SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 10, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Construyó su inmueble el 2005 ubicado en la OTB ”Carmen Los Andes”, en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, viviendo de forma pacífica desde ese año, hasta que empezó a ser hostigada por los dirigentes de la zona y funcionarios del GAM del citado municipio, por esa razón, presento memorial el        14 de octubre del 2022, con sello de recepción de la misma fecha, solicitando al Alcalde del mencionado municipio -ahora demandado- información del porque se la estaba amedrentando con “ordenes de paralización de obras” pidiendo inspección a su inmueble a objeto de verificar si existe construcción; sin embargo, no recibió respuesta, por lo que reiteró por escrito de 17 de igual mes y año, no obteniendo respuesta y por tercera vez presento memorial el 17 de noviembre del mismo año, reiterando lo solicitado en sus dos memoriales anteriores pidiendo respuesta, al no tener respuesta se apersonó a oficinas del referido ente municipal acompañada de la Notaria de Fe Pública 2 de Vinto del indicado departamento, el 24 de noviembre de 2022, a objeto de verificar si existía o no respuesta a sus solicitudes indicándoles que vuelvan al día siguiente; por lo que, nuevamente se constituyeron el 25 de igual mes y año no obteniendo respuesta, más por el contrario la amenazaron con demoler su vivienda, tal como se evidencia en el Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022 de 25 de noviembre, haciendo constar que no existe respuesta a los memoriales, vulnerando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a la autoridad edil demandada dar respuesta a los memoriales de 14 y 17 de octubre; y, 17 de noviembre todos de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta del acta cursante de fs. 93 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando refirió que: a) Desde el 2005 vivía en pacifica posesión en su inmueble ubicado en la OTB “Carmen Los Andes” hasta que empezó a ser hostigada por los dirigentes de la zona y amenazada por funcionarios municipales de ser demolida su propiedad sino pagaba un monto de dinero; y,          b) Razón por la que, presentó memoriales el 14 de octubre de 2022 y ante la falta de respuesta a lo solicitado, reitero el 17 de octubre y 17 de noviembre del mismo año, pidiendo se emita una respuesta a la amedrentación del cual fue objeto por funcionarios municipales de “ordenar la paralización de obras” solicitando inspección a su predio a objeto de verificar si existe construcción y la situación jurídica de su inmueble; empero, nunca recibió respuesta, aspectos que fueron acreditados por la Notaria de Fe Pública 2 de Vinto mediante Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 87 a 92, y en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 1) La accionante refirió que es mujer sola, que construyó su vivienda el 2005 en la OTB “Carmen Los Andes” en el mencionado municipio; sin embargo, no indicó que, la Dirección de Urbanismo y Catastro Municipal, notifico con la  “Orden de paralización de Obra y Citación” por tres ocasiones, el 11 y 14 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de similar año, a objeto de que presente su derecho propietario, planos aprobados y autorización de edificación; 2) La impetrante de tutela pese a ser notificada con dichas ordenes, no presentó la documentación requerida, haciendo caso omiso, continuando con la construcción de muralla y vivienda; 3) La entidad edil acompaño a este informe, la Escritura Pública de Dominio Traslativo Unilateral de Derecho Propietario 2141 de 1 de diciembre de 2016, otorgado por la Notaria de Gobierno Mariela Marcela Arze Balderrama, el Folio Real y Plano Aprobado que acredita que el GAM de Vinto registrado en la matrícula computarizada 3.09.4.01.0012641, Asiento A-1 de 3 de marzo del 2017, Propiedad ubicada en la    Zona Carmen de Los Andes, Manzano F (Actual 61), Predio 4, superficie de 603,00 m2, y que la propiedad descrita  está en un área verde municipal, adquirida por consolidación y cuenta con la publicidad en  Derechos Reales (DD.RR.) previsto en el art. 1538 del Código Civil (CC); 4) El 2 de diciembre de 2022, mediante Hoja de Ruta 8404 el Presidente de la OTB “Carmen Los Andes”, Ángel Maraza Mejía presento         Nota haciendo conocer y solicitando “…pronta intervención por avasallamiento en nuestras áreas verdes de personas que no son parte de nuestra OTB Carmen Los Andes por lo que presentamos certificación de no afiliación de la señora Eduarda Diego Aguilar, y se dé cumplimiento a la normativa municipal respecto a la construcción ilegal que abusivamente construyo en nuestra área verde” (…) los lotes F-26 y F-28 son áreas verdes del Municipio de Vinto legalmente registrados con resolución del Concejo, folio real los cuales son designados para una canchita de futsal para nuestros niños y jóvenes), estos lotes eran vacíos pero el capricho por parte de esta persona les llevo poco a poco a construir casuchas durante la noche. Exigimos que desocupe esa área para uso de una cancha de futsal para nuestros niños y jóvenes de la OTB que tanta falta nos hace” (sic); 5) Los memoriales de solicitud que fueron presentados por la accionante fue respondido y notificado el 26 del señalado mes y año en el tablero de la Dirección de Urbanismo conforme establece el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, procediendo a notificar mediante Cedula el 5 de diciembre de 2022 en su domicilio, con el Informe INF.TEC./R.N.U. 097/2022 suscrito por el Responsable de Normas Urbanas GAM de Vinto, otorgando una respuesta clara a las solicitudes, entre las conclusiones y recomendaciones refirió que Eduarda Diego de Aguilar se encuentra en posesión dentro el Área Verde y/o Equipamiento de Propiedad del Municipio de Vinto y no acredito documentación sobre derecho propietario, y que se realizará las acciones legales; y, 6) Al haber obtenido una respuesta a lo solicitado se debe aplicar la teoría del hecho superado; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, por lo que se solicita denegar la tutela.

En audiencia, a través de su abogado defensor, argumentó en relación a los memoriales que se cuestionan de falta de respuesta el “1 de octubre de 2022” fue notificada la accionante sobre su construcción fuera de norma e ilegal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0106/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 94 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del GAM de Vinto del citado departamento, responda de manera formal y material a los memoriales de 14, 17 de octubre y    17 de noviembre todos de 2022, de manera fundamentada a las solicitudes realizadas en el plazo de tres días a partir de su pronunciamiento, sin costas y costos por ser excusable la determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) La petición escrita realizada por la ahora accionante el 14 de octubre del referido año a la autoridad demandada, poniendo a conocimiento que está siendo amedrentada por los dirigentes del lugar y hubiese sido objeto de notificación con “orden de paralización de obra” por los funcionarios municipales, cuando no se encuentra construyendo, solicitando que se deje de amedrentar y se le entregue fotocopias legalizadas de toda la documentación que origino la indicada orden y realizar una inspección a su inmueble, para verificar si efectivamente se estuviera realizando actos de construcción, por cuanto tuviere una construcción antigua; solicitudes que fueron reiteradas en memoriales de 17 de octubre y 17 de noviembre de 2022 respectivamente; en mérito al Informe Tec./R.N.U. 097/2022 de 26 de octubre, respecto al amedrentamiento por citaciones de paralización de construcción ilegal, pidiendo documentación que acredite su titularidad del derecho propietario, no fue presentada; sin embargo, los dirigentes de la zona hubiesen acreditado que el indicado predio se encontraría registrado a nombre del GAM de Vinto, y que al encontrarse la ahora accionante en posesión en área verde y/o equipamiento de propiedad del municipio y no haber acreditado con documentación su derecho propietario, se indica, que se realizará, “a futuro”, las acciones legales que corresponde dentro el marco de su normativa legal, indicando que se notificó a la solicitante con el indicado Informe para su conocimiento; ii) El Informe mencionado se constituye en interno de la institución y no representa asimismo una respuesta material y formal otorgada por el Alcalde del GAM de Vinto a la ahora impetrante de tutela, tampoco tuviere su visto bueno a efecto de tenerse como una respuesta formal emanada de la autoridad municipal, a quien se dirigió el memorial referido de 14 de octubre de 2022 así como los otros memoriales, objeto de la presente acción de defensa, por cuanto el referido informe fue emitido por el Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto, y que en la