SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 95 a 102; y de subsanación el 18 del mismo mes y año (fs. 105 a 107 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, cuya investigación inició hace más de once años, vale decir antes de la modificación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación  de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, se produjeron varios actos vulneradores de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; tales como: a) La querella fue rechazada por el Ministerio Público, a través de la Resolución 17/2012 de 9 de abril, y confirmada a través de la Resolución Jerárquica 72/2012 de 24 de agosto; posteriormente, se solicitó la reapertura de la investigación, que fue rechazada por Resolución 26/2013 de 13 de marzo; b) Pese al rechazo señalado, el 29 de julio de “2011” (sic), otra de las apoderadas del Ministerio de Economía, presentó otra querella en su contra por el mismo hecho y delito, que se encuentra con imputación formal de 6 de febrero de 2015; c) La segunda querella también fue rechazada por Resolución 16/2013 de 13 de marzo, sin que los querellantes hubiesen presentado dentro del plazo de cinco días objeción al referido rechazo; sin embargo el Fiscal Departamental de La Paz, emitió Resolución 313/2013 de 19 de julio, revocando la resolución de rechazo de querella, alegando la presentación de una supuesta objeción de 14 y 20 de mayo del mismo año; no obstante que la notificación la resolución de complementación al rechazo de querella era de 27 de julio de 2013; y luego de la resolución jerárquica emitida de oficio, presentó una acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental, que fue resuelta por la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/2013 de 22 de agosto, que dispuso que acuda al Juez de control jurisdiccional ante la flagrante vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la certeza en la persecución penal, seguridad jurídica y principio de legalidad; d) El Ministerio Público que estaba a cargo del cuaderno de investigación original, desde el 2010, en agosto de 2013, misteriosamente hizo desaparecer el mismo, sin que se conozca su paradero hasta el presente; y por ello el 15 de enero de 2014, mediante requerimiento dispuso la reposición del cuaderno de investigaciones; amparándose en el art. 16 de la Ley 260; y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no faculta al Fiscal de Materia que pueda ordenar dicho extremo, siendo una atribución privativa del Juez cautelar; consecuentemente, vulneró así su derecho a la defensa, haciendo desaparecer toda la prueba de descargo presentada; e) Desde la segunda querella de 29 de junio de 2011, hasta el 3 de mayo de 2022, transcurrieron más de diez años y diez meses, excediendo el plazo de duración máxima del proceso establecido por el art. 133 del CPP; aclarando que no existió ninguna causa de suspensión de la prescripción, conforme al certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado, siendo la demora en el proceso atribuible únicamente al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional; toda vez que, durante seis años y ocho meses se archivó el proceso, sin realizar ningún acto investigativo y sin control jurisdiccional, hasta el 27 de octubre de 2021, cuando le notificaron con la imputación formal; f) El inicio de la investigación como efecto de la segunda querella de 29 de junio de 2021, no fue informada al Juez cautelar, contraviniendo la previsión del art. 289 del citado Código; consecuentemente la persecución penal fue activada sin el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales relativos al control jurisdiccional, provocando la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la segunda querella; y, g) A partir de la liquidación del Fondo de Retiro del Empleado Público (FREP), efectuada el 2003, el Fondo Complementario de la Administración Pública (FOCSSAP), no tenían ninguna tuición sobre el FREP; sin embargo, la querella de 29 de junio de 2011, señaló que sí estaba a cargo del FOCSSAP; afirmación desubicada en tiempo y espacio; pues los saldos fueron entregados a la Sociedad Accidental del FREP con lo que el Estado Boliviano no tenía ninguna responsabilidad a partir de esa fecha; consiguientemente la acción penal en su contra no fue legalmente promovida; ya que, la parte querellante no tenía calidad de víctima; y al no haber víctima, no había delito. Circunstancias que acreditan la lesión flagrante y sucesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales durante más de diez años y diez meses en la etapa preparatoria que no fueron reparados ni restituidos por las autoridades demandadas, suprimiendo su derecho al debido proceso.

Asimismo, planteó incidentes que fueron declarados infundados y por ello apeló la Resolución 2/2022 de 4 de enero, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz –ahora codemandada–, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz      –hoy demandados–, a través del Auto de Vista 54/2022 de 10 de marzo; por el que, declararon admisible el recurso incidental planteado, e improcedentes los fundamentos expuestos; en consecuencia, confirmaron la resolución impugnada; avalando y ratificando los actos ilegales de la Jueza de instancia; no obstante que la naturaleza del non bis in ídem, no solo alcanza a la prohibición de una doble condena, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación, cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal –entiéndase proceso penal–, razonamiento que debía aplicarse a su caso, porque existieron dos querellas con identidad de sujetos, objeto y causa, estando sometido a doble persecución penal.

Identificando como actos ilegales, la Resolución 2/2022 y el Auto de Vista 54/2022, emitidos por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, garantía del non bis in ídem o prohibición de ser procesado más de una vez por el mismo hecho, presunción de inocencia y defensa; así como, los principios de la jurisdicción ordinaria, tales como celeridad, seguridad jurídica, probidad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II; 117.I, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4, 14.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José De Costa Rica (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como, la “RESOLUCIÓN JERÁRQUICA Nº313/2013 DE 19 DE JULIO DEL LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, DEJANDO SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE QUERELLA Nº16/2013 DE 13 DE MARZO” (sic) y, 2) Remitir antecedentes al Ministerio Público, para efectos de responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Conforme a las actas de 15 de junio de 2022 (fs. 140 y vta.) y 14 de julio del mismo año (fs. 153 y vta.), las audiencias señaladas para la resolución de la acción de amparo constitucional, fueron suspendidas por falta de notificación a los terceros interesados y la excusa declarada legal de uno de los Vocales Constitucionales, respectivamente.

Celebrada la audiencia pública 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 167 vta., presente la parte accionante; así como, los Entes Gestores y el Ministerio Público en calidad de terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, los reiteró; y ampliándolos, sostuvo que: i) Fue procesado penalmente a través de dos querellas por el mismo hecho ocurrido el 2 de febrero de 2009, la primera el 16 de agosto de 2010 y la segunda de 29 de junio de 2011, calificado por el Ministerio Público como delito de consorcio de jueces y abogados; ambas rechazadas en su oportunidad, y la última fue revocada por el Fiscal Departamental, quien de oficio y sin que exista objeción el rechazo de querella, mediante Resolución 313/2013 de 19 de julio; ii) La SC 1073/2002 de 9 de septiembre, estableció claramente, citando al precepto legal del art. 305 del CPP, que la potestad revisora del fiscal superior solo se activa cuando las partes involucradas en la investigación objetan la resolución de rechazo; lo cual, implica que la autoridad superior no podrá activar su potestad revisora de oficio; iii) Demostró claramente la identidad de sujetos, objeto y causa; acompañando poderes notariales otorgados por el Ministerio de Economía a quienes presentaron tanto la primera, como la segunda querella; iv) El procesamiento de una persona en materia penal se inicia con cualquier sindicación en sede judicial o administrativa como señala el art. 5 del citado Código; por lo tanto, al haberse activado la persecución penal, el procesamiento, con la primera querella, al presentar la segunda querella se produjo la doble persecución por el mismo hecho; v) De forma misteriosa, los Fiscales de Materia asignados al caso, hicieron desaparecer el cuaderno original de investigaciones y con el fin de seguir cometiendo ilegalidades, mediante un simple