SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2
Fecha: 25-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 364 a 379; y, 381 a 392 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “4” de diciembre de 2015 interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez -ahora terceros interesados-, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, en el proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 603115, la cual una vez admitida, fue respondida por los prenombrados, señalando domicilio procesal en la calle “…Colón Nº 600 entre La Madrid y 15 de abril” (sic), y participaron durante todo el proceso de forma activa, produciendo prueba testifical, inspección judicial, presentando incluso recurso de reposición.
Posteriormente, se emitió la Sentencia 43/2018 de 10 de septiembre, que declaró probada la demanda de interdicto en su favor, notificándose con este fallo en Secretaría del referido Juzgado, de acuerdo a los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC) -aclarando que- el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, estuvo con acefalía el 2017; razón por la cual, recién el 2018 se dictó la referida Sentencia, tramitándose todo el proceso en vigencia anticipada del nuevo Código Procesal Civil, conforme a su Disposición Transitoria Tercera, efectuándose las notificaciones de acuerdo a ese Código.
Después de ejecutar la referida Sentencia y transcurridos más de cinco años, los ahora terceros interesados plantearon incidente de nulidad, aduciendo que nunca fueron notificados con la Sentencia 43/2018; por lo que, no asumieron defensa y que por el transcurso del tiempo, debieron ser notificados de forma personal y no así en Secretaría del Juzgado; incidente que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 721/2018 de 1 de noviembre; consecuentemente, los precitados formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 89/2022 de 12 de agosto, declarando ha lugar el incidente de nulidad y anulando obrados hasta “fs. 232”, lo cual evidencia que existió un “abuso” de las nulidades y el desconocimiento de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, en su elemento a la ejecución material de un fallo.
Las Vocales ahora accionadas, vulneraron su derecho al debido proceso por falta de motivación, debido a que, en el Auto de Vista 89/2022 no consideraron los requisitos para las nulidades, como ser, que el acto procesal denunciado de viciado deba causar perjuicio personal y directo; que el vicio procesal denunciado coloque al agraviado en estado de indefensión; que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable; que el vicio procesal sea argumentado de forma oportuna en la correspondiente etapa procesal y no se haya convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad; los cuales debieron ser advertidos tanto por la parte incidentista como por la autoridad judicial que tomó conocimiento del mismo; sin embargo, en el presente caso, las Vocales accionadas argumentaron que:
“En efecto, puesta en vigencia la Ley del Órgano Judicial, las nulidades procesales sufrieron un cambio trascendental al concebirse el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, limitándose la sanción nulificante a la existencia de indefensión y de convalidación de actos, restringiendo la nulidad de obrados, como una medida de ultima ratio, y si bien el Art. 82 y 84 del Código Procesal Civil establece el modo que debe realizarse las notificaciones con las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso y la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal; atendiendo las circunstancias particulares del presente caso y la tardanza en la emisión de la sentencia que luego fue notificada en Secretaría del Juzgado, y considerando que el derecho de impugnación, constituye un derecho fundamental a la luz del parágrafo II del Art. 180 de la Constitución Política del Estado, debe ser interpretado de manera más amplia, de tal modo que se garantice el efectivo cumplimiento del mismo, pues ante la existencia de estas normas de derecho positivo, una de carácter procesal y otra constitucional, corresponde realizar una de carácter procesal y otra constitucional, corresponde realizar una ponderación de tales disposiciones, buscando aplicar la una por encima de la otra y de esta forma darle plena eficacia a los derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia disponerse la nulidad de la notificación de fs. 163 del testimonio por no haber cumplido su finalidad, a efectos de garantizarse los derechos fundamentales de impugnación, derecho a la defensa y debido proceso, reconocidos por nuestra norma suprema” (sic).
De modo que, a partir de estos argumentos las autoridades ahora accionadas ignoraron los principios y requisitos que rigen la nulidad, deviniendo de ello la falta de motivación del fallo; así también, se puede verificar que no existe el juicio de subsunción de los antecedentes con las normas citadas en el Auto de Vista cuestionado, lo que incide en la fundamentación de la resolución.
De igual forma, se lesionó el derecho a la igualdad, puesto que las Vocales ahora accionadas dieron un trato diferente a las partes, sin ningún tipo de explicación, ya que omitieron considerar que citó la SCP 0832/2019-S2 de 17 de septiembre, en la contestación al incidente de nulidad, como a la impugnación al fallo que lo resuelve, la cual interpretó los art. 82 y 84 del CPC y los requisitos que debe analizarse a tiempo de considerar la nulidad; por lo que, los hechos concretos estaban regulados por dicho cuerpo normativo; de modo que, las autoridades accionadas crearon una excepción sin ningún respaldo normativo.
