SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2024-S2
Fecha: 23-Sep-2024
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que en el proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada al momento de pronunciar el Auto Interlocutorio 22/2022 de 23 de junio, que además de no cumplir con la debida fundamentación y motivación, aplicó de forma equívoca el art. 389 quinquies del CPP, sin considerar que dicho precepto legal contradice los arts. 115 y 125 de la CPE, omitiendo a su vez realizar una interpretación reforzada con enfoque interseccional, por pertenecer a un grupo vulnerable como persona adulta mayor.
De los datos que cursan en el expediente, se establece el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Yolanda Elvira Mendoza Vargas -víctima- contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual -conforme sostuvo el Juez de garantías, quien en virtud al principio de inmediación que rige la presente acción tutelar tuvo acceso al cuaderno procesal- por Auto Interlocutorio 42/2019 de 8 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la libertad pura y simple del accionante, homologando a su vez las medidas de protección de 9 de agosto de 2016 dispuestas a favor de la víctima; no obstante, ante su incumplimiento, la nombrada solicitó la aplicación de medidas cautelares, llevándose a cabo la audiencia correspondiente; en la cual, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 22/2022, determinó la procedencia de la aplicación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cuatro días a cumplirse en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.2).
Identificado el objeto procesal de la acción de libertad en análisis, con carácter previo se debe considerar que, si bien para activar la misma es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria para su restablecimiento, con el objeto de preservar el orden regular de las competencias instituidas a las autoridades jurisdiccionales por los legisladores; circunstancia por la cual, el solicitante de tutela debía impugnar el Auto Interlocutorio 22/2022, a través del recurso de apelación incidental a efectos que el Tribunal de alzada pueda conocer y resolver los hechos que ahora se denuncia; sin embargo, advirtiéndose de la cédula de identidad del prenombrado (Conclusión II.1), que el mismo nació el 22 de julio de 1958 y por ende pertenece a un grupo vulnerable, por su condición de persona adulta mayor; ya que, al tener sesenta y seis años de edad, corresponde aplicar el entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y en el marco de la protección reforzada que merece por parte de la justicia constitucional, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos intraprocesales ordinarios.
Realizada esa precisión, siendo que a través de la acción de libertad, el accionante cuestiona el Auto Interlocutorio 22/2022, que determinó la procedencia de la aplicación de su detención preventiva, por el lapso de cuatro días a cumplirse en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por incumplimiento de medidas de protección; en razón a que, dicho fallo carece de la debida fundamentación y motivación; por cuanto, no se realizó una interpretación reforzada con enfoque interseccional por pertenecer a un grupo vulnerable como persona adulta mayor, y aplicó de forma equívoca el art. 389 quinquies del CPP sin considerar que ese precepto legal contradice los arts. 115 y 125 de la CPE, a efecto de resolver los agravios que fueron denunciados en sede constitucional, atinge considerar el origen, así como las razones que llevaron al Juez demandado a pronunciar el citado Auto Interlocutorio, advirtiéndose lo siguiente:
a) Con relación a las medidas de protección dispuestas por el representante del Ministerio Público en favor de la víctima y que fueron homologadas por el Auto Interlocutorio 42/2019, la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 22/2022, estableció que: “Se dispuso la orden de salida de desocupar la restricción del domicilio real donde habita la Victima en una situación de violencia, asimismo también se ordena que se someta a una terapia psicológica, prohibición de acercarse al domicilio o a lugares de trabajo y publico donde se encuentra la víctima y prohibición del agresor de comunicarse o intimidar por cualquier otro medio a través de terceras personas a la víctima que se encuentra en situación de violencia” (sic); y,
b) Con referencia al incumplimiento de las medidas de protección denunciados por la víctima, en el Considerando II fundamentó que: “…conforme las modificaciones de la Ley 1173, se establecen entre las mencionada y otras por el Art. 389 bis. del CPP y ante el incumplimiento el Art. 389 quinquies que la misma norma refiere en caso de incumplimiento de la Medidas de Protección Especial impuestas por la Jueza o Juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la víctima, integridad física, psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del Fiscal, la Victima, Representante Legal, Querellante o Instancia de defensa de los Derechos de la Niñez o Adolescencia o de las mujeres, en audiencia la Autoridad Jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor de un mínimo de tres a un máximo de 6 días, según la gravedad.
(…) De los mismos argumentos de las partes y de sus Abogados y de la misma prueba presentada, este Juez tiene la plena convicción que el Acusado a ingresado a domicilio donde se encuentra habitando la víctima, independientemente de quien es el titular de ese bien inmueble, ese no es sujeto de discusión o menos de resolución en este proceso Penal, ya las partes tendrán la vía Jurisdiccional expedita para establecer la titularidad del bien inmueble si aún no esta definido, sin embargo la Autoridad Fiscal ha establecido que el Acusado debe abandonar el domicilio y no acercarse a domicilio donde habita la víctima, esto a fin de salvaguardar la integridad física, psicológica, emocional de la víctima, conforme los lineamientos no solo de la normativa Procesal Penal, sino también de la propia Constitución Política del Estado y los instrumentos Internacionales dictados en favor de precautelar los derechos de las mujeres para que tengan una vida libre de violencia, en ese sentido las incorporaciones y modificaciones por la Ley 1173, también han establecido y modificado estas medidas de protección y la sanción ante el incumplimiento de esas medidas.
