SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, al trabajo, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Mamani Villca -hoy tercero interesado- contra autores o cómplices, por la presunta comisión del delito de robo, el Fiscal de Materia ahora accionado, mediante Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso el secuestro del vehículo clase camión, marca Volvo, tipo FH16, modelo 1999, color azul, con placa de control 1628-EZC, póliza de importación 60660260, chasis YV2A4BAC2XB212092, que es de su propiedad, basándose únicamente en los documentos que presentó el denunciante, consistentes en fotocopia de RUAT y póliza de importación, sin considerar que el referido motorizado en realidad está registrado a su nombre desde el 2021 y, que cuentan con carnet de propiedad del vehículo, que según el art. 329 del Reglamento del Código de Tránsito es el único documento que acredita la propiedad de un motorizado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre este mecanismo tutelar de derechos, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, en el marco de la Norma Fundamental y la normativa procesal, que instituyen a esta acción de defensa y definen su naturaleza y alcance, así como el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional; precisó lo siguiente: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Félix Mamani Villca -hoy tercero interesado- contra autores o cómplices, por la presunta comisión del delito de robo, el Fiscal de Materia ahora accionado, mediante Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso el secuestro del vehículo clase camión, marca Volvo, tipo FH16, modelo 1999, color azul, con placa de control 1628-EZC, póliza de importación 60660260, chasis YV2A4BAC2XB212092, basándose únicamente en los documentos que presentó el denunciante, consistentes en fotocopia de RUAT y póliza de importación, sin considerar que el referido motorizado en realidad está registrado a su nombre desde el 2021 y, que cuenta con carnet de propiedad del vehículo, que según el art. 329 del Reglamento del Código de Tránsito es el único documento que acredita la propiedad de un motorizado.
Precisada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efectos de conocer el contexto fáctico procesal del cual deviene la misma y que guardan relación con lo impetrado por la parte peticionante de tutela, se tiene que de la revisión de antecedentes remitidos, cursan: a) Testimonio 1419/2021 de 2 de septiembre, de sustitución de poder especial, amplio y suficiente “378/2021” que confiere Edmundo Miranda Saravia a favor de Silverio Bamba Perales y Hermenegilda Felipa Suruguay Escalante -hoy accionantes- con la facultad de otorgar en venta a favor de terceras personas o adjudicarse el vehículo clase camión, marca Volvo, tipo FH16, modelo 1999, color azul, con placa de control 1628-EZC, póliza de importación 60660260 (Conclusión II.1); y, b) Escritura Pública con Testimonio 1839/2021 de 16 de diciembre, de compra y venta de vehículo clase camión, marca Volvo, tipo FH16, modelo 1999, color azul, con placa de control 1628-EZC, suscrito por los accionantes como vendedores apoderados y a su vez compradores, por la suma de Bs30 000.- (Conclusión II.2).
En cuanto a la tramitación del proceso penal, se tiene que: 1) Por memorial de 28 de octubre de 2022, Ronald Martin Vargas Montaño, Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, el inicio de investigación dentro del caso con CUD 401502012202352 seguido a instancia de Félix Mamani Vilcca -hoy tercero interesado- contra autor, cómplice y encubridores, por la presunta comisión del delito de robo (Conclusión II.3); 2) Posteriormente, mediante Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia ahora accionado, dispuso el “SECUESTRO DEL VEHICULO:
VEHICULO CON PLACA: 1628-EZC, CLASE: CAMION, MARCA: VOLVO, TIPO: FH16, NUMERO DE CHASIS YV2A4BAC2XB212092, NUMERO DE MOTOR: D1631503, COLOR: AZUL, MODELO 1999” [sic (Conclusión II.4)]; y, 3) Asimismo, a través de memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia accionado, señaló que existiendo actuados pendientes a realizarse como la obtención de elementos de convicción (documentales, testificales, etc.), ejerciendo la dirección funcional de la investigación, comunicaba la complementación de diligencias policiales fijando un plazo razonable de sesenta días (Conclusión II.5); y, 4) Finalmente, por Informe presentado el 5 de diciembre de igual año, Limber Rocabado Vidal, Investigador asignado al caso, comunicó al Fiscal de Materia accionado, que el 29 de noviembre de ese año, se dio cumplimiento a la Orden de Secuestro del vehículo clase camión, marca Volvo, tipo FH16, modelo 1999, color azul, con placa de control 1628-EZC, chasis YV2A4BAC2XB212092 (Conclusión II.6).
Además de la referida documental que cursa en el expediente constitucional, es necesario y pertinente considerar lo reconocido por ambas partes procesales accionante y accionada, en sentido de la existencia de un proceso penal abierto por la presunta comisión del delito de robo -del vehículo motivo de las actuaciones ahora cuestionadas- mismo que se encuentra en etapa de investigación y por ende en periodo de realización de actos investigativos.