requerimiento, dispusieron la reposición del cuaderno de investigación, sustentando su determinación en los arts. 16 de la Ley 260 y 218 del CPP, que no están relacionados con tal extremo; al respecto la SCP 0392/2021-S3 de 28 de julio, estableció que en el caso excepciona de la pérdida del expediente del cuaderno de investigación o cualquier documentación que impida la prosecución de un proceso penal, es el Juez de la causa quien debe ordenar su reposición; deduciendo de ello que la única autoridad que está facultada para el efecto, es un Juez; vi) Transcurrieron más de doce años desde la presentación de la segunda querella (29 de junio de 2011), excediendo el plazo de duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP; y si bien la cuarentena y la pandemia ocasionaron la inactividad en los actuados por pare del Juzgado y del Ministerio Público, no justificó la demora en la tramitación; toda vez que, la cuarentena fue decretada el 23 de marzo de 2020 y duró tres meses y después se retornó paulatinamente a las labores judiciales, e incluso de realizaron audiencia en forma virtual; consecuentemente, son otros argumentos que demuestran que el exceso en el plazo de duración máxima del proceso no es atribuible al imputado, sino al Órgano jurisdiccional, Ministerio Público y los querellantes; vii) La SC 0830/2007 de 10 de diciembre, establece la procedencia de la excepción de falta de acción sobre la base de dos hipótesis, uno porque no fue legalmente promovida, y dos porque existe un impedimento legal para proseguir; como en su caso al no haber comunicado el inicio de investigación de la segunda querella, su acción no fue legalmente promovida; viii) El Decreto Supremo de creación del FOCSSAP, le otorgaba la calidad de Administrador de los dineros de los trabajadores; sin embargo, al haber concluido en la gestión 2003, con la liquidación del fondo de retiro, tal como señala la Ley de pensiones anterior a la vigente Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y los Decretos Supremos complementarios de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1998; pudiendo establecer que los representantes del FOCSSAP, admitieron expresamente que mediante Acta de entendimiento y conciliación de 25 de julio de 2003, suscrito entre el Viceministerio del Tesoro General de la Nación (TGN) y el directorio de la Sociedad Accidental del FREP, se acordó la transferencia de los recursos de las reservas del FREP a favor de la Sociedad Accidental antes referida; cesando a partir de ese momento toda responsabilidad del TGN; es decir, del Estado; por lo tanto, los querellantes en ambas querellas no tenían la calidad de víctimas en el proceso; ix) Los incidentes y recursos con los que acudió a las autoridades demandadas, buscando una interpretación a la luz de la Constitución Política del Estado, fueron presentados dentro del plazo legal establecido por la ley adjetiva penal; es decir, dentro de los diez días de los que fue notificado con la imputación formal; y en el caso de la denuncia contra la resolución del Fiscal Departamental que de oficio revocó una resolución de rechazo de querella, las autoridades demandadas, manifestaron que no tenían facultades para dejar sin efecto una resolución Fiscal Departamental; no obstante que presentó como prueba una resolución de acción de amparo constitucional, planteada el 2013; en el que, reclamó dicho extremo; empero, fue declarado “improcedente” (sic), disponiendo que sea el Juez cautelar quien debía conocer esa solicitud; x) Sobre la duración máxima del proceso, de forma genérica respondieron que era un pedido incongruente, sin especificar ni cumplir con una fundamentación y motivación que implique una explicación correcta de la ley; ello significar que los demandados, pese a haber tenido la oportunidad y posibilidad de pronunciarse sobre las lesiones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamadas en la instancia ordinaria, se limitaron a convalidar los actos ilegales denunciados, a través de resoluciones que lesionaban su derecho y garantías constitucionales; xi) La acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de mayo de 