SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52482-2023-105-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 110/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 434 a 438 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Torrez Alé contra Yenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivián, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 364 a 379; y, 381 a 392 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “4” de diciembre de 2015 interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez -ahora terceros interesados-, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, en el proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 603115, la cual una vez admitida, fue respondida por los prenombrados, señalando domicilio procesal en la calle “…Colón Nº 600 entre La Madrid y 15 de abril” (sic), y participaron durante todo el proceso de forma activa, produciendo prueba testifical, inspección judicial, presentando incluso recurso de reposición.

Posteriormente, se emitió la Sentencia 43/2018 de 10 de septiembre, que declaró probada la demanda de interdicto en su favor, notificándose con este fallo en Secretaría del referido Juzgado, de acuerdo a los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC) -aclarando que- el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, estuvo con acefalía el 2017; razón por la cual, recién el 2018 se dictó la referida Sentencia, tramitándose todo el proceso en vigencia anticipada del nuevo Código Procesal Civil, conforme a su Disposición Transitoria Tercera, efectuándose las notificaciones de acuerdo a ese Código.

Después de ejecutar la referida Sentencia y transcurridos más de cinco años, los ahora terceros interesados plantearon incidente de nulidad, aduciendo que nunca fueron notificados con la Sentencia 43/2018; por lo que, no asumieron defensa y que por el transcurso del tiempo, debieron ser notificados de forma personal y no así en Secretaría del Juzgado; incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 721/2018 de 1 de noviembre; consecuentemente, los precitados formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto, declarando ha lugar el incidente de nulidad y anulando obrados hasta “fs. 232”, lo cual evidencia que existió un “abuso” de las nulidades y el desconocimiento de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, en su elemento a la ejecución material de un fallo.

Las Vocales ahora accionadas, vulneraron su derecho al debido proceso por falta de motivación, debido a que, en el Auto de Vista 89/2022 no consideraron los requisitos para las nulidades, como ser, que el acto procesal denunciado de viciado deba causar perjuicio personal y directo; que el vicio procesal denunciado coloque al agraviado en estado de indefensión; que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable; que el vicio procesal sea argumentado de forma oportuna en la correspondiente etapa procesal y no se haya convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad; los cuales debieron ser advertidos tanto por la parte incidentista como por la autoridad judicial que tomó conocimiento del mismo; sin embargo, en el presente caso, las Vocales accionadas argumentaron que:

“En efecto, puesta en vigencia la Ley del Órgano Judicial, las nulidades procesales  sufrieron un cambio trascendental al concebirse el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, limitándose la sanción nulificante a la existencia de indefensión y de convalidación de actos, restringiendo la nulidad de obrados, como una medida de ultima ratio, y si bien el Art. 82 y 84 del Código Procesal Civil establece el modo que debe realizarse las notificaciones con las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso y la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal; atendiendo las circunstancias particulares del presente caso y la tardanza en la emisión de la sentencia que luego fue notificada en Secretaría del Juzgado, y considerando que el derecho de impugnación, constituye un derecho fundamental a la luz del parágrafo II del Art. 180 de la Constitución Política del Estado, debe ser interpretado de manera más amplia, de tal modo que se garantice el efectivo cumplimiento del mismo, pues ante la existencia de estas normas de derecho positivo, una de carácter procesal y otra constitucional, corresponde realizar una de carácter procesal y otra constitucional, corresponde realizar una ponderación de tales disposiciones, buscando aplicar la una por encima de la otra y de esta forma darle plena eficacia a los derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia disponerse la nulidad de la notificación de fs. 163 del testimonio por no haber cumplido su finalidad, a efectos de garantizarse los derechos fundamentales de impugnación, derecho a la defensa y debido proceso, reconocidos por nuestra norma suprema” (sic).

De modo que, a partir de estos argumentos las autoridades ahora accionadas ignoraron los principios y requisitos que rigen la nulidad, deviniendo de ello la falta de motivación del fallo; así también, se puede verificar que no existe el juicio de subsunción de los antecedentes con las normas citadas en el Auto de Vista cuestionado, lo que incide en la fundamentación de la resolución.

De igual forma, se lesionó el derecho a la igualdad, puesto que las Vocales ahora accionadas dieron un trato diferente a las partes, sin ningún tipo de explicación, ya que omitieron considerar que citó la SCP 0832/2019-S2 de 17 de septiembre, en la contestación al incidente de nulidad, como a la impugnación al fallo que lo resuelve, la cual interpretó los art. 82 y 84 del CPC y los requisitos que debe analizarse a tiempo de considerar la nulidad; por lo que, los hechos concretos estaban regulados por dicho cuerpo normativo; de modo que, las autoridades accionadas crearon una excepción sin ningún respaldo normativo.

En cuanto a la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos correcta interpretación de ley, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, el Auto de Vista 89/2022, asumió una premisa normativa sin considerar preceptos del ordenamiento jurídico vigente y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fue asumido por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y Auto Supremo (AS) 235/2020 de 20 de marzo, referente a las notificaciones en Secretaría de Juzgado. Así también, no se consideró el principio de legalidad, al no observar la normativa aplicable al caso concreto.

De igual manera, las Vocales ahora accionadas lesionaron sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y “cosa juzgada” previstos por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al soslayar el fondo de la problemática planteada sin argumentos valederos, porque se “…ha cortado la ejecución de la sentencia  ya con calidad de cosa juzgada…” (sic), retrotrayendo el proceso.