La parte Acusada refiere que no es evidente que no se haya agredido, que no se producido altercado, se ha mostrado un video en esta audiencia donde no se evidencia agresiones de hecho, sin embargo no se ha escuchado si se hubieran producido agresiones verbales, mas allá de ello la sola presencia del acusado al interior del inmueble, ya demuestra per se el incumplimiento de estas medidas de protección, no tenía ninguna autorización el acusado para incumplir las medidas de protección e ingresar al domicilio donde esta viviendo la víctima, se reitera más allá de la condición en que este viviendo la víctima, las norma Nacionales e Internacionales le facultan tanto a la Autoridad Fiscal como Jurisdiccional para prohibir al imputado ahora acusado de presunto hecho de violencia hacia la mujer para cumplir esas medidas de protección, en este caso aun cuando se refiera que necesitaba de proveerse de vestimenta o de dar alimentación a mascotas, no es argumento para incumplir las medidas de protección, el Legislador, la Autoridad Fiscal, la Autoridad Jurisdiccional imponen esas medidas para que se cumplan las finalidades de la normativa Nacional e Internacional cuales que no se reiteren hechos de violencia, es más que no se agraven hechos de violencia contra las mujeres, es por eso que esas medidas de protección deben ser cumplidas por el acusado, so pena de sanción prevista por Ley, (…) mas allá de la presunción de violencia no sabemos si evidentemente existe responsabilidad penal, pero esas medidas de protección deben ser cumplidas por los acusados imputados en hechos de violencia hacia la mujer, en este caso el acusado sin ninguna autorización ni orden, ni de la Fiscalía, menos de la Autoridad Judicial ha incumplido esas medidas de protección al ingresar y acercarse al domicilio donde habita la víctima, es por eso que corresponde la aplicación de la sanción prevista por el Art. 389 quinquies del CPP, incorporado por la Ley 1173…” (sic).
Antes de realizar el análisis de los hechos denunciados, consistentes en la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 22/2022 y la presunta inaplicación de una interpretación reforzada con enfoque interseccional debido a que el accionante pertenece a un grupo vulnerable como persona adulta mayor, resulta importante para este Tribunal, considerar la SCP 0017/2019-S2 que estableció la obligatoriedad de asumir determinados criterios a objeto de lograr un justo equilibrio entre los derechos de la víctima, en caso de violencia en razón de género con relación a los del imputado cuando estén en conflicto; concluyendo que, tratándose de hechos de violencia hacia la mujer, al momento de resolver un mecanismo de defensa, se debe analizar el problema jurídico planteado de forma integral examinando el contexto y los derechos de ambas partes procesales independientemente de quien haya formulado la acción tutelar, así como, las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales.
En ese entendido, lo expuesto deja claro que el hecho de que el impetrante de tutela pertenezca a un grupo vulnerable por su condición de persona adulta mayor, no implica que este Tribunal soslaye que la víctima también se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al constituirse en víctima de violencia en razón de género; por lo que, de acuerdo a los criterios jurídicos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la obligación de analizar el conflicto de forma integral cuando la acción de defensa devenga de un proceso penal donde se debaten hechos de violencia contra la mujer, el examen de esta problemática se efectuará tomando dichos extremos.
Ahora bien, sobre la problemática en revisión, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostiene la obligación que tiene toda autoridad judicial de observar el debido proceso comprendido como el conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, encontrándose entre sus elementos que lo componen la motivación y fundamentación de las resoluciones; por lo que, toda autoridad judicial o administrativa se encuentra impelida de cumplir con dicha exigencia y pronunciar sus fallos realizando una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva, que explique las razones que sustentaron su determinación.
En ese entendido, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el 9 de agosto de 2016, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación en el proceso penal de origen, impuso determinadas medidas de protección a favor de la víctima, que fueron homologadas por Auto Interlocutorio 42/2019, con el fin de salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional de la nombrada, entre las cuales se encontraba la orden de salida del accionante de la vivienda donde habitaban, restricción para acercarse al domicilio de la mencionada y prohibición de comunicarse con ella o intimidarla por cualquier otro medio o a través de terceras personas; por consiguiente, del análisis del Auto Interlocutorio 22/2022, se colige que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver la denuncia de incumplimiento de las citadas medidas de protección, en el Considerando II del citado fallo, desarrolló el marco normativo que regula las medidas de protección y la sanción a imponerse en caso de su incumplimiento, para luego concluir con base en los argumentos expuestos por los sujetos procesales, así como, las pruebas aportadas por los mismos, consistentes en videos, que a pesar de existir la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, el impetrante de tutela ingresó al interior del inmueble, sin ninguna autorización de la autoridad fiscal o judicial que ejerce el control jurisdiccional, lo cual puso en peligro la integridad física y psicológica de la denunciante, no encontrando válido el justificativo expuesto por el peticionante de tutela, referente a que ingresó a proveerse de ropa y alimentar a su mascota; por lo cual, en previsión del art. 389 bis y quinquies del CPP, la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales dictados con el objeto de precautelar los derechos de las mujeres para que tengan una vida libre de violencia, al haber constatado que el accionante incumplió con las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, determinó su detención preventiva por el plazo de cuatro días a cumplirse en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, remarcando en su fallo el compromiso que adquirió el Estado para precautelar los derechos de la mujeres víctimas de violencia.
