SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandado- no dio respuesta a sus memoriales de 14 y 17 de octubre de 2022 ni al de 17 de noviembre de igual año, mediante las cuales solicitó y reiteró se le informe porque estaba siendo amedrentada por funcionarios municipales con “órdenes de paralización de obra”; por lo que, pidió la inspección a su inmueble a objeto de verificar si existe construcción nueva y la situación jurídica de su bien inmueble ubicado en la OTB “Carmen de los Andes”, el cual construyo hace quince años; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad edil no emitió respuesta, existiendo constancia en Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022 sobre la vulneración al derecho referido.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías

Con relación al derecho a la petición, en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su tutela vía acción de amparo constitucional, al haberse decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.

Así las cosa, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que al tutelarse el derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición, al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, siendo su misión la de proteger idónea y efectivamente los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe a todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, la jurisprudencia ha manifestado también que, independientemente de que el derecho fundamental en cuestión esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para su tutela vía acción de amparo constitucional, debe observarse su contenido esencial, concentrado en las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial;                    2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                                 iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R  de 10 de marzo; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la    SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

"…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

"…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material;     2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                       SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las                 SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9]y 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11];                      2051/2013 de 18 de noviembre[12]; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13]; entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:              1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,                    2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1 de 27 de julio, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho  a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandado- no dio respuesta a sus memoriales de 14 y 17 de octubre de 2022 ni al de 17 de noviembre de igual año, mediante las cuales solicitó y reiteró se le informe porque estaba siendo amedrentada por funcionarios municipales con “órdenes de paralización de obra”; por lo que, pidió la inspección a su inmueble a objeto de verificar si existe construcción nueva y la situación jurídica de su bien inmueble ubicado en la OTB “Carmen de los Andes”, el cual construyo hace quince años; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad edil no emitió respuesta, existiendo constancia en Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022 sobre la vulneración al derecho referido.

           De la compulsa de los antecedentes se evidencia que Eduarda Diego de Aguilar -ahora accionante-, recibió una Primera Citación el 11 de octubre de 2022 emitido por Urbanismo y Catastro dependiente del GAM de Vinto para que presente su derecho propietario, planos aprobados y autorización de construcción ante el Responsable de Normas Urbanas al día siguiente de su citación (Conclusión II.1); por memorial de 14 de octubre de 2022 con cargo de recepción de la misma fecha, la prenombrada solicitó a Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto -ahora demandado- información del porqué se la está amedrentando con “órdenes de paralización de obra”; por Segunda vez el 14 de octubre del mismo año la Unidad de Urbanismo y Catastro Urbano del GAM de Vinto la cito para que presente su derecho propietario, planos aprobados y orden de construcción; ante ello, por Tercera vez recibe Orden de Paralización de Obra y Citación el 15 de noviembre del referido año. Al no tener respuesta el 17 de octubre de 2022 a través de memorial presentado a horas 14:55 solicito que se la deje de amedrentar con órdenes de citación cuando no está construyendo; Luego por memorial presentado a horas 16:00 el 17 de noviembre solicito se dé respuesta a los memoriales de 14 y 17 de octubre presentados (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6); sin embargo, al no recibir respuesta a sus memoriales se apersonó a las oficinas del citado Municipio en compañía de la Notaria de Fe Pública 2 de Vinto el 24 de noviembre de igual año y mediante Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022 de 25 de mencionado mes, en la parte final y conclusiva refiere que “…no se podido verificar respuesta por escrito hasta la presente fecha” (sic [Conclusión II.7]); por ultimo a través del Informe Tec./R.N.U. 097/2022 de 26 de noviembre, Richard Condori Rocha, Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto, se dirige a la autoridad demandada señalando lo siguiente: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Por todo lo expuesto se CONCLUYE: que la solicitante Sra. EDUARDA DIEGO DE AGUILAR, se encuentra en posesión dentro un Área y/o Equipamiento de Propiedad del Municipio de Vinto, por lo que el solicitante NO acredita documentación de derecho propietario, es por lo cual se realizara las acciones legales como corresponde dentro el marco Normativo Legal, Es por lo que se debe notificar al solicitante con el respectivo informe para su conocimiento” (sic [Conclusión II.8]). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:

           La jurisprudencia sentó el razonamiento de que el derecho a la petición se configura en un derecho fundamental por el cual toda persona puede realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante una determinada autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada; ya sea que la misma se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que no significa en este caso a que se imponga una obligación de dilucidar el fondo de la cuestión principal. En ese mérito, es que se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1).

           En ese marco, considerando la problemática identificada, se sustanciará un análisis cotejando las solicitudes realizadas por la accionante con los pronunciamientos que merecieron por parte de la autoridad demandada: 

Respecto a la solicitud realizada en los memoriales de 14 y 17 de octubre y 17 de noviembre todos de 2022

Con base en el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. A razón de ello, éste derecho fundamental impele a que toda solicitud o reclamo amerite una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida-; cuya omisión de cualesquiera de estos hace patente su lesión (Fundamento Jurídico III.1).

En el presente caso se tiene que, la accionante, con el objeto de que la dejen de hostigar los funcionarios municipales y los dirigentes de la OTB “CARMEN LOS ANDES”, solicitó a la autoridad demandada, a través de memorial de       14 de octubre de 2022, información del porque se la estaba amedrentando con citaciones de “Órdenes de Paralización de Obra” cuando la construcción de su inmueble es de hace quince años, pidiendo inspección técnica del predio y además fotocopias legalizadas de la documentación que origino la citación.  

Solicitud que, conforme a la jurisprudencia sentada, no mereció una respuesta por parte de la autoridad demandada con observancia del contenido esencial del derecho a la petición; Primero: La impetrante de tutela a través de memorial de 14 de octubre de 2022, solicitó a la autoridad demandada: Información del porque se la está amedrentando con una “orden de paralización de obra y citación” refiriendo que no se encuentra construyendo y ordene a los funcionarios municipales dejen de amedrentarle y se entregue fotocopias legalizadas de toda la documentación que origino la mencionada orden de paralización, pidiendo la inspección a su inmueble a objeto de que verifiquen que es antigua construcción; la misma no mereció un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; ante ello, presento un segundo memorial de 17 de octubre de 2022 reiterando lo

solicitado en su primer memorial; ante la falta de respuesta, por tercer

CORRESPONDE A LA SCP 0613/2024-S1 (viene de la pág. 15).

memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, solicito respuesta a sus memoriales de 14 y 17 de octubre del mismo año; sin embargo, no recibió respuesta como se evidencio por Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 0029/2022 de 25 de noviembre, hasta el momento de la presentación de la acción tutelar; vulnerando el derecho a la petición al no haber otorgado respuesta a sus solicitudes por lo que, no se cumplió con emitir una respuesta pronta y oportuna.

Ahora la parte demandada, en su informe presentado en audiencia manifestó que los memoriales de 14, 17 de octubre y 17 de noviembre  todos de 2022 merecieron respuesta conforme a la “Nota Cite: N.R.U. 097/2022” de 26 de noviembre; sin embargo, se establece que el mismo  simplemente constituye un informe elaborado por Richard Condori Rocha, Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto dirigida al Alcalde ahora demandado, no así una respuesta emitida por dicha autoridad edil dirigida para la ahora accionante; por lo que, se establece una vez más la vulneración del derecho a la petición por no haberse emitido respuesta a los mencionados memoriales presentados por parte de la autoridad demandada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.