SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, los demandados, mediante vías de hecho y a través de actos violentos, la desalojaron extrajudicialmente de la vivienda donde habita junto a su esposo, sin tomar en cuenta que son propietarios del bien inmueble.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La justicia constitucional frente a hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0654/2020-S2 de 12 de noviembre, reiterando los razonamientos de la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos, sostuvo que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales´.
A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que `Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento””.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la vivienda y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, los demandados, mediante vías de hecho y a través de actos violentos, la desalojaron extrajudicialmente de la vivienda donde habita junto a su esposo, sin tomar en cuenta que son propietarios del bien inmueble.
La impetrante de tutela es propietaria juntamente su esposo de los Lotes de Terreno 9 y 10, ubicados en la Ex Hacienda Alalay – Valle Hermoso, urbanización Alto San José, Distrito 14, subdistrito 19, manzana 801-B, con superficies de 252.15 m²y 252.44 m²; respectivamente, adquiridos a través de documentos privados reconocidos en sus firmas por ante Notario de Fe Pública 20 del Distrito Judicial de Cochabamba de 25 de abril de 2009 y 25 de febrero de 2014, respectivamente, venta realizada por Martiriano Escalera García, Francisco Ponciano Escalera Vargas, quienes actuaron en representación legal de los Ex Colonos de la Ex Hacienda Alalay Valle - Hermoso, con Testimonio de Poder 435/2009, venta que realizaron en favor de Gregoria Mamani Choque –accionante– y Alberto Chiri, como compradores, quienes ejerciendo su derecho propietario realizaron algunas actuaciones como ser, la cancelación de los impuestos de los referidos lotes ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; así mismo, suscribieron un contrato privado con Luis Adolfo Sarmiento Ugarte, para ejecutar la obra gruesa y fina a una muralla, instalación de caja de medidor y yeseado a dos ambientes, en su propiedad.
De igual manera, la impetrante de tutela adjuntó como prueba dos folios reales de los lotes 9 y 10, con matrículas computarizadas 3.01.1.010067161 y 3.01.1.01.0067162, de 2 de septiembre y de 19 de octubre ambas de 2022, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de la Ex Hacienda “Alalalay – Valle Hermoso” – Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, con Resolución Prefectural 042/2000–, ubicados en la zona Alalay – Valle Hermoso, Urbanización Alto San José”, manzana 801-B, Distrito 14, Subdistrito 19, con una superficie de 252.15 m² y 252.44 m².
Asimismo, la impetrante de tutela demostró haber realizado el Registro Catastral, 19-076-002-0-00-000-000, con número de inscripción 1187659-PT, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a nombre de la ex Hacienda Alalay - Valle Hermoso, del lote de terreno 9, con una superficie de 252,15 m², aprobado el 6 de septiembre de 2022 obtenido el código catastral y el Certificado de Registro de Datos Técnicos y Pagos de Bienes Inmuebles ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
De igual manera, suscribió contrato de Suministro para la instalación de un medidor de energía eléctrica en su inmueble con la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., sin embargo, no se especifica en dicho contrato el número de lote de terreno en el que se realizó dicha instalación; empero, las facturas fueron canceladas por el consumo del servicio de energía eléctrica, ante la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., de 25 de octubre de 2022.
En estas circunstancias y cuando Gregoria Mamani Choque se encontraba realizando actos de mejoramiento en los lotes de su propiedad, fue sorprendida cuando la Dirección de Coordinación de la Comuna Valle Hermoso Distrito 6, 7 y 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 6 de septiembre de 2022, le entregó, una boleta de citación y/o paralización de obras sobre trabajos que se estarían realizando en el inmueble (sin especificar el número de lote), Alto San José, solicitándole presentar la autorización para los trabajos de excavación; por lo que, ante la paralización de obras, la accionante presentó memorial de 27 de octubre de 2022, ante el Subalcalde de la Comuna Valle Hermoso, señalando que por minuta de 25 de abril de 2009, reconocida en sus firmas se le transfirió un lote de terreno de 252 m², marcado con el número 9, zona de Valle Hermoso de la Urbanización San José y por una segunda minuta de 25 de febrero de 2014 reconocida en firmas, se le hizo la transferencia de un lote de terreno de 252.37 m², marcado con el número 10, en la misma urbanización, de los cuales se encontraba en posesión y cuidado de los terrenos, haciendo conocer que colocó calaminas que rodean toda la propiedad y tiene una precaria vivienda, dando a conocer también que, el 21 de octubre de igual año se hizo presente en su propiedad la ahora demandada y despojándola, usurpó su propiedad, ingresando a la misma en uso de violencia y arrojándola a la calle; de igual modo, comunicó a la referida autoridad, que la hoy demandada estaría construyendo murallas y edificaciones clandestinas sin autorización de la comuna; por lo que, había instaurado una demanda de reposición de su posesión por la vía ordinaria judicial; sin embargo, por el retardo de justicia, la demandada estaría acelerando los trabajos clandestinos; en tal sentido, solicitó la demolición de la construcción, adjuntando un muestreo fotográfico.