De lo anterior, este Tribunal concluye que al ser obligación de todos los operadores de justicia brindar una protección reforzada a la víctima de violencia, resolviendo los problemas jurídicos relacionados a esos hechos con un enfoque interseccional y perspectiva de género, debiéndose tener presente el equilibrio entre los derechos del imputado y la víctima, así como las actuaciones de la autoridades en el marco de la herramienta jurídica de la debida diligencia, la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 22/2022, adoptó los criterios hermenéuticos que todos los operadores de justicia deben emplear para la resolución de un conflicto de violencia en razón de género, las cuales están establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la Ley 1173, que incorporó los arts. 389, 389 bis y 389 al CPP, relacionado a las medidas de protección especial de las víctimas de violencia, que tienen como primer objetivo: prevenir algún acto de esa naturaleza; y, segundo, el de investigar, procesar y sancionar los hechos de violencia que se constituyan delitos; mismos que son de aplicación inmediata y cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose también que el Juez demandado actuó con la debida diligencia, garantizando el acceso a un proceso justo e imparcial a la víctima en situación de violencia por razón de género, protegiendo de esta manera, su vida e integridad personal de una posible reincidencia en las agresiones denunciadas, con el objeto de resguardar el derecho que tiene a una vida libre de violencia (Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional).
Por otra parte, con relación a la denuncia referente a que se hubiere aplicado de forma errónea el art. 389 quinquies del CPP, en el Auto Interlocutorio 22/2022, sin considerar que el mismo contradice los arts. 115 y 125 de la CPE, dicho argumento tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad de la citada norma legal, no pudiéndose a través de esta acción de defensa, realizar el test de constitucionalidad sobre el indicado precepto y desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo objeto es el de tutelar los derechos fundamentales a la libertad, a la vida y al debido proceso -previo cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para dicho efecto- y no así el de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma legal.
En virtud de todo lo expuesto, queda claro para este Tribunal que la decisión emitida por el Juez demandado analizó de forma adecuada la solicitud de aplicación de medidas cautelares por incumplimiento de las medidas de protección y resolvió el conflicto con un enfoque interseccional y perspectiva de género, encontrándose el Auto Interlocutorio 22/2022 debidamente fundamentado y motivado, explicando en forma clara y precisa las razones jurídicas que sustentaron la determinación asumida de imponer la sanción de cuatro días de detención preventiva al impetrante de tutela; toda vez que, al tratarse de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte del prenombrado, la vida e integridad física y psicológica de la víctima se encontraban en peligro; advirtiéndose también que, la autoridad judicial demandada observó a cabalidad los parámetros exigidos por el art. 7.d de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que como criterio interpretativo de las obligaciones internacionales que deben cumplir los Estados, prevé la de: “…adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”; concluyendo que, la autoridad judicial demandada cumplió con su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de género que debe primar en todo servidor público cuando conoce un hecho de violencia contra la mujer; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por la presunta lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación relacionada en la presunta inobservancia de un enfoque interseccional por constituirse el accionante en una persona adulta mayor y aplicación errónea del art. 389 quinquies del CPP.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión del derecho a la vida y a la salud, resulta importante considerar que, de acuerdo al art. 125 de la CPE, el derecho a la vida puede ser tutelado vía acción de libertad; no obstante, conforme sostiene la SCP 0735/2022-S2 de 4 de julio, “…es preciso resaltar que el derecho a la vida solo será tutelado cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, y con relación al derecho a la salud, este no puede ser protegido de manera autónoma a través de esta acción de defensa, procediendo su tutela únicamente cuando tenga relación directa con la posible afectación del derecho a la vida debe acreditarse que exista un real peligro parala vida…” (las negrillas son añadidas), correspondiendo a la justicia constitucional verificar si se cumplió con ese presupuesto jurisprudencial para su activación; en ese entendido, de la lectura de la demanda tutelar y la fundamentación realizada en la audiencia de garantías, se evidencia que el accionante únicamente enunció la lesión de dichos derechos, sin argumentar cuáles son las razones que permitan establecer que los mismos estuvieren en peligro, ni aportar elemento probatorio alguno que acredite de manera objetiva dicho extremo; por ello, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- II. Se podrá imponer una sola de las medidas señaladas o varias de ellas, según resulte más adecuado al caso concreto y con la debida fundamentación para cada una de ellas. Estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio pudiendo recurrirse
- ‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim