SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 20 a 25; y, 40 a 43 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública con Testimonio 1839/2021 de 16 de diciembre, de compra y venta de vehículo adquirieron en calidad de apoderados y compradores, es decir, contrato consigo mismos, conforme al art. 471 del Código Civil (CC), un vehículo clase camión, marca Volvo, cilindrada 1600 cc, color azul, con número de chasis YV2A4BAC2XB212092, modelo 1999, con número de motor D1631503, con placa de control 1628 EZC.
El antecedente dominial de dicho motorizado es que actuaron conforme a las facultades establecidas en la sustitución de poder notarial, Testimonio 1419/2021 de 2 de septiembre, concedido por Edmundo Miranda Saravia, a raíz a que ese mandato le fue otorgado por Félix Mamani Villca -con la anuencia de Yannet Gonzáles Colque- como consta en el Testimonio 378/2021 de 18 de agosto.
A partir de ello, se puede evidenciar que adquirieron el mencionado vehículo de buena fe y conforme a los procedimientos establecidos por ley, resaltando que la sustitución de poder notarial por Testimonio 1419/2021, de manera expresa consignó que “…EL APODERADO PODRÁ SUSTITUIR EL PODER POR UNA SOLA VEZ…” (sic), razón por la que conforme a esa facultad se procedió a sustituir el Poder a su favor.
Refieren que, lo mencionado se encuentra demostrado mediante el Testimonio 1839/2021, por lo que se tiene acreditado su derecho propietario; además, que el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) del camión está a su nombre y cuenta con “…RESOLUCION DE TRANSITO POR TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO RESOLUCIÓN Nº 3029/2021 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2021…” (sic).
No obstante, lo anterior y pese a ser propietarios del indicado camión por más de un año, de manera extraña y sorpresiva cuando Silverio Bamba Perales -impetrante de tutela- se encontraba trabajando con dicho motorizado, el 29 de noviembre de 2022, se dirigió hacia el surtidor Caraparí a cargar diésel, momento en el cual de manera repentina una camioneta de la Policía Boliviana se acercó y uno de los funcionarios policiales le pidió su licencia de conducir, misma que entregó, y un funcionario policial le indicó que tenía que pasar por la oficina de Caraparí. Es así que, acudió a dicha dependencia policial, donde se llevó la sorpresa de que los funcionarios policiales le manifestaron que su camión sería robado y que existiría una denuncia de robo interpuesta por el propietario del motorizado, ante lo cual, señaló que el propietario era su persona -Silverio Bamba Perales-.
Así, después de permanecer dos horas en las instalaciones de la Policía llegó el “Mayor Kata”, Comandante de Caraparí del departamento de Tarija de la Policía Boliviana, momento en el que le hicieron entrega de un memorial enviado desde la ciudad de Oruro, el cual correspondía a un requerimiento fiscal fundamentado de secuestro de vehículo y una Orden de Secuestro de 17 de noviembre de 2022, emitida por Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia -ahora accionado-, conforme a lo establecido por el art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la cual dicha autoridad dispuso el secuestro de su vehículo, vulnerando de esa manera, su derecho a la propiedad privada.
Sostienen que, de la revisión del requerimiento fiscal fundamentado de secuestro de vehículo, se advierte que el mismo fue dispuesto dentro del proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012202352 seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Mamani Villca -hoy tercero interesado- contra el autor o cómplice por la presunta comisión del delito de robo; y, que carece de fundamentación y motivación, ya que el Fiscal de Materia se limitó a disponer la Orden de Secuestro con base en los documentos que presentó el precitado denunciante consistentes en fotocopia de RUAT y póliza de importación, sin considerar que el referido bien mueble está registrado a su nombre desde el 2021.
De acuerdo a los datos del indicado proceso, se tiene que el nombrado denunciante es el mismo, que con la anuencia de su esposa, otorgó el Testimonio 378/”2921” a favor de Edmundo Miranda Saravia para que pueda vender el camión otorgándole la facultad de sustituir dicho documento público por una sola vez, y se reitera, que fue en mérito a ello que se les otorgó el Testimonio 1419/2021, por el que procedieron a regularizar su derecho propietario.
Además, llama la atención que el Fiscal de Materia no hubiese dispuesto o solicitado que se proceda a la anotación preventiva del camión en las oficinas de “Tránsito” a raíz del supuesto robo que habría acontecido el 2018.
Finalmente, hacen constar que no son parte del proceso penal en cuestión, por lo que no podrían hacer valer ningún recurso de impugnación al Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al trabajo -este último invocado en audiencia de garantías-, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto legal el Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022; y, b) Se proceda de manera inmediata a la devolución de su vehículo. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, señalaron que: 1) Se debe considerar que el art. 329 del Reglamento del Código de Tránsito, establece que el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho propietario sobre un vehículo, por lo que las situaciones litigiosas se deben resolver asignando a dicho documento la calidad probatoria de instrumento público; es decir, que en el presente caso su derecho propietario se encuentra acreditado, de lo que resulta extraño que sin considerar tal extremo se haya emitido el Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022; 2) Asimismo, se lesionó su derecho al trabajo porque -Silverio Bamba Perales, impetrante de tutela- se encontraba realizando su actividad laboral con el referido vehículo, puesto que el mismo es alquilado al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caraparí del departamento de Tarija, entidad en la que realiza funciones de prestación de servicios, lo cual se encuentra acreditado; 3) Por otra parte, hacen constar que presentaron como prueba de reciente obtención, una certificación de gravámenes, en la que se puede verificar que dicho vehículo en ningún momento contó con un gravamen y menos aún una anotación preventiva; 4) Es importante destacar que “…nos hacen las observaciones correspondientes con relación al art. 186 y 189 del C.P.P. (…) los mismos ocurren en caso de que el procedimiento para el secuestro, pues se hayan realizado conforme al procedimiento penal…” (sic); pero, si bien es evidente que existe un proceso penal, también se debe acreditar necesariamente el derecho propietario del vehículo objeto del robo denunciado; y, 5) Finalmente, reiteró que el denunciante del proceso penal presentó únicamente fotocopias del RUAT y de la póliza del camión, lo cual se atribuye a que en un momento sí fue el propietario, pero el mismo ya dispuso de dicho bien mueble; extremo que no fue considerado por el Fiscal de Materia ahora accionado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia, sostuvo que: i) En el presente caso, la parte accionante no agotó el principio de subsidiariedad, considerando que existe un proceso penal en el que podía apersonarse e impugnar el Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro del mismo, a efectos de que el suscrito, en el plazo que corresponde, lo remita al superior jerárquico; es decir, al Fiscal Departamental, a objeto de que analice y verifique si realmente se habría cometido algún abuso o arbitrariedad; ii) Asimismo, el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional, pero los peticionantes de tutela tampoco activaron esa instancia; iii) Se hace constar que el proceso se instauró por el delito de robo, pero además se hizo referencia la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa que podrían haber sufrido “los accionantes”; por lo que, una vez más se reitera que lo que correspondía a los antes mencionados era acudir al Ministerio Público y demostrar su mejor derecho propietario para pedir la devolución del motorizado; iv) En cuanto a que el denunciante del proceso penal solo habría presentado fotocopias del RUAT y “demás”, se aclara que esa documentación en ejemplares originales está en el “Banco” por un préstamo bancario; v) Así, considerando que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores, no comprende cuál de