SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S2
Fecha: 27-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 18 a 23 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota recepcionada el 24 de noviembre de 2022, por el SEDES Tarija, con referencia derecho de petición, acreditó su identidad y el objeto de su solicitud, así como su domicilio para conocer respuesta a emitirse.
El 7 de diciembre del mismo año, recepcionó la Nota Cite Of. SEDES/RR.HH/ 485/2022 de 5 del referido mes, la cual indicó ‘“…se le solicita con carácter previo a su solicitud, en virtud del Art. 24 de la CPE, acredite su legitimación activa y la pertinencia de su solicitud’” (sic); misiva firmada por el demandado.
Así, el 8 de igual mes y año, presentó memorial reiterando lo requerido haciendo constar con ello el agotamiento de la vía administrativa, ante la autoridad demandada; habiendo transcurrido veintiocho días desde su primera solicitud y diez desde que reiteró la misma; no teniendo hasta la formulación de esta acción tutelar una respuesta formal, oportuna ni motivada respecto a su petición.
Dicha solicitud fue concreta y claramente detallada, siendo la siguiente:
“1. Refiera si el ítem N° PFHTNSJ-B-5-7 corresponde a un médico especialista en Pediatría.
2. Refiera si el ítem N° PFHTNSJ-B-5-7 corresponde a un médico especialista en Pediatría, por aplicación de la Ley Departamental N° 104.
3. Indique si el ítem N° PFHTNSJ-B-5-7 corresponde a un médico especialista en Pediatría, por aplicación de la Ley Departamental N° 104, y si el mismo está asignado para el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Tarija.
4. Refiera si el ítem N° PFHTNSJ-B-5-7 corresponde a un médico especialista en Pediatría por aplicación de la Ley Departamental N° 104, corresponde al Establecimiento de Salud de Yunchará.
5. Indique si se han emitido Memorándums en relación a mi persona por parte de la Dirección del SEDES Tarija en los últimos 6 meses.
6. Indique si se han emitido Memorándums en relación a mi persona por parte de la Jefatura de Pediatría del Hospital San Juan de Dios en los últimos 6 meses.
7. Indique si ha existido petición expresa y fundamentada de la Red de Salud de Yunchará, respecto a la designación de ítems de especialistas con dedicación exclusiva a ese Centro de Salud.
8. En caso de ser afirmativo, remita copia legalizada de las notas debidamente recepcionadas, así como la constancia de ingreso en el sistema o libro de registro.
9. Señale la cantidad de pacientes que se atienden en pediatría del Hospital San Juan de Dios en los últimos 3 meses.
10. Indique la cantidad de pacientes en pediatría del Establecimiento de Salud de Yunchará en los últimos 3 meses.
11. Indique cuántos médicos especialistas en el área de pediatría tiene el Hospital San Juan de Dios.
12. Informe si existe algún informe técnico o legal que recomiende el traslado o movilidad de mi persona a otro lugar que no sea el Hospital San Juan de Dios” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, responda a su solicitud de 24 de noviembre de 2022, reiterada el 8 de diciembre de ese año, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) El informe de descargo del demandado es un reconocimiento expreso de que no emitió respuesta a lo requerido -se entiende mediante nota de 24 de noviembre de 2022-; b) La tutela del derecho a la petición no procede únicamente por falta de pronunciamiento, sino por la demora en hacer conocer la respuesta; además, de existir una negativa por parte del prenombrado al indicar que no sería su atribución, cuando la información y documentación solicitada están en las unidades de dependencia del SEDES Tarija; y, c) Lo requerido sería con el fin de que pueda hacer uso de sus derechos ante todas las instancias, y si no es emitida, se agravará la vulneración de los mismos.
I.2.2. Informe del demandado
Nils Alberto Cassón Rodríguez, Director Técnico del SEDES Tarija, mediante informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 77 a 80, indicó que: 1) La accionante no señaló que la misma solicitud reclamada fue realizada en el trámite de recurso de revocatoria que interpuso contra el Memorándum “376/22”; el cual, se encontraba dentro de plazo para ser resuelto en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) Lo requerido por la impetrante de tutela, no es atribución ni está dentro de sus funciones, además, que no toda la información pedida correspondía a la citada institución de salud, siendo ello de conocimiento de la prenombrada, pues tal información debe ser dirigida al “…Hospital Regional San de Dios…” (sic); y, 3) La solicitante de tutela no agotó la vía administrativa antes de interponer este mecanismo de defensa; por lo que, pidió se declare la “IMPROCEDENCIA” de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 114/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, se dé respuesta formal, concreta y precisa de lo peticionado; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada debe dar una respuesta formal y oportuna, sea esta positiva o negativa a objeto que la accionante pueda conocer de manera clara lo solicitado; ii) De la prueba adjuntada se tiene que el demandado no respondió de manera formal, concreta y precisa a la petición de la solicitante de tutela, vulnerando lo previsto en la Constitución Política del Estado.