SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2024-S2

Fecha: 27-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, por nota de 24 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad demandada documentación e información de su interés; sin embargo, a través de la Nota Cite of. SEDES/22HH/ 485/2022 de 5 de diciembre, el prenombrado se limitó a señalar que acredite su legitimación activa y la pertinencia de su solicitud; por lo que, el 8 del citado mes y año, reiteró su petición habiendo transcurrido veintiocho días, sin haber obtenido una respuesta, vulnerando de esa manera el señalado derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

En cuanto al tema, la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, por nota de 24 de noviembre de 2022, solicitó a la autoridad demandada documentación e información de su interés; sin embargo, a través de la Nota Cite of. SEDES/22HH/ 485/2022 de 5 de diciembre, el prenombrado se limitó a señalar que acredite su legitimación activa y la pertinencia de su solicitud; por lo que, el 8 del citado mes y año, reiteró su petición habiendo transcurrido veintiocho días, sin haber obtenido una respuesta, vulnerando de esa manera el señalado derecho.

Con carácter previo al análisis de la problemática, resulta necesario puntualizar que, si bien la autoridad demandada hace referencia a que la impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, en cuya tramitación habría postulado la petición reclamada, debe tenerse en cuenta que, de antecedentes se evidencia que existe una impugnación que se efectuó el 28 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2); empero, la primera solicitud realizada por la prenombrada fue de 24 de igual mes y año; es decir, de data anterior; además, que del contenido de la referida impugnación no se evidencie que la accionante hubiese realizado una petición expresa y en iguales términos a los doce puntos que contiene el 24 de noviembre de 2022, reiterada el 5 de diciembre del citado año; en consecuencia, no se advierte que lo requerido a través de los citados escritos, haya sido postulado al interior de un procedimiento propio de la administración pública; por consiguiente, no puede ser tratado en el presente caso, al versar en una pretensión conforme los procedimientos del SEDES Tarija; al contrario, al haberse presentado la primera solicitud cuatro días antes de la citada impugnación, pero sobre todo evidenciarse de su contenido que es una petición autónoma y fuera de todo proceso, puede ser objeto de análisis de forma independiente, no existiendo una causal que impida abordar el fondo de la problemática expuesta por la peticionante de tutela.

Aclarado lo anterior, de la revisión de antecedentes de la presente causa, se tiene que la accionante presentó nota el 24 de noviembre de 2022, ante el demandado, solicitando documentación e información de su interés (Conclusión II.1); habiendo sido esa misiva respondida por el prenombrado por la Nota Cite of. SEDES/RR.HH/ 485/2022, indicándole “…acredite su legitimación activa y la pertinencia de su solicitud” (sic [Conclusión II.3]); y, por memorial presentado el 8 de igual mes y año, ante la autoridad demandada, la peticionante de tutela “Reiter[ó] petición [e hizo] constar agotamiento de la vía administrativa” (sic [Conclusión II.4]); escritos que no fueron respondidos en los puntos de la petición; omisión que a decir de la accionante, vulnera el derecho que reclama.

En relación a lo precedentemente expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se puede estimar como lesionado el derecho a la petición, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, con una respuesta material, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, otorgando lo impetrado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de forma razonable, se tendrá como transgredido el referido derecho.

Es así que, sin importar la pertinencia que observó la autoridad demandada, esta tenía la obligación de responder, ya sea de manera positiva o negativa, formal, pronta y oportuna a la petición y reiteración presentadas por la accionante; por lo que, dicha conducta omisiva vulneró el derecho a la petición de la prenombrada, contenido en el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el demandado dé respuesta formal a los requerimientos solicitados por la peticionante de tutela, absolviendo de forma material lo requerido.

En ese entendido, se debe tener en cuenta que, el derecho a la petición conforme al citado artículo, no implica que la respuesta que se otorgue a una solicitud tenga que ser satisfactoria para los intereses la accionante, sino debe ser emitida de forma fundamentada, indicando las razones en caso de ser negativa o positiva, sin omitir pronunciamiento sobre todos los tópicos requeridos; empero, dicho aspecto no aconteció con la emisión de la Nota Cite of. SEDES/RR.HH/ 485/2022; habida cuenta que la autoridad demandada, independientemente de presuntamente no contar con facultades para pronunciarse sobre los doce puntos requeridos, se encontraba en la obligación de responder en tal sentido, precisando de manera objetiva y fundamentada; pero sobre todo, con base en sus específicas funciones, qué instancia podía absolver los distintos requerimientos efectuados por la impetrante de tutela, más no limitarse a extrañar sin base alguna, que la prenombrada acredite su interés legítimo, pues dicha exigencia ha sido superada a partir de la construcción del derecho a la petición como un derecho civil, pues de la respuesta que se brinde a una determinada solicitud, emergerá la posibilidad que el solicitante, active los mecanismos de defensa que considere pertinente.

En el caso en concreto, al omitir brindar una respuesta ya sea en sentido positivo o negativo a lo solicitado en los escritos de 24 de noviembre y 8 de diciembre de 2022, la autoridad demandada ha suprimido el derecho a la petición que le asiste a la accionante, aspecto que cobra relevancia, pues conforme a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional la misma requería la información solicitada para activar o no los mecanismos de reclamación frente a la emisión de un memorándum de traslado de funciones, siendo esa base de antecedentes, que otorga relevancia constitucional a la afectación del citado derecho, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.