SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S2

Fecha: 20-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 28 a 43, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante “…Memorándum R.R.H.H. Cite Nro. 205/2009 el 01 de septiembre…” (sic), fue designado como Técnico Fiscalizador, de la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el Ítem 219; empero, se le cambió al cargo de Técnico D-1, dependiente de la Subalcaldía - Secretaría Municipal de Coordinación de dicho ente edil, con el Ítem 371.

En esa misma gestión, se emitió la Comunicación Interna CITE: DIR. RR.HH. 161/21 de 18 de mayo de 2021, disponiendo que: “…en virtud a la Resolución del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nro. 327/08 (…) a partir de la fecha, deberá retornar a su ítem de T[É]CNICO DISTRITO 1 dependiente de la SUB ALCALDIA D-1 – SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO, con su mismo ítem y Nivel Salarial” (sic); no obstante, inobservando esa instrucción, se profirió la Comunicación Interna CITE: 220/22 de 20 de octubre de 2022, ordenando que de manera temporal y hasta nuevo aviso, su persona debía realizar funciones de Técnico a.i. en la Subalcaldía del Distrito 4 de ese Municipio, sin explicar las causas por las que se procedió a su transferencia, ni se consideró su situación de discapacidad.

Habiendo impugnado dicha determinación, se pronunció la Resolución Revocatoria 03/2022 de 21 de noviembre, rechazando el recurso de revocatoria que interpuso el 24 de octubre del mismo año, en la que manifestó que contaba con una discapacidad acreditada mediante carnet de discapacidad 125307; lo cual, implicaba que no podía desenvolverse al igual que otras personas.

Si bien su empleador tenía el derecho a ejercer el ius variandi, el mismo no debió ser de forma unilateral, discrecional y arbitraria, ya que dio a entender un despido indirecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la dignidad; asi como, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y pro homine, citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.II,18, 21.2, 46.I, 70, 71, 72, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de Revocatoria 03/2022; b) Se emita un nuevo fallo atendiendo su derecho a la inamovilidad laboral y los principios de favorabilidad y pro homine; c) El retorno a sus funciones como “…técnico al Distrito Nro 1…” (sic); y, d) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 180 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) La Resolución Revocatoria 03/2022, ratificó un “memorándum” que transgredió la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y los derechos de las personas con discapacidad, como a la estabilidad e inamovilidad laboral; 2) Dicho ente edil no garantizó el “vivir bien”, ya que con sus decisiones arbitrarias definió que una persona con discapacidad sea trasladada al Distrito 4, ubicado en un lugar alejado como el “Tejar” y en consecuencia tenga que asumir otras medidas para el desplazamiento a su fuente laboral; 3) Lo determinado fue asumido como una sanción y amedrentamiento sistemático para que pueda renunciar a su trabajo; pues, se entendería que la entidad municipal requiere el espacio laboral para otra persona; y, 4) La indicada Resolución careció de fundamentación y motivación; por cuanto -luego de expresar sus agravios en el recurso de revocatoria-, jamás se dio respuesta cabal a actos que tuvieron que ver con el ius variandi, como el hecho de que nunca fue consultado sobre su rotación laboral.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a qué tipo de discapacidad posee; dónde trabajó anteriormente; cuál es su domicilio “actual”, su medio de transporte, dónde se encontraba desempeñando funciones antes del acto vulneratorio y a qué punto de su recurso de revocatoria no se dio respuesta; respondió que, tiene un problema en la pierna y el brazo izquierdo; por lo que, no puede manejar; anteriormente ejerció funciones en el Distrito 1, situado en la av. Hernando Siles de la ciudad de Sucre, actualmente vive cerca del Hospital de la Mujer; y, para movilizarse al Distrito 1, se trasladaba a pie; sin embargo, para su desplazamiento al Distrito 4 de dicha urbe, tiene que subir y bajar de un micro, teniendo dificultades para sostenerse cuando el medio de transporte se encuentra lleno; y, la Resolución Revocatoria 03/2022 cuestionada no refirió absolutamente nada acerca de la decisión unilateral asumida, que afectó su derecho a la inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe del demandado