Finalmente, aclaró que los ahora terceros interesados tienen su domicilio en el barrio 16 de julio, entre calles Guachalla y Aliguata de la ciudad de Villa Montes del departamento de Tarija.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión del principio al debido proceso en su “faceta” adjetiva y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de la ley, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-; a la igualdad; “a la cosa juzgada”; al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14, 109, 115 y 203 de la CPE; y, 8.1 y 25.I de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 89/2022, ordenando que se emita uno nuevo que resuelva su recurso de reposición de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, de manera inmediata y sin esperar turno, en el plazo máximo de cinco días; y, b) Sea con costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 434, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Vocales accionadas actuaron con negligencia al hacer caso omiso a la normativa que regula el caso concreto con relación a la forma de notificaciones en materia civil, ya que debieron considerar que la norma vigente es el Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la jurisprudencia ya reguló casos como el presente; 2) El proceso de referencia inició el 2 de diciembre de 2015 y el mencionado Código entró en vigencia anticipada y aplicable de forma inmediata y directa para notificaciones desde el 4 de noviembre de 2014, lo que evidencia que dicho proceso  se desarrolló en vigencia del citado Código; extremo que tiene relevancia trascendental en la consideración de la nulidad dispuesta por las autoridades accionadas, porque la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 2 estableció que, ingresarán en vigencia plena las normas previstas de los arts. 73 al 88 del CPC, determinando que las partes, los abogados y los procuradores tienen la carga procesal de comparecer al Juzgado todos los días en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del citado cuerpo normativo; caso contrario, las resoluciones se notificarán en secretaría; 3) Guillermo del Carmen Valenzuela López -tercero interesado- por memorial de 1 de agosto de 2016, solicitó se notifique también a su hija Saidu Viviana Valenzuela Torrez -ahora tercera interesada- y a la vez pidió la emisión de sentencia, misma que fue emitida el 2018, debido a la acefalía que existía en el Juzgado de la causa, indicando que “…se notifica de manera y dice textualmente la cédula; en secretaría de juzgado conforme al Art. 82 y 84 del CPC…” (sic); 4) La vulneración de sus derechos surge a partir de que el Auto de Vista impugnado, utilizó como único argumento para sustentar su decisión de anular todo el proceso hasta antes de la notificación con la sentencia, lo siguiente: “‘corresponde realizar una ponderación de tales disposiciones buscando aplicar la una por encima de la otra y de esta forma darle plena eficacia a los derechos fundamentales…’” (sic), pero no demostró que efectuó dicha labor; ya que, no consideró ninguno de los elementos que deben concurrir para la ponderación como los principios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que para que un juez anule un proceso necesariamente se deben cumplir todos los requisitos establecidos a través de la jurisprudencia constitucional -citados en el memorial de esta acción tutelar- y, entre ellos, se tiene el de no haber convalidado el acto denunciado de nulidad, extremo que no fue considerado por las autoridades accionadas; siendo ello trascendente para el respeto del derecho a la igualdad, a través de la obligación de observar los precedentes aplicables por analogía; 5) Las Vocales accionadas al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, no tomaron en cuenta lo establecido por el mencionado Tribunal, de que el fallo debe contener una premisa normativa y realizarse la subsunción de los hechos a ésta; y, 6) No se puede aceptar que la parte tercera interesada con el pretexto de que radica en la ciudad de Villa Montes del departamento de Tarija haya descuidado completamente el caso por más de dos años, pretendiendo ahora que se le dé un trato favorable.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivián, Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 405 y 407, manifestaron que: i) No se vulneraron los derechos invocados por la accionante, puesto que en el Auto de Vista 89/2022, se explicaron los motivos suficientes por los que se revocó el Auto Interlocutorio 721/2018, determinando la nulidad de la notificación “…de fs. 163 del testimonio…” (sic), debiendo notificarse con la Sentencia 43/2018 a los demandados en resguardo de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; considerando que la notificación es el acto que permite que las partes, dentro de un proceso, tengan conocimiento de las determinaciones que se asuman para que puedan hacer uso de los medios de defensa a su alcance, al efecto citaron la SCP 0167/2019-S3 de 16 de abril; y, ii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar un proceso judicial ni dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por jueces ordinarios, ya que fue instituida como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez, mediante memorial, cursante de fs. 426 a 430, manifestaron lo siguiente: a) La impetrante de tutela denuncia que las Vocales accionadas, al emitir el Auto de Vista 89/2022, habrían vulnerado su derecho al debido proceso por falta de motivación por abuso de las nulidades procesales; sin embargo, de la revisión de dicho fallo, se evidencia que el mismo cumplió con la motivación suficiente al realizar una correcta interpretación y análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de los agravios presentados en el recurso de apelación, y la valoración de los principios constitucionales y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, según lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, la SC 1534/2003 de 30 de octubre; b) Conforme se puede acreditar “…a Fs. 163 del Testimonio…” (sic), fueron notificados en la Secretaría del Juzgado que conoció la causa, cuyo acto no cumplió con su finalidad; puesto que, al aplicarse lo previsto por los arts. 82 y 84 del CPC, no se garantizó que esa diligencia fuera de conocimiento de sus personas, ya que transcurrieron más de dos años para que se emita sentencia, desde la clausura del término probatorio el 23 de junio de 2016 y siendo dictada recién el 10 de septiembre de 2018; por lo que, no se les puede exigir que acudan de forma obligatoria a la Secretaría del Juzgado para conocer las actuaciones, más aún si tienen su domicilio en Villa Montes del departamento de Tarija, donde, por cierto, fueron notificados con la demanda; c) La notificación practicada en Secretaría del Juzgado, en inobservancia del art. 137.I.4 del Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado- (CPCabrg), lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica, y los derechos a la defensa y a la doble instancia, considerando que todo el proceso fue desarrollado bajo dicho Código, no pudiendo argumentarse la aplicación anticipada del Código Procesal Civil; d) De igual forma, no se transgredió el derecho a la igualdad de la peticionante de tutela, ya que, el proceso de referencia se tramitó con evidente vicio de nulidad, vulnerando su derecho al debido proceso, al ser notificados con la Sentencia 43/2018 en Secretaría del Juzgado, negándoles su derecho a la defensa a través de la doble instancia; e) En cuanto a la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, al debido proceso y a una resolución motivada, alegados por la accionante, no es evidente; puesto que, la notificación con la indicada Sentencia, fue directamente en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, sin tomar en cuenta que su domicilio es en la ciudad de Villa Montes del indicado departamento; actuando de mala fe y deslealtad procesal; f) La impetrante de tutela planteó un incidente solicitando calificación de daños y perjuicios, con el cual también fueron notificados en “secretaría de juzgado” y conforme a una representación de su anterior abogada, en sentido que ya no era su patrocinante, se evidencia que no se tenía conocimiento de esa situación; sin embargo, se concluyó con la audiencia de 4 de octubre de 2019, dejándolos en indefensión, imponiéndoles la suma de $us42 820.- (cuarenta y dos mil ochocientos veinte dólares estadounidenses) por daños y perjuicios, ordenando posteriormente el embargo de su inmueble; y, g) Finalmente, hicieron notar que Saidu Viviana Valenzuela Torrez, recién conoció del proceso en ejecución de sentencia, así como de la demanda incidental de calificación de daños y perjuicios, en la que se advierte la existencia de vicios insubsanables que afectan la validez del mismo y no se podría alegar cosa juzgada cuando se efectuaron actos procesales transgrediendo derechos fundamentales como el derecho a la defensa.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

