SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2024-S2
Fecha: 19-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración sus derechos a la vida e integridad física y sexual, y a una debida diligencia; en razón a que, a) Al ser víctima de la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 460/2024 de 15 de julio, determinó revocar la detención domiciliaria del imputado, ordenando su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; empero, pese a que, 5 de agosto de 2024 el Juez codemandado expidió el correspondiente mandamiento de detención preventiva contra el imputado, mismo que fue recepcionado el 8 de igual mes y año, por la Fiscal de Materia codemandada, no fue ejecutado “hasta la fecha”, omitiendo la aplicación de la debida diligencia; por lo que, el imputado se encuentra en libertad irrestricta; y por consiguiente, recibe fuertes amenazas, las cuales ponen en riesgo su vida y su integridad; y, b) El 10 del citado mes y año, interpuso una anterior acción de libertad que fue puesta en conocimiento del Juez demandado, quien no la resolvió, por el contrario mediante Auto de la mencionada fecha, determinó la devolución de ese mecanismo de defensa a efectos de subsanar lo observado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señaló que: “Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal…” (el énfasis nos corresponde).
Así también, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, estipuló que: “La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció sobre la trascendencia de la acción de libertad con relación a la protección que brinda al derecho a la vida, que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el énfasis fue añadido). Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S2 de 25 de septiembre y 0002/2024-S2 de 29 de enero.
III.3. Análisis del caso concreto
Consideraciones previas
De manera previa a efectuar el análisis del caso concreto, es preciso aclarar que, habiendo realizado la verificación del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la activación de una anterior acción de libertad interpuesta por Juhsara Sdenca Bascopé Cuevas en representación sin mandado del menor AA contra Safir Campero Roca, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, que dio lugar en fase de revisión en este Tribunal, al pronunciamiento de la SCP 0569/2024-S2 de 5 de septiembre.
En ese entendido, es pertinente traer a consideración lo señalado por la SCP 0002/2018-S4 de 6 de febrero, que sostuvo: “La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido constante al establecer que cuando conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional mediante otra acción de libertad caracterizada por la identidad de sujeto, objeto o pretensión y causa, se halla impedida de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que esta instancia constitucional, que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto; contrario sensu, implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso, en flagrante desconocimiento del principio de seguridad jurídica y el imperativo -cosa juzgada constitucional-” (el énfasis fue añadido).
Con base en dicho antecedente jurisprudencial, corresponde efectuar una previa dilucidación sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada constitucional en el presente caso concreto; en tal sentido, inicialmente se tiene que, la identificación del objeto procesal en la SCP 0569/2024-S2, estaba referido al hecho de que; no obstante, que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento del Auto de Vista 460/2024, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva contra el imputado -José Álvaro Pinto Saavedra-, dicha orden fue incumplida por Safir Campero Roca, Secretaria del citado despacho judicial, constituyendo dicha inacción en la presunta causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, en el expediente 66960-2024-134-AL, que ahora se analiza, la problemática que se expone, versa en que, pese de haberse ya expedido el referido mandamiento de detención preventiva, éste no hubiese sido ejecutado por el Juez prenombrado ni por la Fiscal de Materia hoy codemandados, omitiendo cumplir con el deber de la debida diligencia; y por consiguiente, poniendo en riesgo los derechos a la vida y a la integridad física y sexual del menor accionante AA.
Con esa precisión, corresponde señalar que: 1) En la causa resuelta por la SCP 0569/2024-S2, la demandada es la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz; en el expediente 66960-2024-134-AL, que ahora se estudia, los demandados son Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital; Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto, ambos del departamento de La Paz; y, Ruth Nataly Arispe Huanca, Fiscal de Materia; y, 2) El objeto o la pretensión postulada, resuelto por la SCP 0569/2024-S2, fue que, la citada servidora pública de apoyo jurisdiccional entonces demandada, cumpla con su deber de expedir el mandamiento de detención preventiva “en el día” contra el imputado; sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, independientemente de haber reiterado similar pretensión en el memorial de formulación en este mecanismo tutelar; la que ha sido advertido por esta instancia de revisión; es que, sucintamente lo que reclama el peticionante de tutela a través de su representante, es la omisión de la ejecución del mandamiento de detención preventiva ya emitido, con la correspondiente debida diligencia por parte del Juez y Fiscal de Materia codemandados.
En consecuencia, de lo analizado por este Tribunal, no advierte la inequívoca concurrencia de los tres presupuestos que se requieren, para la aplicación del instituto de la cosa juzgada constitucional; por consiguiente, se ingresará al correspondiente análisis del presente caso planteado por la parte accionante.
Objeto del caso concreto
Expuesto en líneas superiores el acto lesivo denunciado por el accionante a través de su representante y de las características que presenta el mismo, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Álvaro Pinto Saavedra -imputado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el solicitante de tutela tiene calidad de víctima y es un menor de ocho años de edad; y si bien, el indicado proceso se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, quien se constituye en contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, el impetrante de tutela forma parte del grupo vulnerable de protección reforzada por el Estado y de toda la normativa legal boliviana; como así también, de la convencional, para recibir una atención prioritaria en el amparo de sus derechos; por lo tanto, no puede ser aplicada al presente caso la subsidiariedad excepcional, así estipulada por la SCP 0051/2018-S2 de 15 de marzo, que refirió: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (las negrillas fueron añadidas); por consiguiente, queda aperturada la competencia de la justicia constitucional para ingresar al análisis de la denuncia planteada en esta acción de defensa.
Es así que, para una mejor comprensión en el desarrollo del mismo, se efectuará la pertinente dilucidación por los dos actos lesivos demandados por la parte accionante, y con el concerniente despliegue de las piezas procesales que contiene el expediente:
Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz y la Fiscal de Materia codemandados
El solicitante de tutela denuncia que, pese a que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 460/2024, revocó en parte el Auto Interlocutorio 303/2024, que determinó como medidas cautelares personales a favor del imputado la detención domiciliaria y otras; con base en, la concurrencia de los arts. 231 Bis y 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2013-, ordenó su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debiendo ser ejecutado por el Juez codemandado (Conclusiones II.1 y 2), quien libró el Mandamiento de Detención Preventiva de 5 de agosto de 2024 que fue recepcionado por la Fiscal de Materia codemandada el 8 de igual mes y año (Conclusión II.3); empero, hasta la interposición de esta acción tutelar no fue ejecutado en su cumplimiento, encontrándose el indilgado en libertad irrestricta, ocasionando que sea amenazado de muerte, aspecto que pone en riesgo su vida y su integridad; así como, de su representante, omitiendo la aplicación de la debida diligencia en su proceso al ser víctima de un ilícito de carácter sexual y ser un menor de edad.
De acuerdo a la exposición efectuada, previamente a ingresar a un examen de fondo, es pertinente traer a colación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, siendo éstos: “…1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal…” (énfasis añadido [SCP 1148/2017-S2]); si bien, el acto lesivo demandado en esta acción de defensa se enmarca en el citado numeral uno; puesto que, el impetrante de tutela manifestó que sus derechos a la vida e integridad física y sexual, tanto de su persona como de su ahora representante sin mandato, se encuentran amenazadas, a consecuencia del no cumplimiento del Mandamiento de Detención Preventiva de 5 de agosto de 2024, emitido contra el imputado -José Álvaro Pinto Saavedra-; empero, el mismo para ser protegido y restaurado por la justicia constitucional, debe efectuar un análisis exhaustivo de lo que se denuncia; dado que, al ser un derecho primario del cual emergen los demás derechos, debe demostrarse la existencia de un peligro real, objetivo y latente.
Es así que, este Tribunal, de la lectura minuciosa del memorial de interposición de este mecanismo de tutela y de las piezas procesales que contiene obrados, advirtió que no se adjuntó prueba alguna que evidencie lo que cuestiona el peticionante de tutela, de la cual se adquiera certeza plena y pueda identificarse con exactitud a las personas, los actos concretos y los momentos precisos en los que se puso en un riesgo real y objetivo sus derechos a la vida y la integridad física y sexual; ya que, solo se limitó a realizar una simple enunciación, misma que no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y la correspondiente protección requerida, criterio estipulado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, atañe denegar la tutela impetrada.
