, por la que, el Juez hoy demandado, la declaró improbada, notificándose a la solicitante de tutela, el 3 de octubre del mismo año, vía WhatsApp al celular 78992007, debajo del cual se consigna el nombre “Dr. Gutiérrez”; decisión que fue recurrida en apelación por la prenombrada, mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, mereciendo Auto Interlocutorio de 10 del idénticos mes y gestión que declaró no ha lugar el señalado recurso, por no ser viable su interposición contra una simple providencia, contra la que procede el recurso de reposición; decisión notificada a la entonces recurrente el 17 de octubre de 2023, vía WhatsApp al celular 78992007, debajo del cual se consigna el nombre “Dr. Gutiérrez”.

Posteriormente, teniéndose por aceptada la designación de Eugenia Guerra López, como Perito Genética Forense del IDIF, a través de decreto de 24 de noviembre de 2023, el Juez de la causa, señaló día y hora para toma de muestras de ADN, para el 1 de diciembre de 2023, debiendo notificarse personalmente a las partes; diligencia que fue practicada a la accionante, mediante cédula pegada en el domicilio sito en calle Juancito Pinto 2716, Zona El Tejar, en presencia de testigo, conforme evidencia muestrario fotográfico adjunto y formulario de notificaciones; advirtiéndose que el indicado verificativo, fue suspendido en mérito a la inasistencia de la entonces demandada –ahora solicitante de tutela–; en tales circunstancia, la entonces demandada –hoy impetrante de tutela–, a través de escrito de 5 de enero de 2024, impetró nulidad de notificación de “fs. 83” (Formulario de notificación con primer señalamiento de día y hora de toma de muestras de ADN), peticionando asimismo, la notificación de dichos actuados en su domicilio real, sito en Peaje Sica Sica 5685, Zona Ballivián, Segunda Sección, establecido en fotocopia de su cédula de identidad, adjuntada en copia fotostática, recurso que fue corrido en traslado a la contraparte.

Se advierte de igual forma que, la autoridad jurisdiccional, a través de providencia de 9 de enero de 2024, señaló por segunda vez día y hora de toma de muestras de ADN para el 15 del mismo mes y gestión, ordenando asimismo, la notificación personal a la partes, constando fotografía de la diligencia practicada a la solicitante de tutela, mediante cédula, en Pasaje Sica Sica 5685, Zona Ballivián, de 10 de enero de 2024, en presencia de testigo, conforme establece el formulario de citaciones y notificaciones adjunto.

El 11 de enero de 2024, fue dictada la Resolución 10/2024, mediante la cual, el Juez hoy demandado, declaró improbado el incidente de nulidad promovido por la ahora impetrante de tutela contra notificación de “fs. 83” (Formulario de notificación con primer señalamiento de día y hora de toma de muestras de ADN); notificándose con dicha decisión a la incidentista –hoy accionante– vía WhatsApp, al celular 78992007, debajo del cual se consigna el nombre “Dr. Gutiérrez”.

Por otra parte, conforme establece el Acta de 15 de enero de 2024, la audiencia de toma de muestras de ADN fijada para esa fecha, fue suspendida por inasistencia a la misma de Edith Patricia Yatias Bautista y su hijo menor de edad AA; es así que, el Juez ahora demandado, a través de providencia de 5 de febrero de igual año, por tercera y última vez, señaló día y hora de toma de muestras de ADN para las 08:30 del 19 del indicado mes y gestión, bajo alternativa en caso de incomparecencia, de tomarse en cuenta la supremacía de la carga probatoria impuesta por el art. 30 de la Ley 603; ordenándose la notificación personal a las partes y disponiendo que, respecto a la demandada –hoy impetrante de tutela–, por tener su domicilio en otra jurisdicción, se libre comisión instruida, encomendando su ejecución al Juzgado de Familia de Turno de El Alto del departamento de La Paz, a ser diligenciada en Pasaje Sica Sica 56685 de la Zona Ballivián de la ciudad de El Alto del prenombrado departamento; notificación efectuada, según formulario de notificación, citación y emplazamiento, así como por fotografía del lugar y ubicación google, en presencia de testigo que firma al pie, el “19” de igual mes y año, cursando en el legajo constitucional, el Acta de Audiencia de suspensión de toma de muestras de ADN, de 19 de febrero de 2024, debido a la inasistencia de la ahora accionante y su hijo menor de edad AA.