parte de conclusión realiza la recomendación, vía sus superiores, al Alcalde del citado municipio, y que a su vez no se advierte autorización alguna para emitir tal respuesta por parte del Alcalde Municipal, y que no necesariamente conforme su texto se tuviere respondido a la ahora accionante de manera material y formalmente a las solicitudes realizadas y precisadas precedentemente; iii) En cuanto a poner en conocimiento tal respuesta, se notificó con el indicado Informe Tec./R.N.U. 097/2022 a la ahora peticionante de tutela mediante cédula, que de las fotografías del acto se observa haberse pegado dicho Informe en una puerta metálica, no así que tal acto hubiere devenido a instancia del despacho del Alcalde Municipal y efectuada asimismo tal diligencia el día 5 de diciembre de 2022 a horas 11:45, es decir, cerca una hora antes de la realización de la presente audiencia tutelar, consiguientemente posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional motivo de la presente resolución realizada el 28 de noviembre del igual y su notificación a la parte demandada, efectuada el 30 del mencionado año, sin establecerse en el actuado de notificación si el domicilio efectivamente corresponde a la ahora accionante, de lo que se extrae no haber sido notificada ni con una respuesta formal, material y tampoco haberse notificado a efecto de su efectivo conocimiento, cuando la impetrante de tutela hubiere indicado en el memorial de petición un medio de notificación, un número de teléfono celular y que la notificación realizada no establece, conforme se refirió, de manera clara y precisa tratarse del domicilio de la ahora accionante, en la intensión de dar efectividad a la notificación realizando la misma de manera personal, es decir no hay constancia de haber sido buscada con la intención de poner a conocimiento el mencionado Informe Técnico a título de respuesta, de manera efectiva; por lo mencionado no se cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen a tenerse debidamente cumplido con el derecho en cuanto a haberse emitido una respuesta formal y material, sino también que la indicada respuesta hubiere sido efectivamente notificada a la peticionante o puesto en su conocimiento también de manera formal, conforme hubiese precisado, más aún cuando del indicado informe técnico, no se tiene allanada la petición realizada por la ahora accionante respecto a que el Alcalde demandado ordene a los funcionarios que dejen de amedrentarle y a su vez la solicitud clara y precisa realizada, de que se le entregue fotocopias legalizadas de toda la documentación que origino la orden de paralización de obra y citación de la cual fue objeto el 11 de octubre de 2022, por cuanto el indicado informe se remite a precisar elementos respecto de la indicada orden de paralización, y fundamentalmente se concluye que realizaran las acciones que corresponda conforme su normativa interna; iv) La impetrante de tutela al haber formulado una solicitud expresa, la misma no fue objeto de respuesta formal, material y de manera clara precisa respecto de lo impetrado y en consecuencia no se puso a conocimiento de la misma, a los fines de tenerse de manera efectiva y formalmente comunicada con la respuesta emitida por la autoridad municipal, a quien fue dirigida la solicitud, no así al Responsable de Normas Urbanas, quien hubiese atribuido otorgar respuesta a la ahora accionante sin tener elemento alguno que condiga estar autorizado para ello; es decir, responder a nombre del demandado, y finalmente precisar en función a estos elementos, consiguientemente no concurre la teoría del hecho superado alegado como causal de improcedencia por la parte demandada, por cuanto, para la procedencia de la misma se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiere cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional y, asimismo que la impetrante de tutela hubiere tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, circunstancias que no acontece en el caso presente al  haberse presentado la demanda tutelar el 28 de noviembre de 2022 y notificada con su admisión a la autoridad demandada el 30 de del citado mes y año; y, v) En consecuencia habiendo verificado la vulneración al derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, por la autoridad edil ahora demandada, al no haber otorgado respuesta material, formal, en tiempo razonable y puesto a conocimiento efectivo de la ahora accionante tal respuesta, corresponde conceder la tutela.