José Felipe Jerez Abascal, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 134 a 139 vta., manifestó que: i) El recurso de revocatoria planteado contra la Comunicación Interna CITE: 220/22, alegó: a) El trato preferente bajo un sistema de protección integral de acuerdo a la “Ley 233” -lo correcto es la Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223 de 2 de marzo de 2012)-; b) La inamovilidad laboral del impetrante de tutela y el ius variandi; y, c) Que la Comunicación Interna CITE: 050/22 de 22 de marzo de 2022, transgredió supuestamente el derecho del nombrado a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; puntos de agravio que fueron respondidos de manera fundamentada en la Resolución Revocatoria 03/2022, señalando que: la Comunicación Interna CITE: 220/22, no vulneró los mencionados derechos; ya que, fue pronunciada para atender y optimizar objetivos y metas institucionales de forma temporal, instruyendo que el peticionante de tutela realice funciones de Técnico a.i., con pleno respeto y cumplimiento a su ítem y nivel salarial a los efectos que brinde toda su experiencia a la gestión de proyectos; ii) La “seguridad jurídica” se mantuvo incólume con la condición de “Técnico D-1”, debida a que el prenombrado se encontraba trabajando con carácter temporal en la Subalcaldía del Distrito 4 del citado ente edil, hasta nuevo aviso, teniendo como base la protección de la integridad física del mismo; iii) No corresponde referirse a la estabilidad laboral, en virtud a la vigencia de la relación laboral entre el nombrado y el señalado ente municipal; iv) Conforme determina el art. 11 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, son deberes del personal del Órgano Ejecutivo, además de los establecidos en los arts. 8 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y, 15 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la citada Ley aprobado por el Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000 -entre otros-, cumplir tanto las instrucciones pronunciadas por autoridades competentes, como los mandatos y disposiciones emitidas por la entidad; v) Los argumentos de este mecanismo de defensa no guardan relación con la verdad; ya que, en la citada Resolución de Revocatoria se valoró los alcances de protección del impetrante de tutela; pues, de acuerdo con el informe de trabajo operativo que presentó -no señala data- respecto a las labores que desarrollaba y conforme a la información proporcionada por la Subalcaldía del Distrito 1 de esa institución municipal, a través de la Nota CITE: 1082/2022 de “16” de noviembre, se demostró que por el trabajo físico desarrollado por el nombrado -cargando piedras y otros-, se determinó el resguardo de su integridad física y sus derechos a través la Comunicación Interna CITE: 220/22; vi) La Resolución Revocatoria 03/2022, atendió la solicitud del peticionante de tutela, amparando su protección en atención a la Ley 223; vii) El Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobado por Decreto Edil 07/2022 de 2 de febrero, describe las funciones del solicitante de tutela; viii) No concurrió una desvinculación laboral, habiéndose acatado lo establecido en art. 34 de la Ley 233; ix) Con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, se expresó un argumento falso; pues, en la indicada Secretaría Municipal no existe la Resolución de Complementación y Aclaración 14/2020 de 16 de noviembre; x) En cuanto al derecho a la dignidad, no se permitió que el accionante -trabajador municipal con discapacidad- siga realizando tareas como cargar piedras; xi) El prenombrado se encuentra bajo la dependencia de la referida Secretaría Municipal, desarrollando labores con su mismo ítem; empero, en otra Unidad, dentro del radio urbano con carácter temporal hasta que se le otorgue mejores condiciones; y, xii) El 18 de octubre de ese año, por medio de la Nota CITE: Sub alcaldía D-4 3155/2022 de 18 de igual mes, se solicitó a la mencionada Secretaria Municipal, designar personal de apoyo para iniciar el seguimiento a las tareas administrativas que benefician a las juntas vecinales, mismas que no implicaban un riesgo a la salud física del peticionante de tutela; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

En la audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que: 1) El memorándum -no señala número- cursado al solicitante de tutela -trabajador del Distrito 1- del citado ente edil, no fue como emergencia de una determinación arbitraria; sino, a requerimiento de la Subalcaldía del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para la colaboración de diferentes trabajadores en temporada de lluvia; y, 2) En relación al ius variandi, la SCP 1025/2013 de 27 de junio se refirió al desplazamiento de un trabajador de un municipio a otro; en el caso del accionante, éste trabajó en una unidad de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo de la indicada institución, en el mismo radio urbano.

Ante las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en relación a que si le proporcionaron algún mecanismo de locomoción o compensación, en atención a que no puede subir a un medio de transporte público; respondió que, por información proporcionada por la Subalcaldía del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y personas de su entorno laboral, el prenombrado contaría con un medio de transporte propio; y respecto a cuál sería el periodo de su traslado provisional, señaló que, la temporada de lluvias persistiría aproximadamente hasta el 3 de marzo -no refirió de que año-; pues, las tareas asignadas que tiene el solicitante de tutela consiste en realizar planes y programas para la satisfacción de necesidades de la población por dicho periodo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 189 a 191 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Revocatoria 03/2022, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva, siguiendo los estándares que rigen la protección de las personas con discapacidad, debiendo restituir al accionante al lugar donde desempeñaba sus funciones u otro que el mismo acepte, otorgando a cuyo fin el plazo de treinta días; con base en los siguientes argumentos: i) Conforme la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, “…El Ius variandi o derecho de variación, consiste en la facultad del empleador público o privado de modificar la ubicación y las condiciones de trabajo en cuanto a su modo, lugar, cantidad o tiempo; sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues debe ser ejercida en el marco del principio de razonabilidad y juridicidad y de ninguna manera puede ser arbitraria y discriminatoria…” (sic); a su vez, la SCP 1025/2023 de 27 de junio, sostuvo que: “‘…en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, (…), el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del Ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora…’” (sic); ii) El impetrante de tutela realizó su reclamo basado en la protección reforzada que confiere la Ley 223 y la jurisprudencia desarrollada al respecto; sin embargo, la autoridad demandada justificó el traslado de su puesto de trabajo con argumentos contradictorios, como el requerimiento de la Subalcaldía del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de atender las necesidades de la población y brindar protección al accionante para que no tuviera que realizar trabajos físicos; y finalmente, haciendo alusión al elemento confianza con el empleador; por lo tanto, no se abordó de manera coherente ni razonable la impugnación formulada por el prenombrado; advirtiendo que la determinación asumida no estuvo dirigida a brindar mejores condiciones al solicitante de tutela -persona con discapacidad-; toda vez que, una acción de esa naturaleza no podría tener el objetivo protector, y menos ser unilateral; iii) Si bien es posible que por necesidad institucional o fuerza mayor se podría efectuar el traslado del lugar de trabajo de un funcionario, las mismas deben ser debidamente justificadas; lo cual, no ocurrió; y, iv) Se demostró la afectación de un componente de la protección reforzada de las personas con discapacidad, como es la prohibición de ejercicio arbitrario  del “ius variandi” vinculado con el debido proceso y el derecho a la dignidad.