SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S4

Fecha: 17-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, garantía del non bis in ídem o prohibición de ser procesado más de una vez por el mismo hecho, presunción de inocencia y defensa; así como, los principios de la jurisdicción ordinaria, tales como celeridad, seguridad jurídica, probidad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material; debido a que: i) La Jueza codemandada emitió la Resolución 2/2022, declaró infundados los incidentes planteados e improbada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso; permitiendo que el Ministerio Público emita una Resolución Jerárquica sin que exista objeción a una resolución de rechazo de querella; que se le procese por dos veces por el mimo hecho; que ante el extravío del cuaderno de investigación original con toda la prueba de descargo, continúe la investigación y luego sea restituido por la Fiscalía sin tener atribución para el efecto; así como, que se inicie un proceso sin que exista aviso al juez cautelar, a instancias de un querellante que no cuente con la calidad de víctima; y, ii) Mediante Auto de Vista 54/2022, que resolvió la apelación incidental, los Vocales demandados, no controlaron el incumplimiento al debido proceso, ni el respeto de los derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza inferior, al confirmar la Resolución impugnada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador; así como, los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados

Al respecto, la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, estableció que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso, garantía del non bis in ídem o prohibición de ser procesado más de una vez por el mismo hecho, presunción de inocencia y defensa; así como, los principios de la jurisdicción ordinaria, tales como celeridad, seguridad jurídica, probidad, legalidad, eficacia, inmediatez y verdad material; debido a que: a) La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz –ahora codemandada–, emitió la Resolución 2/2022, declaró infundados los incidentes planteados e improbada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso; permitiendo que el Ministerio Público emita una Resolución Jerárquica sin que exista objeción a una resolución de rechazo de querella; que se le procese por dos veces por el mimo hecho; que ante el extravío del cuaderno de investigación original con toda la prueba de descargo, continúe la investigación y luego sea restituido por la Fiscalía sin tener atribución para el efecto; así como, que se inicie un proceso sin que exista aviso al Juez cautelar, a instancias de un querellante que no cuente con la calidad de víctima; y, b) Mediante Auto de Vista 54/2022, los Vocales de la Sala Penal Primear del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, resolvieron la apelación incidental planteada, declarando improcedentes los fundamentos de la apelación, y en consecuencia confirmaron la resolución de instancia, sin controlar el incumplimiento al debido proceso, ni el respeto de los derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza inferior.

Con carácter previo, corresponde señalar que si bien en el presente caso la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional tanto contra la Jueza de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz; así como, contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; bajo el principio de subsidiariedad, ante un eventual análisis de fondo sólo se realizará el estudio respecto a la última Resolución emitida por el Tribunal de cierre.

Identificada la problemática planteada, verificados los antecedentes adjuntos al expediente; y conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así como, de lo expuesto por las partes; se tiene que, Waldo Molina Gutiérrez –ahora accionante– dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de los ex Entes Gestores –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 2/2022, que resolvió los incidentes y excepciones planteados por su defensa; siendo resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 54/2022; por el que, se confirmó el referido Auto Interlocutorio; fallo que el solicitante de tutela considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción tutelar, se advierte que bajo el reclamo de vulneración del debido proceso garantía del non bis in ídem, presunción de inocencia y defensa; además de, varios principios de la jurisdicción ordinaria, el impetrante de tutela pretende, cuestionar las actuaciones procesales efectuadas durante la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal, pidiendo inclusive que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales y fiscales que dieron lugar a la continuación del proceso, así como la improcedencia de sus excepciones e incidentes, y se disponga la extinción de la acción penal; mas no observó el razonamiento que realizaron en el Auto de Vista 54/2022, los Vocales ahora demandados, a cuyo efecto se limitó reclamar que la resolución de alzada omitió cumplir con su obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales en que incurrió la Jueza inferior, avalando y ratificando los actos ilegales denunciados, al confirmar la resolución de instancia.

De dicha argumentación, se tiene que el accionante, no identifica ni precisa qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación, congruencia; tampoco, identifica concretamente qué puntos del recurso de apelación no fueron tomados en cuenta o sobre qué denuncia omitieron pronunciarse o no fueron motivados, y qué norma jurídica pudo ser incumplida o erróneamente aplicada o interpretada, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por los demandados; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo convalidó las vulneraciones del Juez de instancia y con ello lesionó los mismos derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados en la etapa preparatoria a través de excepciones e incidentes; consecuentemente, no efectuó un análisis de la interpretación que hubiesen realizado los Vocales demandados, al aplicar los preceptos cuya interpretación tampoco se cuestiona; no precisó por qué considera que la labor interpretativa de los demandados estaría insuficientemente motivada, sería arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y, menos aún establece el nexo de causalidad entre el derecho al debido proceso, que alega lesionado y la interpretación realizada por las autoridades hoy demandadas.

En ese entendido, se advierte que la parte impetrante de tutela, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en el Auto de Vista 54/2022, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que estableció que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Por lo que, al no expresar el solicitante de tutela, los aspectos no resueltos del recurso de apelación incidental o carente de fundamentación, motivación y congruencia y de qué forma ello lesionaría sus derechos fundamentales; así como tampoco establecer la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir de los razonamientos expuestos por los demandados; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.