2022, conforme establece el formulario de ventanilla de recepción de causas nuevas; y el procedimiento abreviado se realizó el 22 de mayo del mismo año; por lo tanto, no se puede pretender hacer ver como un acto desleal la presentación de la acción tutelar; toda vez que, el procedimiento abreviado no implica la aceptación de un procedimiento irregular anterior, ni significa que las lesiones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamadas hubieren desaparecido; además, la normativa procesal penal prevé la revisión extraordinaria de sentencia, precisamente para los casos en los que se emitan resolución vulneratorias de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y en su caso el procedimiento abreviado se dio no porque admitió la comisión del delito, sino que participó en un hecho, que fue investigado durante más de trece años; y, xii) Finalmente impetró se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto las Resoluciones 54/2022 y 2/2022; así como, la Resolución 313/2013 de 19 de julio emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, dejando subsistente al Resolución de rechazo de querella de 16/2013; y de declare extinguida la acción penal seguida en su contra, disponiendo el archivo de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 138 a 139 vta.; señalaron que: a) Efectivamente como Tribunal de alzada dictaron la Resolución 54/2022, disponiendo la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por la defensa del imputado, confirmando la Resolución 2/2022 de 4 de enero; b) El accionante efectuó una relación de hechos o antecedentes, sin precisar si se trata de un acto ilegal o de una omisión indebida en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas; consecuentemente, lo expresado por el impetrante de tutela no debería ser considerado, al no haber cumplido con la carga procesal argumentativa; c) El solicitante de tutela tenía la obligación de controlar el cumplimento del debido proceso y denunciar estos actos ilegales ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; empero, en la vía constitucional se advierte únicamente la enunciación o mención de éstos y no así una fundamentación y vinculación de tales derechos; d) En el Auto de Vista 54/2022, fundamentaron y establecieron con claridad que cuando corren los plazos y la parte fue notificada con una decisión que afecta a sus intereses, estaba facultado a plantear los recursos y objeciones que la ley le permitía; y que posterior a haberse dictado una resolución de explicación, complementación, y enmienda, no correspondía que ese plazo hubiere sido coartado, porque ya había presentado dentro del término que establecía el art. 305 del CPP; y con relación al doble procesamiento por un mismo hecho, establecieron que el accionante ni siquiera hizo mención a los números de casos de las causas en las que se le estaría procesando, obviando la previsión de los arts. 4 y 45 del citado Código; e) En cuanto a la duración de doce años del proceso penal, y en la resolución apelada se estableció que habían transcurrido diez años y ocho meses; evidenciando la contradicción existente entre tales afirmaciones; aclarando que no solo debería tomarse el plazo vencido, sino ostros aspectos que se presentaron, como el cambio de jueces, fiscales e investigador; f) En relación a la falta de comunicación del inicio de investigaciones y la inexistencia de una víctima; así como, la desaparición del cuaderno de investigaciones, la Jueza de instancia señaló que se comunicó sobre la ampliación de investigación contra Aníbal Vicente Miranda Balboa y el accionante, porque lo que sí hubo comunicación de dicha ampliación de investigación; asimismo, el proceso fue iniciado a través de una querella, reconociendo como querellantes a los entes gestores; g) El art. 280 prevé que no se formarán expedientes judiciales, y que éstos no tendrán valor probatorio; consecuentemente, si el Fiscal dispuso la reposición del cuaderno de investigaciones, lo hijo bajo el principio de responsabilidad establecido en la Ley 260; y, h) El Tribunal de alzada no vulneró ni desconoció el principio de presunción de inocencia reclamado.

Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 136 a 137; señaló que: 1) Evidentemente el proceso es de data antigua y se investiga la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, previsto en el art. 174 del Código Penal (CP), antes de las modificaciones de la Ley 007; y el accionante interpuso diversos incidentes y excepciones como mecanismos de defensa; empero, muchos de ellos fueron planteados durante la gestión 2011; vale decir, antes que su persona asuma la titularidad del Juzgado que dirige, y fueron resueltos mediante Resolución 2/2022; 2) Con relación a la revocatoria de oficio realizada por el Fiscal Departamental mediante Resolución 313/213 de 19 de julio, observando que no existió una objeción al rechazo; fue considerado en la Resolución ahora cuestionada; 3) En antecedentes no advirtió la existencia de la orden del Ministerio Público de reposición del cuaderno de investigaciones; 4) En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y la observación a la falta de comunicación del inicio de investigaciones aludidas, se remitió a los fundamentos expuestos en su resolución; 5) Sobre la afirmación de que no existía víctima y por ello tampoco había delito; resulta ser una apreciación contradictoria, conforme a los datos del proceso y los últimos actuados de éste; 6) Respecto a la identificación de derechos y garantías supuestamente vulnerados; corresponde señalar que todas las pretensiones fueron resueltas, incluso aquellas que no fueron sustanciadas en su oportunidad, realizando una adecuada valoración de toda la carga argumentativa y probatoria, aclarando que los principios no son susceptibles de ser lesionados; dado que, son un conjunto de valores, creencias, normas que orientan y sirven como elementos rectores en determinadas actuaciones; 7) La acción constitucional planteada carece de sustento; extrañando lo referido cuando la parte accionante, de manera voluntaria, mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022, decidió someterse a un procedimiento abreviado, conforme al Requerimiento Fiscal presentado el 20 de mayo de 2022, y dispuso dar lugar a esa petición mediante Resolución 240/2022 de 26 de mayo, emitiendo la respectiva sentencia condenatoria e imponiendo la pena de tres años de privación de libertad; correspondiendo denegar la tutela impetrada. Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, amplió su informe manifestando que: 8) Una vez asumido el cargo, encontró el proceso por partes, y tuvo que dar continuidad al proceso; así los incidente planteados durante la gestión 2013, fueron acumulados para su resolución; extrañándole la deslealtad procesal del accionante, porque tuvo conocimiento de la imputación y planteó un incidente devolviendo la notificación con la imputación; y en audiencia se comprometió a notificarse con dicha resolución, señalando que se apersonaría al día siguiente; sin embargo, no lo hizo, dilatando el proceso; 9) Dentro del procedimiento abreviado, concedido a través de la Resolución 240/2022, el impetrante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena, y se le dio curso; consecuentemente no es evidente que exista un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en el procedimiento abreviado; sino que tanto el impetrante de tutela, como los entes gestores apelaron la Resolución de la suspensión condicional de la pena de 7 de julio de 2022; 10) El solicitante de tutela no acreditó ni justificó la afirmación sobre la inexistencia de la objeción a la resolución de rechazo; toda vez que, la realidad era contraria; de igual manera no demostró que se incurra en el nom bis in ídem; y, 11) En cuanto a la denuncia de reposición del cuaderno de investigaciones y que el Ministerio Público dispuso la misma sin que no esté permitido; lo único hizo la Fiscalía que solicitar a las partes que se adjunten fotocopias, pero no existe una determinación expresa que diga que repongan el cuaderno de investigaciones.     

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jenny Benítez, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: i) Las alegaciones expuestas por el accionante en la audiencia, están referidos a aspectos que se fueron cotejando en el transcurso del proceso penal, pues no solo cuenta con una sentencia de tres años, aceptados de forma voluntaria al someterse a un procedimiento abreviado, sino que cuenta con una salida alternativa de suspensión condicional de la penal de 7 de julio de 2022; ii) La pretensión del impetrante de tutela con la presentación de la acción de amparo constitucional, fue hacer incurrir en error a la autoridad constitucional, al retrotraer actos que precluyeron; aclarando que no era la primera vez que planteó las excepciones e incidentes, que fueron resueltas por la Resolución 2/2022, por la Jueza de instancia; y, iii) Bajo el principio de lealtad procesal y de objetividad plasmados en la Ley 260 que rige el Ministerio Público, corresponde poner a conocimiento que la parte solicitante de tutela goza de una salida alternativa y el otro imputado co-procesado también se encuentra finalizando el proceso penal, correspondiendo por ello denegar la tutela.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Alvin Franklin Choquehuanca, en representación de la Dirección de Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social, con el uso de la palabra, en audiencia; indicó que: a) La previsión de los arts. 124 y 125 del CPP, no permite ni refiere que las resoluciones fiscales sean susceptibles de explicación, complementación y enmienda; y el accionante pretende que se convalide esa actuación; b) En cuanto a la denuncia de doble procesamiento, el impetrante de tutela interpuso ese incidente en el 2014, bajo el argumento que un primer caso había sido rechazado por el Fiscal que conoció la causa, y por ello no podía ser investigado nuevamente en otro caso; sin embargo, al momento de realizarse la audiencia ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, no demostró la identidad de sujetos, objeto y causa; ni siquiera proporcionó los datos de los procesos; en los que, supuestamente estaba siendo procesado ilegalmente, tampoco identificó a las autoridades jurisdiccionales que se encontraban a cargo del control de la investigación, ni fundamentó adecuadamente el incidente planteado; consecuentemente, ante la imposibilidad de subsanar tal omisión, la autoridad de instancia lo declaró improcedente; c) Evidentemente se aperturó una investigación contra el solicitante de tutela, caso signado 2234/2010, que fue de conocimiento de Juzgado de Instrucción Penal cautelar Cuarto; y el accionante, de manera unilateral interpuso una excepción de falta de acción que fue resuelta mediante Resolución 194/2011 de 1 de junio, que declaró probada la falta de acción, señalando que la denuncia debía ingresar por ventanilla de la Fiscalía de La Paz; en cumplimiento a dicha determinación, nuevamente la denuncia fue ingresada por ventanilla pública y se le asignó un nuevo número 7219/2011; de ahí que puede observarse que quien generó la razón del doble procesamiento denunciado, es precisamente el impetrante de tutela; d) Con relación al reclamo de la inexistencia de víctima identificada en el caso; tal como refirió la Jueza demandada, se formalizó una querella contra el accionante por el delito de consorcio; consecuentemente, si éste consideraba que la Dirección de Liquidación de Entes Gestores no era una víctima, debió activar la objeción a la querella, tal como prevé el art. 292 del CPP; empero, al no presentar objeción alguna incumplió agotar el principio de subsidiariedad; e) Si consideraba que el extravío del cuaderno de investigaciones y que el requerimiento del Ministerio Público se constituían en actos ilegales, debió hacer conocer ese extremo ante el juez de control jurisdiccional, quien de acuerdo a la previsión del art. 154 del CPP, tenía el control de la investigación; y tampoco acreditó que tal situación le hubiere provocado algún tipo de perjuicio; f) La excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso debió ser demostraba de forma objetiva por el solicitante de tutela; empero, en audiencia de consideración de dicha excepción no llegó a demostrar ni detallar dónde existió la mora procesal o cuál de las partes del proceso generó que el proceso durara más allá de los tres años permitidos. En su lugar, los Entes Gestores acreditaron que el accionante obstaculizó seriamente el proceso, debido a los múltiples incidentes y excepciones que presentó en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, entre ellas incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de agosto de 2013, incidente de actividad procesal defectuosa de 23 de enero de 2014, excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso de 27 de enero de 2014, incidente de actividad procesal defectuosa por doble procesamiento de 6 de febrero de 2014; rehuyó a la notificación con la imputación formal, provocando la mora procesal dentro del proceso investigativo, conjuntamente el otro co-procesado que ya cuenta con una sentencia ejecutoriada, llegando a recusar a aproximadamente quince Fiscales y jueces, con la finalidad de impedir se prosiga con la investigación; y g) El accionante ya se sometió a un procedimiento abreviado y fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; consecuentemente, no ingresará al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.       

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 199/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 168 a 173, denegó la tutela solicitada, por la inobservancia de los presupuestos establecidos en el art. 33 de la Ley 254, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los aspectos que hizo conocer el accionante, de haberse emitido una resolución de imputación formal, debían ser cuestionados inicialmente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejercía el control jurisdiccional; y en antecedentes se tiene que mediante Resolución 2/2022 la Jueza de instancia determinó rechazar y declarar infundado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución Jerárquica 313/2013, e infundado el incidente referido a la violación de la garantía del nom bis in ídem; infundado el incidente contra la reposición del cuaderno de investigaciones; improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por falta de acción por la falta de comunicación al órgano judicial sobre el inicio de investigaciones, y el reclamo que la parte querellante no sería víctima; así como, el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal activada contra Waldo Molina; y al ser apelada, dio lugar a la emisión de la Auto de Vista 54/2022 de 10 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; entendiendo que sí se dio cumplimiento al hecho de cuestionar previamente todos esos aspectos a la autoridad jurisdiccional en materia penal, que al ser resueltos y ratificados en apelación, se vio en la obligación de acudir a la jurisdicción constitucional; 2) El objeto de análisis traído en consideración por el impetrante de tutela está vinculado al hecho de provocar que la jurisdicción constitucional de manera excepcional pueda efectuar una revisión de la actividad interpretativa generada por la autoridad jurisdiccional en materia ordinaria; al respecto la SCP 0682/2014-S3, aperturó esa facultad a partir de tres dimensiones: acreditar que el acto o la omisión ilegal o indebida que se acusa haya desconocido los elementos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; que el acto ilegal o indebido haya incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, omisión valorativa de la prueba o una valoración de la prueba que se aparta de marcos de razonabilidad y equidad; y, precisar si la autoridad ordinaria o la autoridad administrativa de cierre incurrió en una aplicación incorrecta, indebida del ordenamiento jurídico; 3) En la SC 0030/2013,  estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional está vinculado al principio de favorabilidad, al principio pro actione en el entender que ha flexibilizado exigir al accionante en fase de admisibilidad el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33 de la Ley 254; e independientemente de flexibilizar, en audiencia de acción de amparo constitucional se le dio la oportunidad al impetrante de tutela de acreditar de manera oral, la relación de causalidad entre el acto ilegal o indebido, la omisión ilegal o indebida y la lesión de derechos fundamentales; sin embargo, en audiencia oral tampoco podía alegarse nuevos hechos o nuevos derechos, alterando los hechos expuestos que sirvieron de base como soporte fáctico y argumentativo para la petición de tutela presentada de manera escrita, pues ello importaría colocar a la autoridad demandada en un estado de indefensión; 4) Ciertamente el accionante hizo mención en el petitorio al Auto de Vista 54/2022, que confirmó la Resolución 2/2022 “de 24 de febrero”; sin embargo, el contenido de la acción de amparo constitucional, los argumentos expresados por el impetrante de tutela, no estuvieron vinculados en modo alguno a la resolución de alzada, sino a la resolución que ya fue objeto de análisis en la jurisdicción ordinara, dictada por la Jueza de control jurisdiccional; consecuentemente, debió ser cuestionado el Auto de Vista; toda vez que, la acción de defensa no puede constituirse en otra instancia cual si fuese una instancia de impugnación o de la apelación; y al no haber escuchado qué contenido del Auto de Vista carece de fundamentación, motivación o si es incongruente, si generó una omisión valorativa de la prueba o se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de generar la valoración probatoria, o en su caso incurrió en valoración arbitraria de carácter omisiva; en su caso si se generó una aplicación indebida del ordenamiento jurídico o una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, se ve obligada a remitirse al entendimiento de la SCP 1640/2010-R, entendiendo que el accionante no dio cumplimiento a la relación de causalidad, no identificó el acto, el derecho y la petición, impidiendo ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta; y, 5) Si bien la Sala Constitucional, se inclinó por admitir la acción de amparo constitucional, fue porque aún no contaba con los informes, antecedentes que la autoridad demandada y el tercero interesado hicieron conocer a la jurisdicción constitucional; toda vez que, existía eventualmente una aparente lesión de derechos y garantías constitucionales y en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine.