SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta el 2 de diciembre de 2015, por Gabriela Torrez Alé -ahora accionante- contra Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez -hoy terceros interesados- ante el Juez de “Instrucción” Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Tarija, solicitando se declare probada en todas sus partes dicha demanda y el pago de costas judiciales, daños y perjuicios, disponiendo la restitución del “INMUEBLE FRACCIÓN -1” a su favor, bajo apercibimiento de lanzamiento y demás consecuencias legales (fs. 48 a 50 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, los ahora terceros interesados, plantearon excepción de prescripción y contestaron a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con los siguientes argumentos: i) La propia impetrante de tutela señaló que: “‘El acto de despojo se produjo en el año 1996 el mes de agosto’” (sic) y conforme al art. 592 del CPCabrg, los interdictos deben plantearse dentro del año de producidos los hechos que los fundaren; empero, la peticionante de tutela dejó prescribir su derecho, al haber transcurrido más de diecinueve años; por lo que, dicha demanda carece de fundamento legal y fáctico; ii) La citada demanda contiene contradicciones, que hacen ver que nunca estuvo en posesión del inmueble que reclama; iii) La accionante no demostró la posesión que habría ejercido y menos el despojo que habría sufrido por parte de sus personas; y, iv) En el caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia del referido interdicto, no teniendo ningún asidero legal la demanda en su contra (fs. 88 a 92).

II.3.  Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2016, ante el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, la ahora impetrante de tutela contestó a la excepción de prescripción planteada por los terceros interesados, solicitando se rechacen los argumentos expuestos en ella, se restablezca su derecho propietario, declarando improbada dicha excepción y probada la demanda en todas sus partes, con costas (fs. 110 a 112 vta.).

II.4.  Mediante Sentencia 43/2018 de 10 de septiembre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, se declaró improbada la excepción de prescripción formulada por los ahora terceros interesados; probada la demanda de “Fs. 42 - 44”, ordenando la restitución inmediata de la fracción 1 del inmueble ubicado en calle Domingo Paz 452 de la ciudad de Tarija a favor de la demandante, hoy peticionante de tutela; y, probada en cuanto a los daños y perjuicios por lucro cesante en favor de la actora, siendo notificadas las partes con dicha Sentencia el 12 de igual mes y año, en Secretaría de ese Juzgado (fs. 153 a 165).

II.5.  Cursa incidente de nulidad de notificación presentado el 10 de octubre de 2018, por los ahora terceros interesados, pretendiendo se declare probado el referido incidente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento de que no correspondía efectuarse la notificación con la Sentencia 43/2018 en Secretaría del Juzgado; toda vez que, debió aplicarse el art. 137 “numeral 4” del CPC abrg  -que excluye de manera expresa la notificación en juzgado-; más aún si con esa norma se tramitó desde su inicio la causa civil; de ahí que, les ocasionaron indefensión y, en consecuencia, procedía la nulidad de ese actuado procesal (fs. 170 a 174 y vta.).

II.5.1. El referido incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 721/2018 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, disponiendo rechazar el mencionando incidente (fs. 262 a 267 vta.).

II.5.2. Cursa recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2018, por Guillermo del Carmen Valenzuela López, ahora tercero interesado, contra el Auto Interlocutorio 721/2018, observando que la Sentencia 43/2018, fue notificada en la Secretaría del Juzgado donde se tramitó la causa, cuando ésta se constituía en la resolución más importante de todo el proceso, infringiendo el art. 137.4 del CPCabrg, que excluye de manera expresa la notificación -en Secretaría-, de las sentencias y autos interlocutorios definitivos, vulnerando de esa manera el debido proceso al omitir la aplicación de una normativa expresa con relación a la notificación con la mencionada Sentencia; por lo que, solicitó que el Tribunal de alzada la revoque en todas sus partes y sea con costas y costos (fs. 197 a 201).

II.5.3. Consta Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto, pronunciado por Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que resolvieron el recurso de apelación presentado por los hoy terceros interesados, revocando el Auto Interlocutorio 721/2018 y declarando con lugar el incidente de nulidad planteado por los precitados, disponiendo la nulidad de la notificación cursante a “…fs.163 del testimonio de apelación…” (sic), habiéndose notificado a las partes el 14 de septiembre de 2022. (fs. 215 a 220),