SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2024-S2
Fecha: 27-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 28 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 59 a 63 y 66 a 68, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, caso PD-011/2022, el 18 de abril de 2022, el Fiscal Policial de la causa dictó Resolución de Acusación; empero, no levantó las medidas preventivas previstas en el art. 57 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que fueron dispuestas en la etapa preparatoria y debieron ser dejadas sin efecto al ingresar a juicio oral, específicamente la relacionada al goce de vacación anual, pues, debido a un accidente que sufrió, se comprometió su tobillo izquierdo y fue intervenido quirúrgicamente, quedando en recuperación por tres meses, con posteriores recomendaciones de cuidado especial por otros cuatro meses.
En tal sentido, solicitó al Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, goce de vacación anual por motivos de salud a través de las notas presentadas el 8, 14 y 17 de junio de 2022, reiterando su pedido el 21 de octubre del citado año, mereciendo la hoja de trámite 797/2022 de 17 de noviembre, que adjuntó el Informe 323/2022 de 31 de octubre e Informe Legal 357/2022 de 4 de noviembre; asimismo, Nota CITE Of. 444/2022 de 11 del referido mes, e Informe 070/2022 de 16 de igual mes, este último elaborado por Oliver Pabón Cayo, Encargado de Sección de Registro de la Fiscalía Departamental Policial de Pando de la Policía Boliviana, que señaló, el mencionado proceso disciplinario se encuentra con Resolución de Acusación de 18 de abril de igual año; empero, no respondió a las medidas preventivas vulnerando su derecho de goce de vacación anual; finalmente, por nota de 17 de noviembre de 2022, reiteró su solicitud al Director de la Unidad Policial donde desempeñó funciones, demorando en su contestación hasta que le notificaron el 5 de diciembre de ese año, con la negativa a la referida petición, habiendo agotado instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la vacación y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 18.I, 35.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que, la Fiscalía Departamental Policial de Pando dé cumplimiento al art. 57 de la LRDPB “…dejando sin efecto y/o levantar hacia [su] persona, toda vez que NO [SE] ENCUENTR[A] EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN, vulnerando [su] derecho al DEBIDO PROCESO no gozando de VACACION ANUAL” (sic); y, b) El resarcimiento de costos y “costes” por gastos “exonerados”, daños y perjuicios para la presentación de esta acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) El proceso disciplinario se divide en dos etapas, la de investigación y de juicio oral; si bien, la primera dura quince días, es un periodo en la cual el procesado -en el caso su persona- no puede tomar vacaciones porque se necesita garantizar su presencia; empero, vencido ese plazo, mediante diversas notas escritas -no identificó fecha-, solicitó hacer uso de ese derecho, las cuales fueron negadas bajo dicho argumento, vulnerándose así sus derechos a la vacación y a la petición, este último debido a que varios de esos escritos fueron desatendidos, no existiendo una clara interpretación de la norma por parte de los demandados; por lo que, vulneraron su derecho al uso de su vacación; y, 2) Requirió que vía acción de amparo constitucional, el Fiscal Departamental Policial codemandado aclare de “donde a donde” es la etapa investigativa; ya que, la Resolución de Acusación fue dictada y conforme a lo previsto en el art. 67 de la LRDPB, vencieron los plazos, sin que se le haya notificado con ese actuado, conculcando su derecho al debido proceso; es decir, corresponde que la prenombrada autoridad levante las medidas impuestas en su contra; por su parte, el Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana -demandado- deberá otorgar la vacación pedida.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Renan Monroy Chuquimia, Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) En cumplimiento del requerimiento de inicio de investigación de 3 de marzo de 2022, contra el accionante y otros, emitió el Memorándum 27/2022, que fue de conocimiento del prenombrado; ii) Posterior a ese actuado, solo conoció la Resolución de Acusación de 18 de abril de igual año; por la cual, el impetrante de tutela fue puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana; y, iii) Respecto a la legitimación pasiva, citó a la SCP 0442/2012 de 22 de junio, manifestando que su persona en representación del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, simplemente se remitió a lo ordenado en el inicio de investigación, a fin de que el peticionante de tutela sea sometido a la investigación disciplinaria; es decir, se cumplan las medidas preventivas requeridas por el Fiscal Policial de la causa, mismas que no fueron levantadas; ya que, no se tiene documentación de aquello; por lo que, no vulneró derecho alguno; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela impetrada.
José Luis Zenteno, Fiscal Departamental Policial de Pando de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 101 a 103, y a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: a) Se aperturó la denuncia en contra del accionante y otros, por la supuesta comisión de falta grave tipificada en los arts. 12.34 y 13.7 de la LRDPB; en ese sentido, Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Fiscal Policial asignado al caso, emitió el requerimiento de inicio de investigación; posteriormente, se efectuaron las actuaciones investigativas en conformidad con los arts. 42, 50, 51, 54, 55, 57, 64, 66, 68 a 70 de la citada Ley, teniendo como resultado la dictación de la Resolución de Acusación de 11 de abril de 2022, contra el impetrante de tutela por haberse adecuado su conducta a lo establecido en el art. 13.7 de la referida norma, siendo notificado el 18 de igual mes y año, a horas 14:45; y, b) Expidió el Memorándum 0123/2022 -17 de marzo-notificado al peticionante de tutela el 21 de idéntico mes y año, disponiendo que firme el libro personal policial en “secretaría” los días de descanso y hábiles en horarios de oficina, mientras dure el proceso investigativo hasta la notificación con la resolución de rechazo o acusación fiscal, sin perjuicio de sus funciones policiales; asimismo, deberá presentarse al Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, siendo el 18 de abril de 2022, la última data en la que registró su firma en dicho libro; habiendo sido notificado con la Resolución de Acusación el 27 de ese mes y año, el Tribunal Disciplinario Departamental con la Resolución de Acusación; lo cual implica que cesó la medida preventiva en la etapa investigativa, estipulado así en el art. 50 de la LRDPB; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 1/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión documental presentada por los sujetos procesales dentro de esta acción de defensa, evidenció que la medida cautelar es la que restringió la vacación del accionante, en aplicación de lo previsto en el art. 57 de la LRDPB, misma que estuvo dispuesta en el requerimiento de inicio de investigación de 3 de marzo de 2022, emitido por el Fiscal Policial de la causa, el Memorándum 0123/2022, así como la Resolución de Acusación de 11 de abril del citado año; 2) El reclamo contenido en la demanda tutelar, no le alcanza al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana -demandado-; ya que, el mismo sólo obedeció a lo dispuesto por el régimen disciplinario; en ese sentido, de acuerdo al entendimiento contenido en la SCP 1125/2017-S2 de 23 de octubre, la prenombrada autoridad no dictó ningún acto contra el impetrante de tutela; en consecuencia, el mencionado no ostenta legitimación pasiva; y, 3) Con relación a la observancia del principio de subsidiariedad, previo a la admisión de este mecanismo constitucional, se le observó al peticionante de tutela el agotamiento de la vía interna de reclamación dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra; empero, se colige de obrados que, no existe prueba alguna que hubiese demostrado que el prenombrado hubiese reclamado en esa instancia disciplinaria, argumentos similares que expuso en esta acción de amparo constitucional; por consiguiente, al no haber acudido a dicha jurisdicción, resulta inviable la apertura de la justicia constitucional al fin que pretende, deviniendo por ello, en su improcedencia.