“Sergio Centeno” representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que desconoce el Auto de Vista 89/2022, y que la Sala Constitucional, previa verificación del contenido del mismo y su correspondencia con los derechos alegados como vulnerados a través de esta acción tutelar, emita una resolución enmarcada en el principio de legalidad.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 110/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 434 a 438 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de la acción de amparo constitucional es diferente a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, pues su objeto es resguardar derechos y garantías constitucionales de las personas naturales o jurídicas; es decir, no es subsidiaria de otras jurisdicciones; como tampoco es una instancia de revisión o casacional de decisiones judiciales o administrativas, salvo que la parte demuestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas vulneraría derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; 2) En el caso concreto, se tiene que el Auto de Vista 89/2022 cumple con los requisitos legales, entre otros, de motivación y congruencia, efectuando un amplio análisis de los derechos al debido proceso y a la defensa, considerando también el acto procesal de la notificación y su finalidad, no siendo necesario que la motivación sea amplia, sino concreta; y, 3) Se advierte que dicho fallo contiene estos elementos y que el razonamiento efectuado por las Vocales accionadas fue en aras de resguardar el debido proceso dentro de un trámite judicial; por lo que, no se advierte vulneración alguna de derechos, encontrándose esa Sala Constitucional inhibida de ingresar al análisis de la problemática planteada por la recurrente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta el 2 de diciembre de 2015, por Gabriela Torrez Alé -ahora accionante- contra Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez -hoy terceros interesados- ante el Juez de “Instrucción” Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Tarija, solicitando se declare probada en todas sus partes dicha demanda y el pago de costas judiciales, daños y perjuicios, disponiendo la restitución del “INMUEBLE FRACCIÓN -1” a su favor, bajo apercibimiento de lanzamiento y demás consecuencias legales (fs. 48 a 50 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, los ahora terceros interesados, plantearon excepción de prescripción y contestaron a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con los siguientes argumentos: i) La propia impetrante de tutela señaló que: “‘El acto de despojo se produjo en el año 1996 el mes de agosto’” (sic) y conforme al art. 592 del CPCabrg, los interdictos deben plantearse dentro del año de producidos los hechos que los fundaren; empero, la peticionante de tutela dejó prescribir su derecho, al haber transcurrido más de diecinueve años; por lo que, dicha demanda carece de fundamento legal y fáctico; ii) La citada demanda contiene contradicciones, que hacen ver que nunca estuvo en posesión del inmueble que reclama; iii) La accionante no demostró la posesión que habría ejercido y menos el despojo que habría sufrido por parte de sus personas; y, iv) En el caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia del referido interdicto, no teniendo ningún asidero legal la demanda en su contra (fs. 88 a 92).

II.3.  Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2016, ante el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, la ahora impetrante de tutela contestó a la excepción de prescripción planteada por los terceros interesados, solicitando se rechacen los argumentos expuestos en ella, se restablezca su derecho propietario, declarando improbada dicha excepción y probada la demanda en todas sus partes, con costas (fs. 110 a 112 vta.).

II.4.  Mediante Sentencia 43/2018 de 10 de septiembre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, se declaró improbada la excepción de prescripción formulada por los ahora terceros interesados; probada la demanda de “Fs. 42 - 44”, ordenando la restitución inmediata de la fracción 1 del inmueble ubicado en calle Domingo Paz 452 de la ciudad de Tarija a favor de la demandante, hoy peticionante de tutela; y, probada en cuanto a los daños y perjuicios por lucro cesante en favor de la actora, siendo notificadas las partes con dicha Sentencia el 12 de igual mes y año, en Secretaría de ese Juzgado (fs. 153 a 165).

II.5.  Cursa incidente de nulidad de notificación presentado el 10 de octubre de 2018, por los ahora terceros interesados, pretendiendo se declare probado el referido incidente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento de que no correspondía efectuarse la notificación con la Sentencia 43/2018 en Secretaría del Juzgado; toda vez que, debió aplicarse el art. 137 “numeral 4” del CPC abrg  -que excluye de manera expresa la notificación en juzgado-; más aún si con esa norma se tramitó desde su inicio la causa civil; de ahí que, les ocasionaron indefensión y, en consecuencia, procedía la nulidad de ese actuado procesal (fs. 170 a 174 y vta.).

II.5.1. El referido incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 721/2018 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, disponiendo rechazar el mencionando incidente (fs. 262 a 267 vta.).

II.5.2. Cursa recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2018, por Guillermo del Carmen Valenzuela López, ahora tercero interesado, contra el Auto Interlocutorio 721/2018, observando que la Sentencia 43/2018, fue notificada en la Secretaría del Juzgado donde se tramitó la causa, cuando ésta se constituía en la resolución más importante de todo el proceso, infringiendo el art. 137.4 del CPCabrg, que excluye de manera expresa la notificación -en Secretaría-, de las sentencias y autos interlocutorios definitivos, vulnerando de esa manera el debido proceso al omitir la aplicación de una normativa expresa con relación a la notificación con la mencionada Sentencia; por lo que, solicitó que el Tribunal de alzada la revoque en todas sus partes y sea con costas y costos (fs. 197 a 201).

II.5.3. Consta Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto, pronunciado por Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que resolvieron el recurso de apelación presentado por los hoy terceros interesados, revocando el Auto Interlocutorio 721/2018 y declarando con lugar el incidente de nulidad planteado por los precitados, disponiendo la nulidad de la notificación cursante a “…fs.163 del testimonio de apelación…” (sic), habiéndose notificado a las partes el 14 de septiembre de 2022. (fs. 215 a 220),

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, las Vocales accionadas pronunciaron el Auto de Vista 89/2022, que declaró ha lugar el incidente de nulidad que planteó la parte contraria -hoy terceros interesados- y anuló obrados hasta “fs. 232”, haciendo un “abuso” de las nulidades; incurriendo en los siguientes agravios; a) Falta de motivación -lo correcto es fundamentación-; toda vez que, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los principios y requisitos que rige la nulidad procesal; b) Se lesionó el principio al debido proceso “…en su faceta adjetiva…” (sic) y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de la ley, motivación -se infiere fundamentación- y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, así como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, “cosa juzgada”; por cuanto, se estableció una premisa normativa sin considerar los preceptos del ordenamiento jurídico vigente y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fueron asumidos por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y AS 235/2020, referente a las notificaciones en secretaría de juzgado, situación que paralizó la ejecución del proceso retrotrayendo sus efectos; y, c) Se lesionó el derecho a la igualdad; puesto que, no aplicaron la SCP 0832/2019-S2, que en un caso análogo interpretó los arts. 82 y 84 de CPC -régimen de nulidades procesales-, generando un trato diferente a las partes, sin ningún tipo de argumento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la  SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.2.   La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: [La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos] (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales

           Al respecto, la SCP 0359/2020-S3 de 24 de julio , que a su vez cita a la
SCP 1041/2015-S2 de 19 de octubre, indicó que: «…para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)”» (la negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, con relación a dicho entendimiento la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre el régimen de los actos de comunicación en el nuevo ordenamiento jurídico procesal civil

Al respecto, la SCP 0832/2019-S2, citando a su vez a la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, señaló que: «“Respecto al nuevo régimen de comunicación procesal de vigencia anticipada, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda en el Código Procesal Civil, la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que: ‘…el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”’.

Resolviendo la precitada SCP 1142/2016-S3, en el análisis del caso concreto refirió que: “…conforme se ha explicado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sin desconocer la finalidad que deben observar los actos de comunicación procesal (notificaciones, citaciones y emplazamientos), el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal, lo que permite concluir que en el caso de autos, en la substanciación del interdicto de recobrar la posesión, tanto la Jueza de la causa a momento de dar por bien hecha la forma en que se notificó la Sentencia 16/15 en Secretaría del Juzgado a su cargo, como la Jueza que conoció en apelación y resolvió el rechazo al incidente de nulidad de notificación, obraron de manera correcta, aplicando adecuadamente el alcance establecido en el art. 82.I del Código Procesal Civil que taxativamente dispone:

‘ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección’.

Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado.

En el marco de lo anterior, es que se fueron ejecutando las notificaciones que son posteriores a la citación con la demanda, razón por la cual las nulidades solicitadas por el hoy accionante dentro del interdicto de recobrar la posesión, no hallan sustento a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de la comunicaciones procesales en materia civil, habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales que invoca el accionante, por lo que corresponde denegar la protección pedida”.

En igual sentido se pronunció la SCP 0376/2017-S3 de 2 de mayo, estableciendo que la aplicación del art. 82.I del CPC, en aplicación anticipada de ese Código por determinación de su Disposición Transitoria Segunda: “…no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional.