Contra la diligencia practicada mediante comisión instruida con el señalamiento de tercera fecha para toma de muestras de ADN, la hoy solicitante de tutela, el 27 de febrero de 2024, planteó incidente de nulidad de notificación, mereciendo Decreto de 28 del mismo mes y año, por el que se corrió en traslado a la contraparte, ordenando a la Oficial de Diligencias que, en el día, bajo responsabilidad, informe sobre el acto de comunicación; orden esta última que fue cumplida el 12 de marzo del indicado año, habiéndose elevado, por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, informe de la fecha, en el que establece que, del 5 al 15, ambos de febrero de 2024, se encontraba en suplencia legal del Juzgado Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, que el 9 del citado mes y gestión, se constituyó en el Pasaje Sica Sica 5685 Zona Ballivián, establecida en la Comisión Instruida y según croquis, habiendo tocado la puerta insistentemente sin que fuera atendido, por lo que, al no encontrarse nadie en el señalado domicilio, conforme al art. 307 de la Ley 603, procedió a dejar cedulón en presencia de testigo de actuación, a las 13:56 del día mencionado. Finalmente, indicó que, respecto a que la notificación se encontraría “borroneada”, le extrañaría tal situación, puesto que el Juzgado Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, fue quien entregó la Comisión Instruida, por lo que solicitó copia de la entrega, sorprendiéndose al evidenciar que no había sido debidamente entregada, adjunto fotocopias simples de la documentación a efectos de la verificación de las condiciones en las que tales documentos le fueron proporcionados.

De otro lado, se advierte que, el Juez ahora demandado, resolviendo el incidente de nulidad promovido por la hoy impetrante de tutela, dictó la Resolución 110/2024 de 15 de marzo, por la que lo declaró improbado, notificándose dicha determinación a la incidentista, vía WhatsApp, al celular 78992007 e identificándose en la diligencia, como su abogado a Marco Gutiérrez.

Posteriormente, fue emitida la Sentencia 240/2024 de 14 de mayo, el Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de negación de paternidad interpuesta por los ahora terceros interesados contra la ahora accionante, excluyendo como progenitor del menor de edad AA, a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia y disponiendo que el apellido del referido menor permanezca como convencional, en resguardo de su derecho a la identidad, aclarándose que dicha medida no tiene efectos filiales y que ninguna acción legal que se iniciare con base a ello, podría prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en el caso particular, a la parte demandante del proceso.

En este estado de la causa de negación de paternidad, por memorial, presentado el 13 de junio de 2024 Betzabe Carmen y René Saturnino, ambos Quisbert Chuquimia; Javier Marcos, Osmar Javier, José Armando y José Alfredo, todos Chuquimia Quisbert, demandantes del proceso denegación de paternidad –hoy terceros interesados–, solicitaron al Juez de la causa, declare la ejecutoria de la Sentencia 240/2024, renunciando dicho efecto a su derecho a la impugnación; pretensión que fue deferida por la autoridad jurisdiccional, por Auto de 14 de junio de igual año, bajo el argumento de, por una parte, tenerse por renunciada la intención de interponer apelación por los demandados; y que, la parte demandada no recurrió en apelación la indicada Sentencia dentro del plazo previsto por el art. 441.I y 443.II de la Ley 603, declarando en consecuencia, ejecutoriada la referida determinación.

En impugnación de la Sentencia 240/2024, proferida por el Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, la ahora accionante, el 20 de junio de 2024, formuló recurso de apelación, siendo que, el 24 de igual mes y año, fue emitido el Auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual, el Juez de la causa, en aplicación del art. 232.c) de la Ley 603, dejó sin efecto legal el Auto de 14 de junio de idéntico año, por el que se declaró la ejecutoria de la citada Sentencia, estableciendo que, debido a sus recargadas labores y por un lapsus calami, mediante el precitado fallo dispuso su ejecutoria, sin haber tomado en cuenta que los plazos procesales para la interposición de recursos se computan a partir del día siguiente del Auto de complementación y enmienda de 10 de junio de 2024, que fue notificado a los sujetos procesales el 13 de igual mes y gestión, corriendo a partir de entonces el plazo de 5 días estipulado en el art. 443 del indicado compilado normativo, por lo que, reconduciendo procedimiento, en atención al memorial de “fs. 194 y vta.”, y bajo el principio de dirección, providenció a dicho escrito disponiendo el traslado con el recurso de apelación planteado por la hoy accionante.

Inicialmente y a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto constitucional del cual se infiere que esta acción extraordinaria no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; restricción que implica, al tenor de lo determinado en la SCP 1337/2003-R citada en el Fundamento Jurídico que antecede, que la parte impetrante de tutela debe cumplir las reglas y subreglas establecidas jurisprudencialmente en el indicado fallo constitucional; es decir, interponer los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de manera oportuna y dentro del plazo legalmente establecido a efectos de que las autoridades judiciales o administrativas tengan la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto; así como, de haberlo hecho; es decir, haberse interpuesto los recursos y medios de defensa, dicho planteamiento no hubiera sido realizado de manera equivocada o extemporánea y que además, el mismo no se encuentre pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza, de los confusos argumentos expresados en la acción de amparo constitucional que se revisa, se puede establecer que la solicitante de tutela denuncia que las notificaciones con los actuados del referido proceso y señalamientos de fecha y hora para tomas de muestra de ADN, no fueron practicadas personalmente en su domicilio real, extremos que fueron motivo de incidentes de nulidad promovidos ante el juez ahora demandado que, por las respectivas Resoluciones, fueron declarados improbados, generándole en consecuencia indefensión, pues, en mérito a dichas notificaciones –a su criterio erróneamente practicadas–, la autoridad jurisdiccional dictó la Sentencia 240/2024, declarando probada la demanda incoada en su contra y excluyendo a Zenón Alfredo Quisbert Chuquimia como progenitor de su hijo menor de edad AA; decisión esta última, que tampoco le fue notificada personalmente y de la que conoció a través del sistema.

Ahora bien, la resolución del problema jurídico constitucional planteado, necesariamente debe disgregar dos asuntos a ser considerados y absueltos de forma independiente: i) El primero, relacionado con las supuestas notificaciones irregulares con los señalamientos de día y hora para toma de muestras de ADN y otros actos procesales; y, ii) La inadecuada notificación con la Sentencia 240/2024 de 14 de mayo.

a)  Sobre el primer punto de agravio

En cuanto a las notificaciones respecto a los actos procesales, conforme se tiene de los antecedentes desglosados al inicio del presente acápite, la hoy accionante, habiendo sido notificada inicialmente con la demanda de negación de paternidad instaurado en su contra (no se establece el medio de comunicación”, ésta contestó negativamente a la demanda e interponiendo excepción de impersonería de los demandantes, señaló como domicilio procesal Edificio Libertad piso 10 oficina 1004; escrito que mereció providencia de 7 del mismo mes y año; por el que, el juzgador dispuso el traslado del mismo “y el incidente de nulidad”, teniéndose por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos de comunicación.

Posteriormente, habiéndose resuelto la excepción planteada de su parte mediante Resolución 564/2023 de 18 de septiembre, por la que, el Juez hoy demandado, la declaró improbada, dicha determinación le fue notificada el 3 de octubre del mismo año, vía WhatsApp al celular 78992007, debajo del cual se consigna el nombre “Dr. Gutiérrez”; último éste que, de la revisión de todos los antecedentes y escritos presentados por la impetrante de tutela se advierte, fungió durante el proceso, así como también suscribió como abogado la acción de amparo constitucional que se revisa. Es así que, adquiriendo conocimiento sobre la decisión que desestimó su excepción, la impugnó mediante recurso de apelación, mereciendo el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2023, por el que se declaró no ha lugar el señalado recurso, por no ser viable su interposición contra una simple providencia, contra la que procede el recurso de reposición; decisión notificada a la entonces recurrente el 17 de igual data, vía WhatsApp al celular 78992007 que, como se tiene establecido, corresponde a su abogado; evidenciándose de obrados, contra esta última decisión, no fue activado recurso alguno, pese a que, por mandato del art. 253.II concordante con el 370.IV ambos de la Ley 603, contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; medio impugnativo del que no se hizo uso oportuno, advirtiéndose de ello, no solamente que efectivamente asumió conocimiento de dichos actos procesales y en consecuencia, activó los mecanismos recursivos que consideró pertinentes, sino que además, se conformó con la determinación asumid por el juzgador al respecto.

Con referencia las notificaciones con los tres señalamientos de día y hora para toma de muestras de ADN, conforme se evidencia de la aparejada al cuaderno constitucional que informa sobre el decurso del proceso de negación de paternidad que fue seguido contra la accionante, se tiene lo siguiente:

1)  Primer señalamiento

Teniéndose por aceptada la designación de Eugenia Guerra López, como Perito Genética Forense del IDIF, a través de Decreto de 24 de noviembre de 2023, el Juez de la causa, señaló día y hora para toma de muestras de ADN, para el 1 de diciembre de mismo año, debiendo notificarse personalmente a las partes; diligencia que fue practicada a la hoy solicitante de tutela, mediante cédula pegada en el domicilio sito en calle Juancito Pinto 2716, Zona El Tejar, en presencia de testigo; empero, debido a la inasistencia de la ahora impetrante de tutela al señalado verificativo, el mismo fue suspendido conforme consta del Acta de 1 de diciembre de 2023.

Es en estas circunstancias, que la entonces demandada, a través de escrito de 5 de enero de 2024, impetró nulidad de notificación de “fs. 83” (Formulario de notificación con primer señalamiento de día y hora de toma de muestras de ADN), solicitando asimismo, la notificación de dichos actuados en su domicilio real, sito en Peaje Sica Sica 5685, Zona Ballivián, Segunda Sección, establecido en fotocopia de su cédula de identidad, adjuntada en copia fotostática, recurso que corrido en traslado y contestado por la contraparte, fue resuelto a través de Resolución 10/2024 de 11 de enero, que lo declaró improbado, notificándose con dicha decisión a la incidentista –hoy accionante– vía WhatsApp, al 78992007 que, como se tiene establecido, corresponde al celular de su causídico; empero, contra dicha determinación la hoy impetrante de tutela no interpuso recurso de objeción alguno, cuando tenía la posibilidad, al no encontrarse de acuerdo con el fallo emitido, de impugnarlo a través del recurso de apelación en el efecto diferido, conforme a lo dispuesto por el art. 376 con relación al 378.II de la Ley 603, lo que no hizo;

2)  Segundo señalamiento

A través de providencia de 9 de enero de 2024, la autoridad jurisdiccional, señaló por segunda vez día y hora de toma de muestras de ADN para el 15 del mismo mes y gestión, ordenando asimismo, la notificación personal a la partes, constando fotografía de la diligencia practicada a la solicitante de tutela, mediante cédula, en Pasaje Sica Sica 5685, Zona Ballivián, de 10 de enero de 2024, en presencia de testigo; empero, dicho verificativo, tampoco pudo llevarse a cabo, debido nuevamente a la inasistencia de la entonces demandada –hoy accionante–; actuación contra la cual, la ahora accionante, no activó ningún mecanismo de impugnación ni postuló objeción alguna; y,

3)  Tercer señalamiento

Como efecto del anterior punto, ante la insistencia a dos señalamientos previos de toma de muestras de ADN, el Juez hoy demandado, mediante providencia de 5 de febrero de igual año, por tercera y última vez, señaló día y hora de toma de muestras de ADN para las 08:30 del 19 del indicado mes y gestión, bajo alternativa en caso de incomparecencia, de tomarse en cuenta la supremacía de la carga probatoria impuesta por el art. 30 de la Ley 603; ordenándose la notificación personal a las partes y disponiendo que, respecto a la ahora solicitante de tutela, por tener su domicilio en otra jurisdicción, se libre comisión instruida, encomendando su ejecución al Juzgado de Familia de Turno de El Alto del departamento de La Paz, a ser diligenciada en Pasaje Sica Sica 56685 de la Zona Ballivián de la cuidad de El Alto del prenombrado departamento; notificación efectuada, según formulario de notificación, citación y emplazamiento, así como por fotografía del lugar y ubicación google, en presencia de testigo que firma al pie, el “19” de igual mes y año, cursando en el legajo constitucional, el Acta de Audiencia de suspensión de toma de muestras de ADN, de 19 de febrero de 2024, debido a la inasistencia de la hoy accionante y su hijo menor de edad.

En este contexto, la hoy accionante, el 27 de febrero de 2024, planteó incidente de nulidad de notificación contra la diligencia practicada mediante comisión instruida con el señalamiento de tercera fecha para toma de muestras de ADN, mismo que fue atendido a través de Decreto de 28 del mismo mes y año, por el que se corrió en traslado a la contraparte, ordenando a la Oficial de Diligencias que, en el día, bajo responsabilidad, informe sobre el referido acto de comunicación; instructiva la última que fue cumplida por el funcionario jurisdiccional el 12 de marzo de 2024, por el cual puso en conocimiento del juzgador que el 9 del citado mes y gestión, se constituyó en el domicilio sito en Pasaje Sica Sica 5685 Zona Ballivián, establecido en la Comisión Instruida y según croquis, habiendo tocado la puerta insistentemente sin que fuera atendido, por lo que, al no encontrarse nadie en el señalado domicilio, conforme al art. 307 de la Ley 603, procedió a dejar cedulón en presencia de testigo de actuación, a las 13:56 del día mencionado. Finalmente, indicó que, respecto a que la notificación se encontraría “borroneada”, le extrañaría tal situación, puesto que el Juzgado Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, fue quien entregó la Comisión Instruida, por lo cual solicitó copia de la entrega, sorprendiéndose al evidenciar que no había sido debidamente entregada, adjunto fotocopias simples de la documentación a efectos de la verificación de las condiciones en las que tales documentos le fueron proporcionados.

Posteriormente, el Juez ahora demandado, resolviendo el incidente de nulidad promovido por la hoy peticionaria de tutela contra la notificación mediante comisión instruida, con el señalamiento de tercera fecha para toma de muestras de ADN, dictó la Resolución 110/2024 de 15 de marzo, por la que declaró improbado el incidente, notificándose dicha determinación a la hoy accionante, vía WhatsApp, al celular 78992007 de su abogado Marco Gutiérrez Ábrego; decisión, contra la cual, no fue activado ningún recurso de impugnación, pese a que, conforme determinan los arts. 376 con relación al 378.II de la Ley 603, la entonces demanda, tenía la facultada de interponer recurso de apelación en efecto diferido.

Ahora bien, de todo lo hasta aquí analizado, se tiene que la ahora impetrante de tutela, incurrió en causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haber observado la subregla 1.b) establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que precede; toda vez que, habiendo abierto los procedimientos de impugnación intra procesales, no dio curso a los mismos hasta su finalización; pues, como se tiene verificado, si bien, respecto a los supuestos yerros en las diligencias de notificación de los actos procesales; en este caso, sobre la excepción de impersonería, se tiene que, pese a haber adquirido conocimiento que su pretensión fue declarada improbada por Resolución 564/2023, no interpuso en objeción de esta el recurso de apelación en efecto diferido previsto por los arts. 253.II concordante con el 370.IV ambos de la Ley 603, impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada, conociera sus posibles reclamos y emitiera una resolución conforme a derecho.