Adicionalmente, también presentó una certificación emitida por la OTB Alto San José, Sebastián Pagador Distrito 14, que acredita que la impetrante de tutela sería miembro activo de la misma, que asiste a las reuniones en forma regular y normal, y que es propietaria poseedora de los lotes de terrenos 9 y 10, del manzano 801-B, zona Sud Villa Sebastián Pagador, en la cual se han construido su vivienda desde el 2014, gestión en la que se aprobó la Urbanización por la “Alcaldía de Cochabamba”.
Por otro lado, cursan declaraciones juradas, ante Notario de Fe Pública 31, del Distrito Judicial de Cochabamba, por las que, Sandra Calderón Mollo, declaró que desde el 21 de octubre de 2022, se encuentra alojando a título gratuito a la solicitante de tutela en su domicilio ubicado en Villa San Andrés; de igual forma fue testigo del desalojo extrajudicial y medidas de hecho realizado por Nataly Montaño Gonzales, Felipe Queca Veles y otros en contra de la impetrante de tutela, de su domicilio ubicado en la zona sud Villa Sebastián Pagador OTB Alto San José, manzano 801-B lotes 9 y 10 de los de la demandante la accionante y de Alberto Chiri; por su parte, Luis Adolfo Sarmiento Ugarte, declaró que suscribió un documento privado de construcción de obra vendida de 16 de agosto de 2021 con la accionante en el domicilio señalado; igualmente Sergio Rodríguez Chávez, señaló haber realizado la totalidad de la construcción del domicilio de la impetrante de tutela; por su parte Fernando Mamani Choque, menciono ser testigo del desalojo extrajudicial, mediante medidas de hecho realizado por Nataly Montaño Gonzales, Felipe Queca Veles y otros en contra de la impetrante de tutela.
Por su parte, se tiene que la ahora demandada, acreditó mediante Testimonio 377/1985, que Adriana Gonzales Mamani, es propietaria de una fracción de lote de terreno con una superficie de 4414 m², ubicado en la serranía sector Villa “San Sebastián Pagador”, denominado “Urbanización Alalay Valle - Hermoso”, cantón Itocta de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado bajo la partida 1550, a fojas 1350-A del Libro Primero de propiedad de la Provincia Cercado de 1985, y ante su fallecimiento, por ser hija heredó la propiedad a través de Testimonio 099/2022 de 24 de febrero, de dicha fracción de terreno, adjuntando el comprobante de Caja otorgado por DD.RR. de 22 de septiembre de 2022, sin embargo en el mencionado comprobante no se logró identificar el trámite que se estaría realizando.
De igual manera la demandada, adjunto el Testimonio de Poder 435/2009 por el que se otorgó poder por parte de los colonos de la ex Hacienda Alalay - Valle Hermoso a favor de Martiniano Escalera García y Francisco Ponciano Escalera Vargas, para qué ambos de manera conjunta regularicen la transferencia efectuada por anteriores apoderados, dar por bien hecho, ratifiquen, complementen, rectifiquen, sustituyan, corrijan y en su caso anulen documentos y minutas de transferencia sea en la totalidad y o parte de los terrenos descritos de la superficie original y por su inscripción más poder para vender adjudicar transferir los terrenos sean en su totalidad o en fracciones; el cual fue revocado parcialmente por Testimonio 198/2012 de 16 de febrero, por la Asamblea Extraordinaria, que decidió declarar nulos todos los actos que pudieran realizar los apoderados a partir de la fecha.