Concerniente a la inaplicación de la debida diligencia realizada por las autoridades codemandadas, en la ejecución del Mandamiento de Detención Preventiva de 5 de agosto de 2024, contra el mencionado indilgado, debemos tomar en cuenta a lo que se concibe como debida diligencia, siendo: “…la actuación inmediata, rápida, eficiente y eficaz, que debe desplegar el Estado en todas las instituciones públicas a través de sus funcionarios públicos, activando los mecanismos necesarios y pertinentes, sean éstos procesales y legales para el esclarecimiento de hecho de violencia, con un trato digno, respetuoso, ofreciendo una información clara, oportuna, veraz y de forma gratuita…” (SCP 0061/2024-S2 de 12 de marzo); ante tal acusación el Juez codemandado en su informe escrito presentado el 12 de agosto de 2024, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mencionó que desde el 8 de julio hasta el 1 de agosto del mismo año, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, y de obrados se constató que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, quien estaba en su suplencia legal, al recepcionar el Auto de Vista 460/2024 y sus respectivos antecedentes, mediante proveído de 1 del citado mes y año, señaló “…póngase en conocimiento al Juez titular para su consideración, siendo que los fundamentos expuestos son propios del juez natural” (sic [fs. 19]), actuado procesal que ingresó a conocimiento del Juez codemandado el 5 del indicado mes y año, fecha en la que libró Mandamiento de Detención Preventiva y fue recibida por la Fiscal de Materia codemandada el 8 del señalado mes y año (Conclusión II.3), en la citada data, se advierte que la antes nombrada expidió requerimiento fiscal al Director del Departamento de Inteligencia Departamental de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se instruya “… AL FUNCIONARIO QUE CORRESPONDA, EN COORDINACIÓN CON EL ASIGNADO AL CASO SGTO. 1RO (…) PROCEDA A EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DE JOSÉ ÁLVARO PINTO SAAVEDRA (…) UNA VEZ EJECUTADO SEA CONDUCIDO AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO (…) A FIN DE CUMPLIR EL AUTO DE VISTA N°460/2024...” (sic [fs. 39]), mismo que tiene sello de presentación ante a entidad policial señalada -se presume- de 8 de agosto de 2024; por todo lo expuesto, se constató que las autoridades codemandadas cumplieron con la debida diligencia procesal para la ejecución del aludido Mandamiento; no obstante, ante las características personales descritas del accionante, al ser un niño menor de edad y víctima de la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante y pertenecer a un grupo vulnerable, se exhortar tanto al Juez como a la Fiscal de Materia ahora codemandados, y a todo servidor judicial, policial u administrativo que tenga conocimiento de algún actuado procesal concerniente al proceso penal de origen; en el que, el peticionante de tutela tiene calidad de víctima, a activar y desplegar con prontitud y eficacia las correspondientes actuaciones que les correspondan, para evitar su revictimización y la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz
El solicitante de tutela refiere que, el 10 de agosto de 2024, presentó una anterior acción de libertad, que fue de conocimiento del Juez demandado, quien por Auto de la misma fecha, en aplicación de los arts. 32 y 33 del CPCo, dispuso se “…PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCION DE LIBERTAD, AL AHORA IMPETRANTE, A EFECTOS DE QUE SE PROCEDA A SUBSANAR LO OBSERVADO, CORRESPONDIENTE A LOS DATOS EXACTOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, COMO SER EL NOMBRE COMPLETO Y LOS NUMEROS DE CELULARES QUE TENGA LA APLICACIÓN DE WHATSAPP SEA POR LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS, ASI COMO LA COMPETENCIA TERRITORIAL SEÑALADA EN EL PRESENTE AUTO” (sic[Conclusión II.4]), decisión que utilizó criterios subjetivos como de territorialidad y ausencia de números de celulares de los entonces demandados; por lo cual, lesiona sus derechos al ser un menor de edad en situación de vulnerabilidad.
De la problemática planteada y denunciada por el accionante; cabe una vez más, traer a colación el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que desarrolló y explicó sobre la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación; por ello, el acto lesivo expuesto, no se configura dentro de los marcos de razonabilidad establecidos en la citada jurisprudencia constitucional; dado que, en su esencia este mecanismo de defensa fue constituido para la protección y resguardo de los derechos de la libertad personal o de locomoción, de la vida cuando esté en peligro, a la integridad física y al debido proceso, cuando se encuentre vinculado con la libertad; es así que, la justicia constitucional no puede ingresar a dilucidar aspectos que se hallen fuera de su finalidad determinada en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.
Advirtiéndose con exactitud lo que reclama el peticionante de tutela, es una disfunción netamente procedimental constitucional de una anterior acción de libertad ocasionada por el Juez demandado, aspecto que no encaja en ninguna las premisas de apertura para su análisis de esta acción de defensa; por consiguiente, y sin necesidad de hacer mayor consideración, concierne denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo al acto lesivo expuesto respecto a la actuación del Juez demandado, pese a la denegatoria de tutela, este Tribunal no puede soslayar en pronunciarse; dado que, dentro de las características propias y su misma naturaleza de la acción de libertad está estructurada: “…como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad” (SCP 0862/2014 de 8 de mayo [las negrillas son ilustrativas]); y concerniente al principio de informalismo, se estableció que: “…bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y por otra parte, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad…” (SCP 0170/2012 de 14 de mayo [las negrillas nos pertenecen]); por lo expuesto, corresponde llamar severamente la atención al Juez demandado; siendo que, el Auto de 10 de agosto de 2024, que emitió se encuentra fuera de todos los parámetros de la Ley Fundamental, del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, al omitir la correspondiente aplicación de las mismas, bajo las características estipuladas respecto a la naturaleza de la protección de esta acción de defensa, para conocerla y resolverla; obviando también que, el impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria para el Estado, al ser un menor de edad presumiblemente víctima de un delito sexual; por lo cual, se recomienda a la citada autoridad demandada a que en próximas acciones constitucionales en las que ostente la calidad de Juez de garantías, ajuste estrictamente sus actuaciones dentro de los marcos determinados por las precitadas normas y jurisprudencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0612/2024-S2 (viene de la pág. 15).