En el caso particular, la previsión del art. 82.I del CPC no admite un margen de interpretación o discrecionalidad al caso en particular, que dé lugar a una aplicación diferente.

…También debe considerarse que el legislador ordinario estableció la vigencia anticipada del Código Procesal Civil a procesos en trámite respecto a las comunicaciones procesales, dicha vigencia anticipada también incluye al art. 84 y la obligación de las partes y comparecientes a apersonarse al juzgado o tribunal para conocer las actuaciones judiciales, precisamente por ello en el parágrafo II del indicado artículo, imperativamente se dispone que las partes y abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o Tribunal, obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales”.

De lo expuesto, resulta claro que la aplicación anticipada del Código Procesal Civil, dispuesta por su Disposición Transitoria Segunda, en su numeral 2, que prevé que: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código”; no puede ser considerado como lesivo a los derechos fundamentales de las partes, derivando su aplicación por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que se refleja en la observancia y aplicación de la normativa vigente, lo que no admite un margen de interpretación o discrecionalidad al caso particular» (El subrayado corresponde al texto original y las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del problema jurídico planteado, este Tribunal estima conveniente efectuar previamente una sucinta descripción y verificación de los antecedentes procesales del que deviene el mismo. Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 2 de diciembre de 2015, la hoy accionante presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los ahora terceros interesados (Conclusión II.1), la misma que fue contestada -por estos últimos- a través del memorial de 22 de marzo de 2016, planteando excepción de prescripción (Conclusión II.2) y a su vez dicha excepción fue respondida por la impetrante de tutela por memorial de 22 de abril de igual año (Conclusión II.3), emitiéndose en consecuencia la Sentencia 43/2018 de 10 de septiembre, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, declarando improbada la excepción de prescripción formulada por los ahora terceros interesados; y, probada la demanda de “Fs. 42 - 44”, ordenando la restitución inmediata de la fracción 1 del inmueble ubicado en calle Domingo Paz 452 de la ciudad de Tarija, a favor de la demandante -ahora accionante- siendo notificadas las partes con dicha Sentencia, el 12 de igual mes y año, en Secretaría de ese Juzgado (Conclusión II.4).

Ante esa determinación, los hoy terceros interesados mediante memorial de 10 de octubre de 2018, presentaron un incidente de nulidad de notificación de la Sentencia 43/2018 -con el argumento de que, no correspondía que la notificación con esa Resolución fuera practicada en Secretaría del Juzgado, sino de forma personal conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil abrogado; más aún, cuando el proceso se habría desarrollado con base en esa normativa- siendo tal incidente resuelto mediante Auto Interlocutorio 721/2018 de 1 de noviembre, disponiendo rechazar el mismo (Conclusiones II.5 y 5.1); por lo que, los terceros interesados el 9 de noviembre del señalado año, impugnaron dicha decisión observando que, el art. 137.4 del CPCabrg, excluye de manera expresa la notificación en Secretaría de las Sentencias y Autos interlocutorios definitivos (Conclusión II.5.2).

Posteriormente, el recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el cual se revocó el Auto Interlocutorio 721/2018; declarando con lugar el incidente de nulidad; y, disponiendo la nulidad de la notificación cursante a “…fs.163 del testimonio de apelación…” (sic), “(232 del expediente original)” (sic), ordenando la notificación con dicho fallo a los demandados en resguardo de los derechos a la defensa, impugnación y debido proceso (Conclusión II.5.3).

En tal contexto, la accionante denuncia que las Vocales accionadas pronunciaron el Auto de Vista 89/2022, que declaró con lugar el incidente de nulidad que planteó la parte contraria y anuló obrados hasta fs. 232 del expediente original, haciendo “abuso” de las nulidades; incurriendo en los siguientes agravios; 1) Falta de motivación -lo correcto es fundamentación-; toda vez que, no se pronunciaron sobre los principios y requisitos que rige la nulidad procesal; 2) Se lesionó el principio al debido proceso “…en su faceta adjetiva…” (sic), y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de la ley, motivación -se infiere fundamentación- y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, así como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, “cosa juzgada”; por cuanto, se estableció una premisa normativa sin considerar las normas jurídicas vigentes y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fueron asumidos por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y AS 235/2020 de 20 de marzo, referente a las notificaciones en Secretaría de Juzgado, situación que paralizó la ejecución del proceso retrotrayendo sus efectos; y, 3) Se lesionó el derecho a la igualdad; puesto que, no aplicaron la SCP 0832/2019-S2, que en un caso análogo interpretó los arts. 82 y 84 de CPC -régimen de nulidades procesales-, generando un trato diferente a las partes, sin ningún tipo de argumento.

Identificado así el objeto procesal, en adelante se pasa a realizar el examen de control de constitucionalidad tutelar, en el orden de los agravios establecidos en este acápite:

III.5.1.   En cuanto a la alegada lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación -lo correcto es fundamentación- [punto 1) del objeto procesal]

La parte accionante denunció que las Vocales accionadas incurrieron en una falta de motivación; toda vez que, no se pronunciaron sobre los principios y requisitos que rige la nulidad procesal; entre ellos, si el acto procesal denunciado de viciado causó perjuicio personal y directo, si el vicio procesal colocó al agraviado en estado de indefensión o si el perjuicio fue cierto, concreto, real, grave y demostrable.

A efectos de resolver el presente agravio, es necesario remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sobre el elemento motivación del debido proceso, asumió que se constituye en la justificación razonada de los fallos, mediante la cual, el juzgador llega a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculado con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, sobre el elemento fundamentación, que constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los argumentos de la decisión.

En ese marco, aunque con respecto a este agravio la accionante identificó como derecho lesionado la motivación del fallo como elemento del debido proceso; sin embargo, por el contenido del mismo, se advierte que con mayor precisión se relaciona con la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos establecidos por las autoridades accionadas en la causa, consiguientemente, el análisis que se efectúe sobre esta denuncia, se realizará a partir del alcance del elemento fundamentación, componente del debido proceso, para verificar si dichas autoridades incurrieron o no en su lesión.

En tal contexto, del análisis del contenido del Auto de Vista 89/2022, se advierte en su estructura que, en su Considerando I, identificó el objeto sobre el cual debía circunscribirse, precisando los puntos resueltos por la Jueza a quo y que fueron objeto de apelación. Luego en su Considerando II -en el numeral 1- desarrolló el derecho al debido proceso y la normativa nacional e internacional que reconoce el derecho a la defensa; además, de describir la finalidad de las notificaciones y la jurisprudencia constitucional referida a los emplazamientos, citaciones y notificaciones.

Asimismo, en el numeral 2 del mismo Considerando, expuso los motivos por los cuales dispusieron en su parte resolutiva, revocar el Auto Interlocutorio 721/2018; declarando con lugar el incidente de nulidad; y, disponiendo la nulidad de la notificación cursante a “…fs.163 del testimonio de apelación…” (sic), determinación que se tomó bajo los siguientes argumentos:

i)     Al haberse efectuado la notificación con la Sentencia 43/2018 en Secretaría de juzgado, aplicando los arts. 82 y 84 del CPC, no se garantizó que la parte demandada -dentro del proceso civil-, haya tenido un efectivo conocimiento de la misma; más aún, cuando la tramitación de la causa no cumplió con los plazos previstos por la ley; es decir, se tardó más de dos años en emitirse la señalada Sentencia desde la clausura del término probatorio  -23 de junio de 2016-; por lo que, resultaba lógico que debido al tiempo transcurrido en emitirse la referida Resolución no se exija a la parte demandada a cumplir con la carga de asistencia obligatoria a la Secretaría de Juzgado a objeto de conocer las actuaciones; y,

ii)    Bajo una interpretación de las normas procesales conforme a los principios y valores constitucionales, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), los principios pro homine, favorabilidad y justicia material, el régimen de nulidades procesales debe concebirse como un medio para lograr la efectividad de los derechos, restringiendo la nulidad de obrados como una medida de última ratio; por lo que, a partir de las particularidades del caso -la tardanza en la emisión de la Sentencia que luego fue notificada en Secretaría del Juzgado- y tomando en cuenta el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE), debió realizarse una interpretación amplia, ponderando los derechos fundamentales por encima de otras normas y en consecuencia correspondía disponerse la nulidad de la notificación de “fs. 163 del testimonio” (sic), por no cumplirse la finalidad de la misma.

Ahora bien, habiéndose descrito el contenido del Auto de Vista 89/2022, se infiere que se orientó a justificar la indefensión de la parte incidentista, ahora tercera interesada, con el argumento de que no se garantizó el conocimiento de la Sentencia 43/2018 bajo la modalidad de notificación efectuada; empero, no existe argumentación ni siquiera mención de las condiciones que deben acreditarse a tiempo de plantear un incidente de nulidad, mucho menos de los principios que imperan en el régimen de nulidades procesales y que justifiquen la decisión asumida.

Tal es así que, el referido Auto de Vista contempla como razón de la declaratoria de nulidad de obrados, “…las circunstancias particulares del presente caso y la tardanza en la emisión de la sentencia…” (sic), considerando a su vez el “derecho de impugnación”, extremos que justificarían que la notificación con la Sentencia 43/2018 no debía realizarse en Secretaría del Juzgado; y que, con la notificación diligenciada en dichas circunstancias, se habría causado un perjuicio a los hoy terceros interesados; no obstante, aunque existe referencia a dicho perjuicio, la misma no resulta ser suficiente; por cuanto, no se argumentó sobre la concurrencia de las condiciones que harían procedente una declaratoria de nulidad, como tampoco se explicó si esa decisión se hallaba justificada en observancia de los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, en el marco de lo dispuesto en los arts. 82 y 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC.

Pues en esa línea, remitiéndonos al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, para que opere una declaratoria de nulidad procesal no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y grave, además de no constituir una dilación innecesaria de los procesos o entorpecer su resolución.

Por ello es que, siguiendo dicho precedente jurisprudencial, quien demande vicios procesales y dicha pretensión sea considerada ha lugar, debe acreditar que en su denuncia concurren las siguientes condiciones: a) Que el acto procesal denunciado de viciado le haya causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) Que el vicio procesal le haya colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; d) Que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) Que no se haya convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

En ese sentido, la autoridad judicial determinará si la pretensión de nulidad de obrados es o no conducente y cumple, en su caso, con los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; por lo que, deberá advertir el cumplimiento de estas condiciones en la determinación de la nulidad de obrados que es demandada, así como de los antecedentes procesales; puesto que, además debe identificarse su alcance en caso de que sea declarada, pues únicamente alcanza al acto viciado. De modo que, es evidente que los argumentos expuestos por la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el Auto de Vista 89/2022, son insuficientes para determinar la nulidad de obrados.

En conclusión, habiéndose determinado la ausencia de una debida y suficiente fundamentación respecto a la decisión de declarar la nulidad de una diligencia de notificación, en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales; ello, en vinculación con la aplicación o en su caso, la interpretación de los arts. 82 y 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, se advierte que el Auto de Vista en estudio, carece de una estructura jurídico-legal que sustente sus entendimientos fácticos, lo que implica que la motivación se subsuma en la normativa aplicable al caso -que no es otra que los artículos antes referidos-, configurando ello a los razonamientos legales de la decisión.

En virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, al no exponerse de manera suficiente la concurrencia de las condiciones que hacen a la procedencia de un incidente de nulidad sobre la base de los principios que rigen las nulidades procesales y la finalidad de ésta para disponer la nulidad de obrados hasta “fs. 163” del testimonio de apelación.

III.5.2.   Referente a la denuncia de vulneración del principio al debido proceso en su “faceta”, -se infiere dimensión- y como derecho en sus elementos motivación, fundamentación, correcta interpretación de ley, la aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-; así como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, “cosa juzgada” -punto 2) del objeto procesal-

Otro de los agravios que contempla el objeto procesal, es el referente a que las Vocales accionadas establecieron una premisa normativa sin considerar las normas jurídicas vigentes y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fueron asumidos por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y AS 235/2020; referente a las notificaciones en secretaría de juzgado, situación que paralizó la ejecución del proceso retrotrayendo sus efectos, aspecto que vulneraría el principio al debido proceso en su dimensión adjetiva y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de ley, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, así como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, “cosa juzgada” de la accionante.

En ese marco, aunque con respecto a este agravio la impetrante de tutela identificó como derecho lesionado el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, por los alcances de sus argumentos, se advierte que guarda relación directa y vinculación con la interpretación y aplicación objetiva de la ley, así como la inobservancia al principio de legalidad; lo que implica que, de constatarse la lesión de ese elemento, correspondería a las Vocales accionadas subsanar inicialmente la incorrecta interpretación y aplicación de la ley y, a partir de ello, recién desarrollar el despliegue argumentativo jurídico y/o fáctico; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, pues por las razones expuestas, el examen de esta denuncia se centrará en la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria.

Con esa salvedad, en cuanto a la denuncia de interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional estableció un criterio de autorestricción glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se encuentra imposibilitada de revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales; debido a que, dicha labor atañe a las respectivas autoridades de la justicia ordinaria y/o administrativa, pudiendo excepcionalmente asumir dicha actuación cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestre la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de las autoridades accionadas, a saber en tres dimensiones: motivación y congruencia debida y suficiente, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y debida valoración del Derecho (interpretación de las normas).

Al respecto, se advierte que la impetrante de tutela para este fin cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por el citado precedente para superar la citada autorestricción definida para revisar la labor hermenéutica de las autoridades accionadas, pues identificó que dichas autoridades al emitir el Auto de Vista 89/2022, no consideraron los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico; y que debieron interpretar los arts. 82, 84 y la Disposición Transitoria Segunda del CPC, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la SCP 0832/2019-S2 y AS 235/2020, que hubieran razonado sobre las notificaciones en secretaría de juzgado en materia civil.

Por otro lado, la peticionante de tutela señaló que la labor hermenéutica cuestionada afecta derechos y principios constitucionales, pues al no aplicar los preceptos legales referidos líneas arriba se habría lesionado el principio al debido proceso en su dimensión adjetiva y como derecho en sus elementos correcta interpretación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-.

Ahora bien, estos argumentos inicialmente requieren en el caso, establecer si las notificaciones de las sentencias emitidas dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión debieron ser o no efectuadas en secretaría del juzgado considerando el Código de Procedimiento Civil vigente o el abrogado.

En ese sentido, se tiene que el actual régimen de comunicaciones procesales previsto en los arts. 73 a 88 del CPC, entró en vigencia anticipada, de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del mencionado cuerpo legal; desde el momento de la publicación del citado Código, vale decir, el 25 de noviembre de 2013.

De modo que, el 2 de diciembre de 2015 -año en que se inició el proceso de interdicto de recobrar la posesión del que deviene la interposición de esta acción de defensa (Conclusión II.1)-, dichas disposiciones se hallaban plenamente vigentes.

Ahora bien, la normativa procesal civil taxativamente dispone:

“ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).

I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

(…)

ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO).       

I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

SEGUNDA. (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO). Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas:

(…)

2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código” (las negrillas nos corresponden).

De lo que se colige que, estas disposiciones legales, en la misma línea de razonamiento establecida en la SCP 0832/2019-S2, invocada precisamente por la parte accionante y glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, imponen a las partes del proceso la carga procesal de apersonarse periódicamente a Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, ello con la finalidad de efectivizar su notificación -con los actos que vayan a ser emitidos- y no generar su propia indefensión; caso contrario, ante la inconcurrencia de las partes, se debe realizar la diligencia correspondiente, la cual debe ser fijada en el tablero de notificaciones.

Consiguientemente, dicha regulación al estar enmarcada en el principio de aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad- no puede ser considerado como afectación de derechos y garantías constitucionales para la contraparte en el proceso y, por ende, desconocido por los sujetos procesales, en contrasentido a lo argumentado por las autoridades accionadas.

En ese marco, las cuestionantes efectuadas por la peticionante de tutela respecto a la nulidad dispuesta por las Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hallan sustento a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de las comunicaciones procesales en materia civil, aspecto que no fue observado por tales autoridades.

De igual manera, la citada normativa también dispone que las actuaciones judiciales en todos los grados, deben ser notificadas en la Secretaría del juzgado o tribunal; no obstante, podrá aplicarse excepciones a esa regla, siempre que dicha excepción esté expresamente prevista en la ley, aspecto que tampoco fue observado por las citadas autoridades a tiempo de aplicar la norma; puesto que, establecieron como excepción a la aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC, las circunstancias particulares que se presentó en el proceso civil; es decir, la demora en la emisión de la Sentencia 43/2018 -pues habría tardado más de dos años en dictarse-; no obstante, respecto a este supuesto fáctico correspondería a éstas autoridades determinar si esa excepción se encuentra dentro de las previsiones dispuestas por el art. 84.I de la misma norma adjetiva civil, que -como se mencionó- determina que, las excepciones a la notificación en juzgado con las actuaciones judiciales tienen que estar reguladas expresamente en ley, aspecto que también fue inobservado, afectándose de esta manera el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley, -principio de legalidad- que trasunta en la aplicación de la norma vigente. Puesto, a contrario sensu cualquier situación particular podría considerarse como excepción a la aplicación de los referidos artículos, lo cual daría lugar a una amplia discrecionalidad en los fallos, aspecto que el legislador intenta evitar a partir de la regulación normativa.

Finalmente, si bien la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mencionaron someramente la ponderación de derechos para justificar el fallo; corresponderá a las mismas desarrollar los requisitos necesarios para fundamentar esa técnica interpretativa (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) y subsumir los supuestos fácticos que atañen al caso concreto con base en los parámetros normativos precedentemente señalados.

En ese sentido, bajo los argumentos desarrollados ut supra y con relación a la vulneración del principio al debido proceso en su dimensión adjetiva y como derecho en sus elementos correcta interpretación de ley y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, corresponde conceder la tutela impetrada.

Referente a los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y “cosa juzgada”, si bien la parte accionante mencionó que la determinación de dar lugar al incidente de nulidad planteado en el proceso de origen mediante el Auto de Vista 89/2022 paralizó la ejecución del proceso retrotrayendo sus efectos, la constatación de la vulneración a estos derechos quedará sujeta a la determinación que se asuma en el nuevo fallo a emitirse como consecuencia de la concesión de tutela previamente dispuesta; de ahí que, respecto a estos derechos, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.

Por último, concierne aclarar que, si bien las denuncias comprendidas en esta acción tutelar fueron dirigidas también contra Susana Pantoja Ballivián, Vocal de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se constató que, la misma no suscribió el Auto de Vista 89/2022 que constituye un acto lesivo denunciado. No obstante, la jurisprudencia constitucional señaló sobre el particular: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo…” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0801/2021-S3 de 20 de octubre, 0134/2012 de 4 de mayo, entre otras). De modo que, con base en este precedente, aunque la citada autoridad no tiene responsabilidad personal, no existe óbice para que los efectos derivados de la concesión de tutela, involucren también a la mencionada autoridad, ya que, sí ostenta legitimación pasiva, a fin de restituir o cesar la vulneración de derecho y principios constitucionales.

III.5.3.   Con referencia a la alegada vulneración del derecho a la igualdad

Con relación al derecho a la igualdad la impetrante de tutela señaló que, las autoridades accionadas lesionaron ese derecho; puesto que, no aplicaron como caso análogo la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0832/2019-S2, que interpretó los arts. 82 y 84 de CPC -régimen de nulidades procesales-, generando un trato diferente a las partes, asimismo, crearon una excepción sin ningún respaldo normativo.

Al respecto, la peticionante de tutela en el planteamiento de este agravio simplemente se restringió a manifestar lo referido sin identificar con precisión qué vertiente de este derecho -igualdad formal o material- fue lesionado, además sin brindar una mínima carga argumentativa que dé cuenta o demuestre de forma concreta cómo se suscitaron estos hechos de trato desigual, infiriéndose que si lo que se alega es la lesión a la dimensión material de este derecho no se explicó bajo qué supuestos y/o circunstancias fácticas la prenombrada concluye en la existencia de analogía, de modo que, esta denuncia únicamente converge y puede ser abordada a partir de la inobservancia de una línea jurisprudencial relacionada con las notificaciones en el ordenamiento adjetivo civil vigente -como se efectuó anteriormente-; de ahí que, en lo concerniente a este derecho corresponde denegar la tutela impetrada, sin haberse ingresado al fondo de la problemática.

Por último, con relación a la solicitud de pago de costas y costos procesales, no amerita ser acogido favorablemente, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 110/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 434 a 438 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela impetrada, respecto al principio debido proceso en su dimensión adjetiva y como derecho en sus elementos correcta interpretación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, así como, a la fundamentación en lo concerniente a que la argumentación no consideró los principios y requisitos que rige las nulidades procesales; por tanto, corresponde:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto y ordenar a los actuales integrantes de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, emitan un nuevo auto de vista, en el marco de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y “cosa juzgada”, a la igualdad; y debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, este último elemento con relación a que, no se tomó en cuenta la normativa jurídica vigente referente a las notificaciones en secretaría de juzgado; así como, sobre las costas y costos procesales solicitados, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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