SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, las Vocales accionadas pronunciaron el Auto de Vista 89/2022, que declaró ha lugar el incidente de nulidad que planteó la parte contraria -hoy terceros interesados- y anuló obrados hasta “fs. 232”, haciendo un “abuso” de las nulidades; incurriendo en los siguientes agravios; a) Falta de motivación -lo correcto es fundamentación-; toda vez que, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los principios y requisitos que rige la nulidad procesal; b) Se lesionó el principio al debido proceso “…en su faceta adjetiva…” (sic) y como derecho en sus elementos de correcta interpretación de la ley, motivación -se infiere fundamentación- y aplicación objetiva de la ley -principio de legalidad-, así como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, “cosa juzgada”; por cuanto, se estableció una premisa normativa sin considerar los preceptos del ordenamiento jurídico vigente y los métodos gramatical, sistemático y teleológico en la interpretación de los arts. 82, 84 y Disposición Transitoria Segunda del CPC, que ya fueron asumidos por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0832/2019-S2 y AS 235/2020, referente a las notificaciones en secretaría de juzgado, situación que paralizó la ejecución del proceso retrotrayendo sus efectos; y, c) Se lesionó el derecho a la igualdad; puesto que, no aplicaron la SCP 0832/2019-S2, que en un caso análogo interpretó los arts. 82 y 84 de CPC -régimen de nulidades procesales-, generando un trato diferente a las partes, sin ningún tipo de argumento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la  SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.