En ese entendido, corresponde considerar, que conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que implica que se configura como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, con un objeto específico y diferente al del proceso o procedimiento de origen, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, lo que implica que la presente acción de defensa responde exclusivamente a verificar la existencia o no de un acto ilegal o una omisión indebida, que conlleven la lesión de derechos.
A partir de ello y configurando el reclamo constitucional en la emisión por parte de la autoridad fiscal accionada, del Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022, corresponde verificar si dichas actuaciones lesionan a su vez el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; para lo cual, es necesario partir del contenido de esas actuaciones ahora cuestionadas, teniéndose que en lo que hace al Requerimiento Fundamentado de Secuestro, en lo principal, el Fiscal accionado identificó el proceso penal del cual emergía dicho requerimiento, para luego realizar una contextualización de antecedentes, efectuando para ese cometido una transcripción de la denuncia planteada, y luego invocando la previsión del art. 186 del CPP, concretamente que: “Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del Fiscal. Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción…”, y tomando en cuenta la solicitud de secuestro efectuada por el denunciante, disponer se proceda con el mismo, librándose la orden respectiva, aclarando que la misma se constituía en parte del referido requerimiento; asimismo se tiene que a consecuencia de ello, se emitió la Orden de Secuestro, que a su vez se evidencia contiene los datos referidos en el requerimiento, sin que se advierta un apartamiento de éste, conteniendo además el sustento de que dicha orden fue dispuesta por ser necesario y por existir suficientes elementos de convicción sobre el ilícito cometido, dentro de las pesquisas señaladas, y emergentes del hecho que se investigaba y del que resultó víctima el denunciante, indicando a su vez que es obligación del Estado el proteger el bien jurídico que es la propiedad.
En ese sentido, se debe señalar que en el presente caso, no se advierte acto ilegal u omisión indebida por parte del Fiscal accionado a momento de realizar esas actuaciones, dado que: i) Las mismas se enmarcaron a las atribuciones y facultades previstas por el art. 70 del CPP y en el marco de los presupuestos y procedimiento establecidos en el art. 186 del mismo Código, sin que de su contenido se advierta que la autoridad accionada se hubiese apartado de dicho procedimiento para actos investigativos, emergiendo esas actuaciones precisamente de esa labor investigativa en las etapas preliminar y preparatoria de todo proceso penal, que compete y es inherente al Ministerio Público; y ii) El requerimiento y Orden de Secuestro ahora cuestionadas, se encuentran suficientemente motivadas en razón a la precisión por parte del accionado de la denuncia penal efectuada, la relación de la necesidad de ese secuestro y a los elementos de convicción sobre el ilícito denunciado; así como también cuenta con la suficiente fundamentación de sustento basada en los arts. 70 y 186 de la norma adjetiva procesal, lo que a su vez demuestra el cumplimiento de la norma prevista por el art. 73 del citado CPP, al evidenciarse actuaciones fundamentadas.
Conforme las razones y fundamentos expuestos precedentemente, al ser evidente que las actuaciones suscitadas se generaron como parte de una investigación penal en curso, por la presunta comisión de un delito, y al emerger las mismas de lo previsto por la norma adjetiva penal, no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido el Fiscal accionado en la actuación investigativa desplegada, hoy cuestionada, respecto a lo cual se debe aclarar además a la parte accionante, que sin perjuicio de lo referido precedentemente y siendo que su pretensión converge, de acuerdo a su petitorio expuesto en la presente acción de defensa, en que se deje sin efecto legal el Requerimiento Fundamentado de Secuestro de Vehículo y Orden de Secuestro, ambos de 17 de noviembre de 2022; y, se proceda de manera inmediata a la devolución de su vehículo, que al emerger la misma de un despliegue investigativo en curso, debe acudir ante la autoridad fiscal que emitió dichas actuaciones, a objeto de poner en conocimiento de la misma los derechos que invoca tener sobre el bien mueble secuestrado, para que dicha autoridad, determine lo que corresponda en derecho, en función al procedimiento; sumado a que es a tal autoridad a quien le compete considerar las circunstancias fácticas ahora alegadas por los impetrantes de tutela, en sentido que el referido motorizado en realidad está registrado a su nombre desde el 2021 y, que cuentan con carnet de propiedad del vehículo.
Por consiguiente, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en relación al derecho al debido proceso invocado en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente en lo que respecta a los derechos al trabajo y a la propiedad, corresponde señalar que la parte peticionante de tutela, a más de su invocación, no establece cuál la actuación procesal que hubiese lesionado los mismos, sumado a que al estarse denegando la tutela también por el derecho al debido proceso, no se encuentre una vinculación respecto al alegado desconocimiento del principio de seguridad jurídica; por lo que, también se debe denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la “improcedencia” -siendo lo correcto denegar- de la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, actuó de forma correcta.