En cuanto a la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos correcta interpretación de ley, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, el Auto de Vista 89/2022, asumió una premisa normativa sin considerar preceptos del ordenamiento jurídico vigente y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fue asumido por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y Auto Supremo (AS) 235/2020 de 20 de marzo, referente a las notificaciones en Secretaría de Juzgado. Así también, no se consideró el principio de legalidad, al no observar la normativa aplicable al caso concreto.
De igual manera, las Vocales ahora accionadas lesionaron sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y “cosa juzgada” previstos por los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al soslayar el fondo de la problemática planteada sin argumentos valederos, porque se “…ha cortado la ejecución de la sentencia ya con calidad de cosa juzgada…” (sic), retrotrayendo el proceso.
Finalmente, aclaró que los ahora terceros interesados tienen su domicilio en el barrio 16 de julio, entre calles Guachalla y Aliguata de la ciudad de Villa Montes del departamento de Tarija.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión del principio al debido proceso en su “faceta” adjetiva y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de la ley, fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-; a la igualdad; “a la cosa juzgada”; al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14, 109, 115 y 203 de la CPE; y, 8.1 y 25.I de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 89/2022, ordenando que se emita uno nuevo que resuelva su recurso de reposición de manera motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, de manera inmediata y sin esperar turno, en el plazo máximo de cinco días; y, b) Sea con costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 434, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Vocales accionadas actuaron con negligencia al hacer caso omiso a la normativa que regula el caso concreto con relación a la forma de notificaciones en materia civil, ya que debieron considerar que la norma vigente es el Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la jurisprudencia ya reguló casos como el presente; 2) El proceso de referencia inició el 2 de diciembre de 2015 y el mencionado Código entró en vigencia anticipada y aplicable de forma inmediata y directa para notificaciones desde el 4 de noviembre de 2014, lo que evidencia que dicho proceso se desarrolló en vigencia del citado Código; extremo que tiene relevancia trascendental en la consideración de la nulidad dispuesta por las autoridades accionadas, porque la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 2 estableció que, ingresarán en vigencia plena las normas previstas de los arts. 73 al 88 del CPC, determinando que las partes, los abogados y los procuradores tienen la carga procesal de comparecer al Juzgado todos los días en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del citado cuerpo normativo; caso contrario, las resoluciones se notificarán en secretaría; 3) Guillermo del Carmen Valenzuela López -tercero interesado- por memorial de 1 de agosto de 2016, solicitó se notifique también a su hija Saidu Viviana Valenzuela Torrez -ahora tercera interesada- y a la vez pidió la emisión de sentencia, misma que fue emitida el 2018, debido a la acefalía que existía en el Juzgado de la causa, indicando que “…se notifica de manera y dice textualmente la cédula; en secretaría de juzgado conforme al Art. 82 y 84 del CPC…” (sic); 4) La vulneración de sus derechos surge a partir de que el Auto de Vista impugnado, utilizó como único argumento para sustentar su decisión de anular todo el proceso hasta antes de la notificación con la sentencia, lo siguiente: “‘corresponde realizar una ponderación de tales disposiciones buscando aplicar la una por encima de la otra y de esta forma darle plena eficacia a los derechos fundamentales…’” (sic), pero no demostró que efectuó dicha labor; ya que, no consideró ninguno de los elementos que deben concurrir para la ponderación como los principios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que para que un juez anule un proceso necesariamente se deben cumplir todos los requisitos establecidos a través de la jurisprudencia constitucional -citados en el memorial de esta acción tutelar- y, entre ellos, se tiene el de no haber convalidado el acto denunciado de nulidad, extremo que no fue considerado por las autoridades accionadas; siendo ello trascendente para el respeto del derecho a la igualdad, a través de la obligación de observar los precedentes aplicables por analogía; 5) Las Vocales accionadas al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, no tomaron en cuenta lo establecido por el mencionado Tribunal, de que el fallo debe contener una premisa normativa y realizarse la subsunción de los hechos a ésta; y, 6) No se puede aceptar que la parte tercera interesada con el pretexto de que radica en la ciudad de Villa Montes del departamento de Tarija haya descuidado completamente el caso por más de dos años, pretendiendo ahora que se le dé un trato favorable.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivián, Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 405 y 407, manifestaron que: i) No se vulneraron los derechos invocados por la accionante, puesto que en el Auto de Vista 89/2022, se explicaron los motivos suficientes por los que se revocó el Auto Interlocutorio 721/2018, determinando la nulidad de la notificación “…de fs. 163 del testimonio…” (sic), debiendo notificarse con la Sentencia 43/2018 a los demandados en resguardo de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; considerando que la notificación es el acto que permite que las partes, dentro de un proceso, tengan conocimiento de las determinaciones que se asuman para que puedan hacer uso de los medios de defensa a su alcance, al efecto citaron la SCP 0167/2019-S3 de 16 de abril; y, ii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar un proceso judicial ni dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por jueces ordinarios, ya que fue instituida como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; por lo que, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guillermo del Carmen Valenzuela López y Saidu Viviana Valenzuela Torrez, mediante memorial, cursante de fs. 426 a 430, manifestaron lo siguiente: a) La impetrante de tutela denuncia que las Vocales accionadas, al emitir el Auto de Vista 89/2022, habrían vulnerado su derecho al debido proceso por falta de motivación por abuso de las nulidades procesales; sin embargo, de la revisión de dicho fallo, se evidencia que el mismo cumplió con la motivación suficiente al realizar una correcta interpretación y análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de los agravios presentados en el recurso de apelación, y la valoración de los principios constitucionales y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, según lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, la SC 1534/2003 de 30 de octubre; b) Conforme se puede acreditar “…a Fs. 163 del Testimonio…” (sic), fueron notificados en la Secretaría del Juzgado que conoció la causa, cuyo acto no cumplió con su finalidad; puesto que, al aplicarse lo previsto por los arts. 82 y 84 del CPC, no se garantizó que esa diligencia fuera de conocimiento de sus personas, ya que transcurrieron más de dos años para que se emita sentencia, desde la clausura del término probatorio el 23 de junio de 2016 y siendo dictada recién el 10 de septiembre de 2018; por lo que, no se les puede exigir que acudan de forma obligatoria a la Secretaría del Juzgado para conocer las actuaciones, más aún si tienen su domicilio en Villa Montes del departamento de Tarija, donde, por cierto, fueron notificados con la demanda; c) La notificación practicada en Secretaría del Juzgado, en inobservancia del art. 137.I.4 del Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado- (CPCabrg), lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica, y los derechos a la defensa y a la doble instancia, considerando que todo el proceso fue desarrollado bajo dicho Código, no pudiendo argumentarse la aplicación anticipada del Código Procesal Civil; d) De igual forma, no se transgredió el derecho a la igualdad de la peticionante de tutela, ya que, el proceso de referencia se tramitó con evidente vicio de nulidad, vulnerando su derecho al debido proceso, al ser notificados con la Sentencia 43/2018 en Secretaría del Juzgado, negándoles su derecho a la defensa a través de la doble instancia; e) En cuanto a la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, al debido proceso y a una resolución motivada, alegados por la accionante, no es evidente; puesto que, la notificación con la indicada Sentencia, fue directamente en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija, sin tomar en cuenta que su domicilio es en la ciudad de Villa Montes del indicado departamento; actuando de mala fe y deslealtad procesal; f) La impetrante de tutela planteó un incidente solicitando calificación de daños y perjuicios, con el cual también fueron notificados en “secretaría de juzgado” y conforme a una representación de su anterior abogada, en sentido que ya no era su patrocinante, se evidencia que no se tenía conocimiento de esa situación; sin embargo, se concluyó con la audiencia de 4 de octubre de 2019, dejándolos en indefensión, imponiéndoles la suma de $us42 820.- (cuarenta y dos mil ochocientos veinte dólares estadounidenses) por daños y perjuicios, ordenando posteriormente el embargo de su inmueble; y, g) Finalmente, hicieron notar que Saidu Viviana Valenzuela Torrez, recién conoció del proceso en ejecución de sentencia, así como de la demanda incidental de calificación de daños y perjuicios, en la que se advierte la existencia de vicios insubsanables que afectan la validez del mismo y no se podría alegar cosa juzgada cuando se efectuaron actos procesales transgrediendo derechos fundamentales como el derecho a la defensa.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
“Sergio Centeno” representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que desconoce el Auto de Vista 89/2022, y que la Sala Constitucional, previa verificación del contenido del mismo y su correspondencia con los derechos alegados como vulnerados a través de esta acción tutelar, emita una resolución enmarcada en el principio de legalidad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 110/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 434 a 438 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de la acción de amparo constitucional es diferente a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, pues su objeto es resguardar derechos y garantías constitucionales de las personas naturales o jurídicas; es decir, no es subsidiaria de otras jurisdicciones; como tampoco es una instancia de revisión o casacional de decisiones judiciales o administrativas, salvo que la parte demuestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas vulneraría derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; 2) En el caso concreto, se tiene que el Auto de Vista 89/2022 cumple con los requisitos legales, entre otros, de motivación y congruencia, efectuando un amplio análisis de los derechos al debido proceso y a la defensa, considerando también el acto procesal de la notificación y su finalidad, no siendo necesario que la motivación sea amplia, sino concreta; y, 3) Se advierte que dicho fallo contiene estos elementos y que el razonamiento efectuado por las Vocales accionadas fue en aras de resguardar el debido proceso dentro de un trámite judicial; por lo que, no se advierte vulneración alguna de derechos, encontrándose esa Sala Constitucional inhibida de ingresar al análisis de la problemática planteada por la recurrente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc