SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2024-S2
Fecha: 18-Sep-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el 8 de junio de 2024, después de haber sostenido un altercado con BB, producto del cual, este último resultó herido con arma blanca, siendo auxiliado por familiares y vecinos; siendo las mismas personas que posteriormente lo agarraron, le vendaron los ojos y lo tuvieron amarrado a un árbol por más de seis horas, propinándole golpes con un palo de picota que le causó lesiones en su humanidad, siendo amenazado de muerte él y su familia.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, en virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida, es concebida como una acción esencial y, por ello, debe señalarse que si bien su origen como garantía jurisdiccional está asociado con la defensa de los derechos a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen todos los demás derechos, este mecanismo de tutela también se activa en los casos que exista un peligro real para el citado derecho; a su vez, es importante tener en cuenta que cuando se encuentra involucrado un menor de edad debe primar el interés superior de la niña, niño y adolescente, principio previsto en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, su aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de sus necesidades; por lo que, se debe conferir más importancia a lo que sea mejor para la niña, niño y adolescente, debiendo las autoridades judiciales y administrativas aplicar un grado de especial diligencia al momento de adoptar sus decisiones (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Bajo ese marco jurisprudencial e identificada la problemática planteada en la acción de libertad presentada por el impetrante de tutela a través de su representante, se evidencia un CD adjunto, de cuya grabación se observa a un joven maniatado de pies y manos con los ojos vendados, rodeado por varias personas entre hombres y mujeres, habiendo sido golpeado con un palo por un varón -quien dijo ser el tío de BB-, señalando lo siguiente “…está con sangre toda la casa, cómo estará mi sobrino, te voy a matar vas a ver, acaso nosotros somos poquitos, hartos somos, igual no más a tu familia te vamos a matar…” (sic), palabras de amenaza que hacen temer al adolescente AA por su vida y la de su familia; en razón a ello, solicita a esta justicia constitucional que los demandados no intercepten a su familia ni atenten contra su vida tratando de “…lincharnos, quemarnos o matarnos” (sic).
Al respecto es importante considerar que al tratarse de un adolescente de dieciséis años de edad -accionante-, no se puede dejar de lado el interés superior de la niña, niño y adolescente, pues al pertenecer a un grupo vulnerable merece atención prioritaria por parte de esta instancia; en ese sentido, al ser la vida un derecho intrínseco de toda persona y del cual devienen los demás derechos fundamentales atañe a este Tribunal conceder la tutela solicitada como emergencia de las amenazas proferidas hacia el peticionante de tutela, disponiendo el cese de toda acción y amenazas que atenten contra la vida del antes nombrado.
No obstante de lo señalado, independientemente de la gravedad de los hechos relatados por el impetrante de tutela, en el caso en examen, no se llegó a evidenciar si los demandados fueron quienes generaron o cometieron los hechos que conculcaron los derechos invocados por el accionante, pues del análisis del CD como único medio probatorio adjunto al expediente remitido en revisión a este Tribunal, no se pudo identificar quienes intervinieron en los actos perpetrados contra el menor AA -impetrante de tutela-, si bien en la grabación se puede observar a varias personas, no se tiene certeza que sean los demandados. En lo referente a la legitimación pasiva la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, estableció que: “…se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares…” (énfasis añadido); en ese entender, el presupuesto de legitimación pasiva en el caso concreto no está objetivamente acreditado, consiguientemente, esta justicia constitucional se encuentra impedida de reprochar en modo alguno la emisión de los hechos atribuidos a los demandados; en consecuencia, incumbe denegar la tutela respecto a Santiago Colque Quispia, Ronald Huanca Calle, Alejandrina Choque Acapi y Máxima Llave Poquechoque.
Por otro lado, en cuanto a Heriberta Titi Jaque -demandada-, a través de su abogado en audiencia de garantías, negó rotundamente haber participado en las supuestas agresiones físicas al peticionante de tutela, pues encontrándose su hijo BB herido a causa de que AA ingresó a su domicilio con la firme intención de quitarle la vida, ella se ocupó de auxiliar a su hijo, y los vecinos que acudieron a su llamado de ayuda fueron quienes sujetaron al adolescente AA a fin de que no cometa un delito; empero, no participó; en consecuencia, al no haber sido identificada en el video producido, se deniega la tutela impetrada con relación a la misma.
Sin perjuicio de lo señalado ut supra, este Tribunal no puede dejar desapercibido el hecho que el adolescente impetrante de tutela ciertamente fue sometido a los actos que relata en su acción de defensa tal cual se advierte de la reproducción del CD adjunto al expediente constitucional; por ende, y velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, plasmado en el art. 60 de la CPE y en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta la aplicación de la doctrina de flexibilización de la legitimación pasiva establecida en la SCP 0147/2024-S2 de 7 de mayo, que sostuvo: “…no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho”. Al respecto, si bien esta sede en grado de revisión concluye en la imposibilidad de asignar la autoría de la restricción o amenaza del derecho a los ahora demandados, no menos importancia tiene lo expresado por la codemandada -Heriberta Titi Jaque-, al señalar que, producto de la lesión causada a su hijo BB, ella se ocupó de auxiliarlo, siendo los vecinos quienes acudieron a su llamado y sujetaron al adolescente AA. Develando ello que, materialmente sí se provocó el menoscabo de derechos del impetrante de tutela; empero, por terceros desconocidos, respecto de quienes atañe conceder la tutela solicitada contra terceros desconocidos, quienes deben abstenerse de poner en riesgo la vida del accionante y de su familia.
En cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto que se averigüe sobre los vejámenes y torturas que sufrió el accionante; cabe señalar que independientemente a la disposición referente a que los terceros desconocidos se abstengan de poner en riesgo la vida del solicitante de tutela y de su familia, incumbe disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efecto de que se inicie la investigación penal por los hechos de violencia generados en contra del peticionante de tutela, determinación que deviene de la tutela en parte otorgada por este Tribunal.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de condenación por daños y perjuicios, no amerita acoger favorablemente la misma, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO
- MAGISTRADA