los tres hubiera sido omitido o qué acto hubiera realizado el Ministerio Público, que lesione derechos fundamentales; vi) Se debe tener presente que todas sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro del debido proceso, razón por la que no existió vulneración a los derechos que ahora invoca la parte accionante; vii) La parte impetrante de tutela no demostró cuál fue la situación jurídica afectada, más aún considerando que la causa está bajo control jurisdiccional; viii) El Ministerio Público tiene como labor seguir de oficio un delito de acción pública a objeto de poder llegar a la verdad histórica de los hechos, haciendo constar que en el presente caso, el proceso penal previamente fue revisado por el Fiscal analista, a objeto de que ingrese a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales; y, ix) Por lo mencionado, pidió se declare la “improcedencia” -lo correcto se deniegue- la presente acción tutelar.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Regis Nicolt Cata Herrera, Comandante de Caraparí del departamento de Tarija de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia, sostuvo que: a) Se ratifica en el Informe remitido por Cite: 524/2022 de 30 de noviembre, donde de manera detallada comunicó las actuaciones en cumplimiento al Requerimiento Fundamentado de Secuestro emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado b) En lo principal de dicho Informe se consignó que cursa el acta de secuestro de vehículo, elaborada por Luis Alberio Zenteno Gareca, Sargento Mayor, en cumplimiento del requerimiento de secuestro de un vehículo y la orden para tal efecto, emitidos el 17 de noviembre de 2022 por dicha autoridad fiscal, detallándose los hechos que llevaron al secuestro del mismo; c) Además, se realizó un inventario exhaustivo de los objetos encontrados en el vehículo, también se adjuntó el requerimiento de secuestro y la orden con las características del vehículo; d) Consta también el acta de entrega del vehículo, realizada por Mario García Vizcaya, Jefe de Seguridad del Destacamento, a Limber Rocabado Vidal, Investigador del caso, con las firmas de ambas partes; e) Es importante destacar que como tercero interesado, la Policía Boliviana, conforme al art. 251 de la CPE, tiene la misión de proteger a la sociedad y mantener el orden público, actuando siempre dentro del marco legal, independientemente de la ubicación en el país, también se fundamenta en el art. 69 del CPP, que establece el papel de la policía en la investigación de delitos bajo la dirección del Ministerio Público; f) Asimismo, el art. “136” permite a jueces y fiscales recurrir a otras autoridades para ejecutar actos necesarios; y, g) En ese sentido, aclaró que solo se cumplió con una orden de una autoridad competente.
Félix Mamani Chambi, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) Interpuso una denuncia contra los autores y encubridores por la presunta comisión del delito de robo, ya que ese hecho ocurrió el 30 de marzo de 2018, a partir de tal antecedente se inició una investigación; 2) Los ahora accionantes señalan que adquirieron el camión de Edmundo Miranda Saravia, bajo el Testimonio 1419/2021, que su persona le habría otorgado -se entiende como primer propietario-; a partir de ello, es esencial revisar la legalidad del Poder Notarial 178/2021 -conferido al nombrado-, para verificar si el motorizado fue obtenido de manera lícita y, en todo caso si se confirma que no lo fue, ello podría invalidar la legitimidad de los accionantes; además, es importante aclarar cómo lograron obtener la documentación del vehículo, dado que los documentos originales están en gravamen, bajo hipoteca al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); debiendo considerarse también, que la cancelación total de esa hipoteca se realizó recientemente, y los documentos originales serán devueltos pronto; 3) Nunca se cometió un acto ilegal con relación al secuestro, puesto que el Ministerio Público actuó al haberse aperturado un proceso investigativo, que aún está en etapa preparatoria, y se centra en determinar cómo los impetrantes de tutela adquirieron el vehículo; 4) Agradeció a la parte accionante, ya que su información es valiosa para avanzar en la investigación; y, 5) Solicitó se “rechace” lo planteado por los peticionantes de tutela y que se continúe con la investigación del caso.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 143 a 147 vta., declaró la “improcedencia” -siendo lo correcto denegar- de la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) A partir de la documentación proporcionada por el Fiscal de Materia ahora accionado, se tiene que existe una denuncia escrita de 27 de octubre de 2022, presentada por Félix Mamani Villca -tercero interesado- por la presunta comisión el delito de robo agravado, conforme al art. 332.2 del Código Penal (CP), la misma que está dirigida contra autores y cómplices del delito mencionado, habiéndose adjuntado el RUAT con número 1314333, correspondiente a un camión Volvo con placa 1628EZC, cuyo propietario sería el antes mencionado; y, fotocopias de la póliza del vehículo; ii) En el memorial de denuncia se mencionó que los documentos originales están en depósito en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima S.A. y, que existe una solicitud de secuestro de vehículo de 7 de noviembre del indicado año, pidiendo al Fiscal de Materia accionado, que emita la orden correspondiente; iii) Posteriormente, se presentó un Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro de 17 del referido mes y año, que ordenó el secuestro del vehículo mencionado, también se incluyó un informe de 5 de diciembre de igual año, en el que el “Sargento Mayor” informó sobre la ejecución de la indicada Orden de Secuestro el 29 del mismo mes y año en Caraparí; iv) De toda esa documentación, y sin entrar a valorar el fondo de la solicitud y la Orden de Secuestro emitidas por el Ministerio Público el 17 de noviembre de 2022, se observa que en ningún momento los accionantes acudieron al Ministerio Público para solicitar la devolución del vehículo secuestrado, tampoco hay constancia de que hayan activado un control jurisdiccional respecto a una posible negativa del Ministerio Público sobre la devolución del vehículo; v) En resumen, no se evidencia que los peticionantes de tutela hubiesen recurrido ante el Fiscal que emitió la orden, ante el Fiscal jerárquico o ante el juez que controla la investigación, siendo estos los mecanismos adecuados para proteger sus derechos y solicitar la devolución del vehículo que alegan ser de su propiedad; vi) Es importante subrayar que el secuestro se regula en el art. 186 del CPP, el cual establece que este es un acto de comprobación inmediata, esto implica que, dada la naturaleza del hecho denunciado, el primer paso es disponer la recuperación del objeto supuestamente robado; la recuperación es esencial, ya que no tendría sentido iniciar una investigación si el objeto del delito, en este caso el vehículo, no está disponible; vii) El legislador ha previsto que el secuestro de un vehículo debe ser seguido por la posibilidad de devolución una vez que se hayan realizado los actos de comprobación pertinentes, primero se da el secuestro y luego recién se pueden ejecutar los actos de comprobación, para evitar que el objeto sea extraído del País mientras se investiga; así, el procedimiento implica que el fiscal, después de llevar a cabo el secuestro, pueda decidir sobre la devolución del vehículo una vez que se hayan cumplido las verificaciones necesarias; viii) Si los accionantes consideraban que sus derechos fueron lesionados, debieron agotar las vías legales antes de recurrir a una acción de amparo constitucional; pues según la SC “1337/2003”, la acción de amparo solo procede si no hay otros medios legales disponibles para la protección inmediata de derechos restringidos o amenazados; es decir, si existen mecanismos administrativos o judiciales para proteger esos derechos, deben ser utilizados primero antes de considerar esta acción de defensa; ix) En este caso, dado que los peticionantes de tutela no utilizaron los recursos adecuados ante el fiscal o el juez de control, se les impidió ejercer sus atribuciones en relación al secuestro; por lo tanto, no se puede considerar la devolución del objeto si no se permitió al “Fiscal” pronunciarse al respecto; x) El argumento de que no ser parte del proceso implica convalidar un secuestro ilegal, carece de fundamento, ya que la afectación al derecho a la propiedad privada debe ser abordado primero a través de la recuperación del vehículo secuestrado, antes de considerar otros mecanismos legales; y, xi) En conclusión, dado que no se agotaron las vías legales disponibles antes de interponer la acción tutelar, no es posible analizar si el requerimiento de secuestro es fundamentado o no, lo que resulta en que se debe respetar el principio de subsidiariedad.