SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2024-S2

Fecha: 27-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus  derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la vacación, a la petición y a la presunción de inocencia; alegando que: i) El Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana -demandado-, tiene la atribución de autorizar su vacación anual; empero, pese a las cinco notas que presentó ante la referida autoridad, le negó el ejercicio de ese derecho a través del Oficio 156/2022 de 4 de noviembre; y, ii) El Fiscal Policial de la causa, al emitir la Resolución de Acusación de 11 de abril de 2022, correspondía que de oficio levante las medidas preventivas previstas en el art. 57 de la LRDPB, que fueron dispuestas en su contra en la etapa preparatoria del proceso disciplinario que se le sigue; sin embargo, no se pronunció sobre aquello.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que: a) El Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana -demandado-, tiene la atribución de autorizar su vacación anual; empero, pese a las cinco notas que presentó ante la referida autoridad, le negó el ejercicio de ese derecho a través del Oficio 156/2022 de 4 de noviembre; y, b) El Fiscal Policial de la causa -codemandado-, al emitir la Resolución de Acusación de 11 de abril de 2022, correspondía que de oficio levante las medidas preventivas previstas en el art. 57 de la LRDPB, que fueron dispuestas en su contra en la etapa preparatoria del proceso disciplinario que se le sigue; sin embargo, no se pronunció sobre aquello.

Se tiene de obrados que por requerimiento de inicio de investigación de 3 de marzo de 2022, Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Fiscal Policial de la causa, señaló que tomó conocimiento de la supuesta comisión de faltas disciplinarias mediante Oficio CITE 157/2022 de igual fecha; por lo que, solicitó -entre otros- que se notifique con dicho actuado al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a objeto que aplique lo establecido en el art. 57 de la LRDPB a Franklin Guaygua Quisbert -accionante- y otros, y sea puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de Pando de la Policía Boliviana, donde deberá presentarse dentro del término establecido por reglamento, sea con las formalidades de rigor (Conclusión II.1); en ese sentido, mediante Memorándum 725/2022 de 8 de marzo, dirigido al impetrante de tutela, Edwin Félix Pérez Mendieta, entonces Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, señaló que, en cumplimiento al requerimiento de inicio de investigación y en aplicación del art. 57 de la LRDPB, “…a partir de la fecha…” (sic), el prenombrado fue puesto a disposición investigativa de la aludida Fiscalía Departamental Policial, por la supuesta transgresión de los arts. 12.34 y 13.7 de la mencionada Ley, debiendo presentarse de forma obligatoria ante esa institución para otras disposiciones de índole legal; actuado notificado el 9 de marzo de 2022, al accionante (Conclusión II.2).

De forma posterior, en cumplimiento a disposiciones superiores, Fernando Frías Cordero, Director Departamental de DIPROVE de Pando, a través del Memorándum 62/2022 de 11 de marzo, procedió a la transcripción del Memorándum 725/2022 de 8 de marzo; notificado el 16 de igual mes y año (Conclusión II.3); finalmente, por Resolución de Acusación de 11 de abril de 2022, dentro del Caso PD-12/2022, Leonardo Yasmani Díaz Vargas, Fiscal Policial asignado al caso, solicitó -entre otros- al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, que señale día y hora de audiencia oral, pública, contradictoria y continua, y en caso de ser necesario se designe asistencia legal en la defensa en sujeción al art. 55 del LRDPB y se cumpla lo previsto en el art. 93 de la citada normativa, en favor del solicitante de tutela; notificado este con dicho Requerimiento el 18 de ese mes y año (Conclusión II.4).

Contextualizado el problema jurídico se tiene que, la problemática planteada versa en la falta de viabilidad al pedido de vacación solicitada por el peticionante de tutela, quien alega necesita hacer uso de la misma; debido a que, se encuentra delicado de salud; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que, el accionante reconoció que está siendo procesado por la presunta comisión de las faltas contempladas en el art. 12.34 y 13.7 de la LRDPB, y también se le notificó con el requerimiento de inicio de investigación de 3 de marzo de 2022, que en su punto 5° señaló: “…Notifíquese con el presente Requerimiento de Inicio de Investigaciones, al Señor Comandante Departamental de Policía de Pando, a objeto de aplicar lo establecido en el Art. 57 (Medidas Preventivas) inc. a) de la Ley 101, al servidor público policial: (…) Sgto. 1ro. Franklin Guaygua Quisbert…” (sic); asimismo, el art. 57 de la LRDPB establece: “La servidora o el servidor público policial sometido a investigación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas:

a)    Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad, pero no de destino a otro destino, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario...” (negrillas añadidas).

En ese sentido, se advierte que el reclamo respecto a la negativa de la solicitud de vacación que el accionante entiende como acto lesivo perpetrado por el Fiscal Policial de la causa, se debió a lo ordenado en el mencionado requerimiento de inicio de investigación; es decir, deviene como consecuencia del proceso disciplinario al cual se encuentra sometido el prenombrado; por lo que, el levantamiento de esa medida preventiva, debe ser autorizada por autoridad competente y no puede ser impetrada a través de esta acción de defensa.

En efecto, conforme los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, el 11 de abril de 2022, el Fiscal Departamental Policial codemandado remitió la Resolución de Acusación de idéntica fecha contra el impetrante de tutela, solicitando al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, que señale día y hora de audiencia oral, pública, contradictoria y continua, acto que también fue de conocimiento del prenombrado, el 27 del mismo mes y año; por consiguiente, independientemente que los Memorándums 725/2022 y 62/2022, hubiesen sido librados como consecuencia del requerimiento de inicio de investigación de 3 de marzo de ese año, debe entenderse que las cuestiones que emerjan dentro de dicho proceso deben ser resueltas por el referido Tribunal Disciplinario Departamental conforme dispone el art. 32 inc. a) de la LRDPB, lo que permite concluir que el reclamo vinculado al no uso de vacación para poder atender su salud de forma óptima, debió ser objeto de pronunciamiento previo por parte del indicado Tribunal Disciplinario, instancia ante la cual, el accionante debió postular a través de los medios intraprocesales su tesis que sólo es aplicable el mandato del art. 57 de la LRDPB en la etapa investigativa, más no así en la fase de juicio oral; empero, al acudir directamente a la vía constitucional con ese reclamo mediante esta acción de defensa, impidió que la autoridad llamada por ley y con competencia para resolver lo solicitado conforme al estado del proceso, pueda emitir pronunciamiento al respecto; lo que, se configura en la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige  la presente acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aplicar la regla 1), subregla a) de improcedencia por subsidiariedad, considerando que el accionante no acudió a la vía intraprocesal idónea con el reclamo que planteó en esta demanda tutelar; es decir, los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto; ya que, la parte no utilizó ni activó ningún mecanismo intraprocesal de defensa -dentro del proceso disciplinario- al fin que pretende; por lo que, no se agotó la instancia pertinente antes de acudir a la justicia constitucional, en cuyo caso corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.