Ahora bien, conforme sostiene la accionante, el 6 de septiembre de 2022, se vio sorprendida con la boleta de paralización de obras emitida por la Dirección de Coordinación de la Comuna Valle Hermoso Distrito 6, 7 y 14, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo que la motivó a presentar un memorial el 27 de octubre de 2022, ante el Subalcalde de la Comuna Valle Hermoso, indicando que se encontraba en posesión y cuidado de los terrenos, es decir de los lotes 9 y 10 ubicados en la zona de Valle Hermoso, de la Urbanización San José, donde puso calaminas que rodean toda su precaria vivienda. Dando a conocer que la ahora demandada se hizo presente en su propiedad el 21 de octubre, y la despojó y usurpó su propiedad ingresando a la misma, usando la violencia arrojándola a la calle, de igual modo comunicó que la ahora demandada, estaría construyendo murallas y edificaciones clandestinas sin autorización de la comuna, por lo que instauró una demanda de reposición de su posesión por la vía ordinaria judicial; sin embargo, por el retardo de Justicia, solicitó la demolición de la construcción, adjuntando un muestreo fotográfico.
Dicho ello, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto de los hechos controvertidos y aún pendientes de ser resueltos en la jurisdicción correspondiente, estableció que no pueden ser solucionados por medio de la acción de amparo constitucional; por cuánto, debe acreditarse su titularidad, quedándose sentado que no será posible plantear la misma invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, en atención a que la función asignada a este Tribunal que según el artículo 196.1 de la CPE, consiste en precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, qué se encuentren debidamente consolidados y no así definirlos.
En eses entendido, se tiene que las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional aducen la titularidad de los lotes de terreno signados como 9 y 10 sitos en la Ex Hacienda Alalay Valle – Hermoso, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos toda vez que: a) La parte accionante cuenta con documentos privados de compra venta; empero, los mismos que no fueron protocolizados por ante notario de Fe Pública, menos se encuentran registrados en DD.RR. para que surtan efectos frente a terceros, pues de la revisión de los folios reales adjuntos por la impetrante de tutelan se evidencia que los mismos se encuentran registrados a nombre de Ex Hacienda Alalay - Valle Hermoso – Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, con Resolución Prefectural 042/2000–; y b) Por Testimonio 099/2022, otorgado por ante notario de Fe Pública 58 del Distrito Judicial de Cochabamba, de proceso de sucesión sin testamento de quien en vida fue Adriana Gonzales Mamani, declarándose heredera la ahora demandada y un comprobante por el cual presumiblemente se hubiera registrado dicho trámite en DD.RR. para que surta efectos frente a terceros; sin embargo, en este punto se hace las siguientes observaciones, no se puede evidenciar de la declaratoria de herederos respecto a con qué lote de terreno fue beneficiada la demandada, menos adjunta un folio real otorgado por DD.RR., que demuestre que su fallecida madre -Adriana Gonzales Mamani- sea propietaria de los lotes 9 y/o 10 o ambos, sitos en la Ex Hacienda Alalay Valle – Hermoso; por otra parte, si bien el Poder presentado fue parcialmente revocado a partir del 16 de febrero de 2012, no refiere respecto a que se hubiera revocado o respecto a que ventas.
Por otro lado y conforme consta en antecedentes, conforme a la prueba aportada por la impetrante de tutela consistente en el memorial dirigido al Subalcalde de la Comuna Valle Hermoso, se evidencia que la misma manifestó haber instaurado una demanda de reposición de su posesión por la vía ordinaria judicial, respecto del terreno (lote 9 y 10), de los que hubiera sido despojada extrajudicialmente y donde señala que la demandada estaría construyendo murallas y edificaciones clandestinas sin autorización de la comuna.
Lo relatado precedentemente demuestra que existe controversia entre las partes que intervienen en la acción de amparo constitucional venida en revisión, puesto que, como se dijo precedentemente tanto la accionante como la demandada no acreditaron tener derecho propietario de los lotes 9 y 10, para que su registro sea oponible frente a terceros, debido a que la propiedad en virtud a la prueba presentada, la cual no fue sujeta de oponibilidad por parte de la demandada, se encuentra registrada a nombre de la Ex hacienda “Alalalay – Valle Hermoso” – Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, con Resolución Prefectural 042/2000– quienes debieron ser llamados como terceros interesados, puesto que, la parte accionante presentó documentos privados por compra venta; y, la demandada Declaratoria de Herederos, por lo manifestado, no corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos y definir a quien le asiste el derecho propietario sobre los lotes 9 y 10 sitos en la Ex Hacienda Alalay Valle – Hermoso–, Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, con Resolución Prefectural 042/2000–, siendo imposible que esta instancia en su labor de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconozca dichos derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados, más aun tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por tales razones corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada , obró de manera correcta.