SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2024-S2

Fecha: 23-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 5, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 22/2022 de 23 de junio, dispuso su detención preventiva por cuatro días “Calendarios” en celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de  La Paz, aplicando en forma equívoca el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que contradice los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que resguardan los derechos al debido proceso y a la libertad.

Por otra parte, señaló que la Resolución cuestionada no contiene la debida fundamentación y motivación, ni expresó qué valor otorgó a cada elemento probatorio presentado, inobservando las SSCC 0539/2010-R de 10 de marzo y 1970/2010-R de 25 de octubre, las cuales establecen que, cualquier fallo que resuelva una solicitud de detención preventiva debe cumplir con dichos presupuestos; de igual manera, tampoco aplicó una interpretación reforzada con enfoque interseccional por pertenecer a un grupo vulnerable como persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 23, 67.I, 68.II y 117 de la CPE; 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata; puesto que, existen otras restricciones no personales para el cumplimiento de las medidas de protección.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) Se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado en celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en mérito al Auto Interlocutorio 22/2022, que dispuso su detención preventiva por cuatro días “calendario”, sin considerar que ese lugar no es apto para personas adultas mayores, como es su caso; b) Si bien es evidente que existe proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que es la encargada de velar por el respeto de sus derechos; no obstante, la autoridad demandada pronunció el referido Auto Interlocutorio, lesionando sus derechos denunciados; c) La sanción impuesta está siendo cumplida desde el 23 de junio de ese año a horas 10:00; d) El         art. 389 quinquies del CPP, aplicado por el Juez demandado contradijo las garantías y principios constitucionales establecidos por la Constitución Política del Estado; e) El señalado Auto Interlocutorio, no contiene la debida fundamentación ni motivación, desconociendo los preceptos constitucionales que protegen a las personas adultas mayores, así como, el trato preferente que debe recibir por contar con sesenta y cuatro años de edad; f) Las autoridades judiciales al momento de considerar la detención preventiva de personas adultas mayores, deben valorar en forma integral las pruebas aportadas; es decir, desde una perspectiva diferenciada, tomando en cuenta las limitaciones y afectaciones propias de su edad; y, g) El referido Juez debió aplicar otras medidas menos gravosas a la detención preventiva; empero, no lo hizo.

I.2.2. Informe del demandado

Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, el titular que haya reasumido conocimiento u otro juez que asuma la suplencia legal de la causa, una vez cumplido el término de la detención preventiva del accionante, ordene su inmediata libertad; con base en los siguientes fundamentos: 1) Cursa en antecedentes el Auto Interlocutorio 42/2019 de 8 de febrero, que resolvió la aplicación de medidas cautelares del prenombrado, determinando que se defienda en libertad pura y simple, y la homologación de cumplimiento de las medidas de protección de 9 de agosto de 2016, a favor de la víctima otorgando un plazo de veinticuatro horas para acreditar su observancia bajo alternativa de agravar su situación jurídica, encontrándose entre dichas medidas: la “…orden de salida, desocupar y la restricción de acercarse al domicilio real donde habita la victima…” (sic); sin embargo, de acuerdo a la solicitud de aplicación de medidas cautelares pedida por la prenombrada, y la respuesta a la misma, se tiene que el impetrante de tutela “…afirm[ó] que ingresó al domicilio de la víctima incumpliendo las medidas de protección favorable a la víctima…” (sic); por lo que, el Juez demandado no dio correcta valoración y aplicación del art. 389 quinquies del CPP; 2) La SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, respecto a la presunción de veracidad de lo denunciado en las acciones de defensa, estableció el deber que tiene el demandado para presentar el informe y prueba de descargo respecto a los hechos que se le acusan, a objeto que se emita una resolución justa; debido a que, su negligencia podría ser sancionada; 3) Tratándose de personas adultas mayores, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, correspondiendo hacer abstracción al mismo; 4) Yolanda Elvira Mendoza Vargas -víctima del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad-, también pertenece al grupo vulnerable de personas adultas mayores; en consecuencia, atinge resolver esta problemática con base en los documentos arrimados al cuaderno de control jurisdiccional, resguardando los derechos de ambas partes; 5) La nombrada impetró la aplicación de medidas cautelares contra el peticionante de tutela por incumplimiento de las medidas de protección impuestas a su favor; en tal sentido, el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 22/2022, disponiendo la detención preventiva del solicitante de tutela por el plazo de cuatro días a ser cumplidos en celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, amparado en el art. 389 quinquies del CPP que determina en caso de incumplimiento de las medidas de protección especial a favor de la víctima y en reguardo de su derecho a la vida, integridad física o psicológica, de oficio o a solicitud de parte, se puede dictaminar la privación de libertad del infractor de tres a seis días, según la gravedad, para cuyo efecto se libró el mandamiento de detención preventiva respectivo; 6) “…conforme cursa el memorial de fs. 492 de obrados Mario Alcon Quintana inclusive de manera cómo está establecido el memorial admite haber ingresado al bien inmueble cuando tenía restricción y con ese accionar ha incumplido y por eso el Juez dispuso la determinación de las medidas cautelares con detención…” (sic); lo cual, motivó que la autoridad demandada ordene su detención preventiva por cuatro días en celdas de la señalada Unidad, no correspondiendo que ingrese a revisar la labor efectuada por dicho Juez; y, 7) Si bien el accionante pertenece a un grupo vulnerable por ser una persona adulta mayor; empero, también se debe considerar que la víctima es mujer, la cual merece una protección reforzada.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 3 de junio de 2024, cursante a fs. 17, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; solicitud que fue reiterada el 1 y 25 de julio del indicado año (fs. 34 y 48); habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de septiembre de igual año (fs. 65 a 67); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.