SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S2

Fecha: 20-Sep-2024

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del 'ius variandi' también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”» (énfasis agregado).

III.5.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis y resolución de la causa, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional -que dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales-, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; habida cuenta que, esta acción tutelar, fue concebida como un medio extraordinario de defensa inmediato de índole preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no pudiendo constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.

No obstante, como refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada por este Tribunal, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran las personas con discapacidad; oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales; permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas que pertenezcan a ese sector vulnerable.

Ahora bien, de conformidad a los antecedentes glosados en la presente acción tutelar y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se advierte que, por Memorándum CITE: S.M.C. – RR.HH. 12/15 de 15 de abril de 2015, Hugo Marcelo Cortez Calvimontes, entonces Secretario Municipal de Coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designó a Riojan Wilson Uribe Llanquipacha -accionante- en el cargo de Técnico D-1, dependiente de la Subalcaldía - Secretaría Municipal de Coordinación del citado ente municipal, con el Ítem 371 (Conclusión II.2); posteriormente, mediante Comunicación Interna CITE: DIR. RR.HH. 161/21 de 18 de mayo de 2021; Roberto Aracena Rasguido, entonces Secretario Municipal General y de Gobernabilidad; José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo -demandado-; y, Carlos Marcelo Auza Paz, ex Director de Gestión de RR.HH., todos de la referido entidad municipal, informaron al impetrante de tutela que: “…en virtud a la Resolución del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre N°327/08 (…) a partir de la fecha, deberá retornar a su ítem de T[É]CNICO DISTRITO 1 dependiente de la SUB ALCALDIA D-1 – SECRETAR[Í]A MUNICIPAL DE PLANIFICACI[Ó]N PARA EL DESARROLLO, con el mismo Ítem y Nivel Salarial” (sic [Conclusión II.4).

Siguiendo con los antecedentes de la causa, se tiene que a través de la Comunicación Interna CITE: 220/22 de 20 de octubre de 2022, la autoridad demandada comunicó al solicitante de tutela, “…que con el fin de atender lo requerido y la[s] necesidades que se tiene en la unidad y con el fin de optimizar los objetivos y metas institucionales SE HA DISPUESTO que de manera temporal y hasta nuevo aviso, a partir de la fecha su persona, deberá realizar funciones de técnico a.i., en la sub  ̶  Alcaldía del Distrito N° 4 del G.A.M.S., decisión tomada en procura de brindar mejores servicios institucionales con PLENO RESPETO y cumplimiento a su ítem y nivel salarial, a los efectos de colaborar y brindar toda su experiencia en las labores de atención que requiera dicha unidad y por sobre todo el apoyo con su trabajo a la población del Municipio, y con el fin de optimizar  y apoyar a la gestión de proyectos, tramites y otros trabajos en el municipio” (sic [Conclusión II.5]); determinación que el accionante representó; señalando que, en mayo de 2021, se le cursó la Comunicación Interna CITE: DIR. RR.HH. 161/21, en cumplimiento a la Resolución Municipal del Concejo Municipal de Sucre 327/08 de 16 de julio de 2008, instruyéndole retornar a la unidad de origen del ítem asignado a su persona; por lo que, solicitó dejar sin efecto la misma (Conclusión II.6).

De igual manera, el peticionante de tutela formuló recurso de revocatoria de 24 de octubre de 2022 contra la Comunicación Interna CITE: 220/22, a través de la cual, puso en conocimiento de la autoridad demandada su grado de discapacidad e imposibilidad de desenvolverse de forma habitual a la de otras personas, fundando dicha impugnación en la Ley 223, art. 22 del DS 1893 y la SCP 1025/2013 (Conclusión II.7); y, en sustanciación del mismo, el demandado pronunció la Resolución Revocatoria 03/2022 de 21 de noviembre, disponiendo: “…RECHAZAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha (…) contra la COMUNICACIÓN INTERNA CITE: N° 220/22; manteniéndose incólume la misma” (sic [Conclusión II.8]).

Por su parte, el prenombrado en su defensa manifestó -en lo principal- que, los argumentos de este mecanismo de defensa no guardarían relación con la verdad; toda vez que, en la Resolución Revocatoria 03/2022, se valoró los alcances de protección del impetrante de tutela; pues, de acuerdo con el Informe de Trabajo Operativo de 7 de noviembre de 2022, que presentó el aludido, respecto a las tareas que desarrollaba y conforme a la información proporcionada por la Subalcaldía del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de la Nota CITE: 1082/2022 de “16” de igual mes y año, se demostró que por el trabajo físico desarrollado -cargando piedras y otros-, en resguardo de su integridad física y sus derechos se emitió la Comunicación Interna CITE: 220/22; que la mencionada Resolución Revocatoria atendió la solicitud del accionante, amparando su protección en lo previsto por la Ley 223; en cuanto al derecho a la dignidad, señaló que no permitieron que el nombrado -trabajador municipal con discapacidad- siga realizando tareas como cargar piedras; asimismo, que se encontraría bajo la dependencia de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del citado ente edil, desarrollando tareas asignadas con su mismo ítem en otra Unidad, dentro del radio urbano con carácter temporal hasta que se le otorguen mejores y más favorables condiciones.