Asimismo, conforme se ha establecido del hilo fáctico conductor del proceso de negación de paternidad instaurado contra la solicitante de tutela, en lo que refiera a la notificación con los tres señalamientos de fecha para toma de muestras de ADN, esta planteó respecto a la primera y tercera diligencia, incidentes de nulidad que mediante Resoluciones 10/24 de 11 de enero de 2024 y 110/2024 de 15 de marzo, respectivamente, fueron declarados improbados; empero, contra dichas determinaciones, la hoy accionante, cortó el procedimiento de impugnación hasta el agotamiento de vías recursivas, pues no planteó recurso de apelación en efecto diferido, tal como le facultan los arts. 376 con relación al 378.II de la Ley 603; por lo que, esta conducta se adecúa igualmente a la referida subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, al no haber hecho uso oportuno de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, incurriendo en causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad que decanta indefectiblemente en la denegatoria de la tutela impetrada pretendida; y,

b) Sobre el segundo punto de agravio

Al respecto, la solicitante de tutela denuncia que igualmente la diligencia de notificación con la Sentencia 240/2024 de 14 de mayo, no le fue practicada personalmente, por lo que se le habría dejado indefensión absoluta.

En cuanto a este extremo y reiterando que esta acción de defensa se rige en su planteamiento en el principio de subsidiariedad que obliga al agotamiento de todos los mecanismos intraprocesales previa su activación, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la SC 1337/2003-R, estableció reglas y subreglas que determinan los casos en los cuales, concurre como causal de improcedencia la inobservancia de dicha principio; así y a efectos de la resolución del punto en análisis, es de aplicación la subregla 2.b), pues, tal como se tiene de antecedentes procesales, habiéndose emitido la Sentencia 240/2024 de 14 de mayo y siendo esta decisión de conocimiento de la impetrante de tutela –no se establece medio de comunicación–, ésta, mediante escrito de 20 de junio de 2024, formuló recurso de apelación que, al momento de interposición de la presente acción tutelar, aún se encontraba pendiente de resolución; es decir, que habiéndose utilizado un medo de defensa intra procesal útil para la defensa de los derechos reclamados, no se agotó en su trámite al haberse interpuesto de forma simultánea y antes de su resolución, la acción de amparo constitucional; extremo que impide un pronunciamiento de fondo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Debe aclararse finalmente, que si bien la accionante alude que corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad que, en el presente caso funda la denegatoria de tutela solicitada, por involucrar la causa primigenia a un menor de edad, la pretendida inaplicación del referido principio, respecto a grupos considerados vulnerables por su manifiesta indefensión, entre ellos los menores de edad, es aplicable únicamente a efectos de salvar la activación de los mecanismos de impugnación intra procesales; empero, cuando el trámite de aquellos ya ha sido iniciado de mutuo propio por la accionante, debe necesariamente continuar hasta su agotamiento con la emisión de la última decisión emergente de la estructura vertical de impugnaciones que prevé el ordenamiento jurídico nacional para cada materia del derecho; resultando imposible e inadmisible que, ante una primera decisión adversa, abierta la cadena de impugnación, se corte el procedimiento diseñado por legislador a efectos de su resolución en la jurisdicción competente, previa activación de la justicia constitucional.

De ahí que, cuando las vías de impugnación intra procesales han sido activadas dentro de un proceso en la jurisdicción ordinaria, aun cuando se trata de personas pertenecientes a grupos vulnerables, resulta imposible para esta jurisdicción, abstraerse de la exigencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que lo contrario, generaría inseguridad jurídica y supliría ilegalmente, la desidia y negligencia de las partes en la continuación del trámite de los recursos de reclamación intra procesales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.