Finalmente, en la audiencia de garantías expresó que, la Comunicación Interna CITE: 220/22, que fue cursada al peticionante de tutela -trabajador del Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre- no fue como emergencia de una determinación arbitraria; sino, a requerimiento de la Subalcaldía del Distrito 4 de dicha institución municipal, para la colaboración de diferentes trabajadores en temporada de lluvia; y, que en relación al ius variandi, la SCP 1025/2013, se refirió al desplazamiento de un trabajador de un municipio a otro; en el caso del impetrante de tutela, trabajaba en una unidad de citada Secretaría Municipal, en el mismo radio urbano.

En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la dignidad; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y pro homine; toda vez que, la autoridad demandada a través de Comunicación Interna CITE: 220/22, le informó que debía realizar funciones de Técnico a.i., en la Subalcaldía del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de manera temporal y hasta nuevo aviso, sin explicar las causas por las que procedió a su transferencia, tampoco considerar su situación de discapacidad; por lo que, impugnó dicha determinación mediante recurso de revocatoria; sin embargo, por Resolución Revocatoria 03/2022, el demandado rechazo el mismo, sin que se hubieran valorado los antecedentes esgrimidos en su impugnación; a través del cual, acreditó que contaba con una discapacidad.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que el accionante cuestiona la Resolución Revocatoria 03/2022, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la misma, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar si los argumentos expresados en su recurso de revocatoria fueron considerados por el demandado a tiempo de emitir su fallo: a) “Pongo en conocimiento de su autoridad que mi persona cuenta con el carnet de discapacidad (CODEPEDIS), es decir que cuento con un grado de discapacidad  que me impide desenvolverme de manera habitual al de las otras personas debido a ésta condición…” (sic); b) Se encuentra bajo la protección de la Ley 223, debiendo tener un trato preferente en su fuente de trabajo; c) Alegó inamovilidad laboral y el ius variandi; d) La Comunicación Interna CITE: 220/22, no dio cumplimiento con el trato preferencial; y, e) Al tratarse de una persona con discapacidad, el cambio que se pretende realizar, le obliga a erogar gastos  extraordinarios en su traslado, añadiendo horas para moverse a su fuente laboral, restándole tiempo de descanso, afectando negativamente en el desarrollo de su vida y cotidianeidad.

En ese orden, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución de Revocatoria cuestionada emitida por el demandado, debe circunscribirse a los fundamentos que comprende el recurso de revocatoria interpuesto por el peticionante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: 1) Que no se hubiera realizado un trato preferencial bajo un sistema de protección integral. Conforme la Ley 223, el Estado debe adoptar políticas públicas para la protección y el desarrollo integral de las personas con discapacidad; para lo cual, la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, realizó la acción administrativa, con el afán de proteger los derechos del recurrente buscando resguardar su integridad física, ya que de acuerdo con lo informado a esa Secretaria Municipal, el prenombrado realizaba trabajo físico “…cargando piedras y otros que en su condición, merece (…) un trato preferente, situación por la que se determinó el resguardo de la integridad física del recurrente a efectos de precautelar y proteger sus derechos a través de la COMUNICACIÓN INTERNA CITE: N° 220/22…” (sic), demostrando el trato preferente de acuerdo con la citada Ley, gozando plenamente de un ítem, asegurando su salud e integridad física; y, 2) Inamovilidad laboral del accionante y el ius variandi. Si bien respecto a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad debe procederse conforme a la normativa vigente, la SCP 1025/2013 estableció que, conforme al ius variandi el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral, indicando al respecto que: “Esta potestad, del empleador del ius variandi (…) no debe exceder los marcos de razonabilidad (…)

(…)

Por esta razón, cabe referirse a la razonabilidad para mantener firme el acto administrativo (…) asumida para la protección de los derechos de[l] trabajador (…).

(…)

…las acciones realizadas por el trabajador descritas en el informe de trabajo operativo sin presupuesto (…) del POA de 7 de septiembre de 2022 emitido por el recurrente rescatándose que el trabajador realiza trabajo físico (…) cargando piedras y otros y con el afán de protección y resguardo de derechos y la integridad del trabajador se tomó la decisión plasmada en la COMUNICACIÓN INTERNA CITE: N° 220/22 (…).

Más aun cuando se tiene que el 18 de octubre de 2022 mediante nota Sub alcaldía D-4 N° 3155/2022 (…) solicita a la SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO DEL G.A.M.S., DESIGNAR PERSONAL DE APOYO, para iniciar el seguimiento a tareas administrativas que beneficie a las juntas vecinales, tareas que no implican más un riesgo a la salud física del trabajador.

3).   QUE LA COMUNICACIÓN INTERNA CITE: N° 050/22 DE 22 DE MARZO DE 2022, VULNERA SU DERECHO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ESTABILIDAD LABORAL.

(…) con el fin de atender lo requerido y las necesidades que se tiene en la unidad y con el fin de optimizar los objetivos y metas institucionales SE HA DISPUESTO que de manera temporal y hasta nuevo aviso, a partir de la fecha su persona, deberá realizar funciones de técnico a.i., (…) en la sub - Alcaldía del Distrito N° [4] del G.A.M.S., decisión tomada en procura de brindar mejores servicios institucionales con PLENO RESPETO y cumplimiento a su ítem y nivel salarial...” (sic).

El principio de seguridad jurídica se mantiene incólume con la condición de Técnico D-1 del accionante, quien se encuentra trabajando de manera temporal hasta nuevo aviso en el Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud de la vigencia actual de prestación de servicios con la institución, debiendo tener en cuenta como base la protección de la integridad física del trabajador; ya que, “Con relación a la estabilidad laboral no corresponde en el presente caso, (…) en virtud a la vigencia actual de la relación laboral que se tiene entre el recurrente y la institución.

(…)

Finalmente (…) Conforme establece el artículo 11 del Reglamento Interno de Personal de G.A.M.S., Son Deberes del personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre además de los establecidos por el Art. 8 de la Ley N° 2027 (…) y normativa vigente aplicable a la materia, entre otros los siguientes: inciso ‘i) Cumplir las instrucciones emitidas por autoridades competentes’; ‘j) Cumplir con los mandatos y disposiciones emitidos por la entidad’” (sic).

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en todo fallo ya sea judicial o administrativo, manteniéndose en todo su contenido; es decir, responder a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Resolución Revocatoria 03/2020, si bien la citada autoridad identificó los siguientes agravios:

“1.   EL TRATO PREFERENTE BAJO EL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL conforme (…) LA LEY N° 233

2.   Inamovilidad laboral DEL TRABAJADOR y el IUS VARIANDI

3.   QUE LA COMUNICACIÓN INTERNA CITE: N° 050/22 DE 22 DE MARZO DE 2022 VULNERA SU DERECHO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, ESTABILIDAD LABORAL” (sic)

Sin embargo, obvió una parte fundamental del reclamo del impetrante de tutela; pues, entre los argumentos expresados en su recurso de revocatoria, advirtió que: “Pongo en conocimiento de su autoridad que mi persona cuenta con el carnet de discapacidad (CODEPEDIS), es decir que cuento con un grado de discapacidad que me impide desenvolverme de manera habitual al de las otras personas debido a ésta condición…” (sic) -cabe aclarar que dicho documento se encontraba vigente a momento de la interposición de la presente acción tutelar-; aspecto que, no fue considerado en la referida Resolución Revocatoria; pues, la misma, respecto a la inamovilidad laboral y el ius variandi, se limitó a señalar que si bien dicha prerrogativa es inherente a las personas con discapacidad; empero, debe observarse la jurisprudencia constitucional que posibilita que el empleador aplique el ius variandi; evidenciando en consecuencia, una falta de consideración de las cuestiones señaladas por el impetrante de tutela; por lo que, el demandado no cumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia en el fallo confutado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento deducido por el impetrante de tutela en su recurso de revocatoria, con lo resuelto en la Resolución Revocatoria 03/2022; infracción que además, converge en una falta de fundamentación y motivación del fallo confutado; toda vez que, los aspectos no considerados, que también fueron observados y desglosados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, deben ser abordados en el marco del debido proceso, las normas que rigen la protección las personas con discapacidad y en observancia al principio pro homine, cuyo alcance orienta a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; máxime, dada la situación de vulnerabilidad del accionante; así como, la jurisprudencia constitucional inherente a la temática inherente al ejercicio del ius variandi, por el cual, si bien el empleador tiene el poder de decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, el mismo no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales y la dignidad del solicitante de tutela, más aun cuando se trata de una persona perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad, correspondiendo conceder la tutela impetrada sobre los mismos.

Con respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la salud, no se encuentran en este mecanismo de defensa, fundamentos suficientes expuestos por el impetrante de tutela que puedan ser considerados por este Tribunal, ante una eventual conculcación de los mismos.

En cuanto a la seguridad jurídica y legalidad invocados por el peticionante de tutela, al constituirse en principios, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, la cual tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos, ratificados por nuestro país y las leyes, y no así, principios de manera independiente.

Finalmente, no corresponde disponer el pago de daños y perjuicios; toda vez que, no existe fundamento alguno que refiera cómo se produjeron los mismos, ello en virtud al carácter facultativo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la citada Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, en relación a los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, relacionados con la dignidad y el principio pro homine; y en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional;

2°  DENEGAR, la tutela solicitada en cuanto a los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral y a la salud, así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica; y,

3°  Sin lugar al pago de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA