SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S4
Fecha: 27-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2024-S4
Sucre, 27 de septiembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66573-2024-134-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 85 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani en representación sin mandato de AA, BB, CC y DD contra Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social; y, Psicóloga, todas funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de julio de 2024, cursante de fs. 1; y, 14 a 18; y de subsanación el 2 de agosto del mismo año (fs. 36 a 37), la parte accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de progenitores de AA, BB, CC y DD, fueron notificados para presentarse ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del referido ente municipal el 18 de julio de 2024 para “supuestamente” recibir información de sus hijos, asistiendo a dicha citación el padre, pero no la madre por sus ocupaciones laborales; éste fue informado que, contra ambos –padre y madre–, existía una denuncia interpuesta por los abuelos paternos por la presunta violencia psicológica en contra de los referidos menores de edad –sus hijos–; por lo cual, estarían incomunicados de sus padres; no obstante, no le brindaron mayor información o detalles en cuanto a los hechos que fundaron dicha denuncia.
El mismo día y en menos de una hora, induciendo en error a la niñera de los menores, Elvira Marina Pérez Vásquez de José –abuela paterna–, junto a funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se llevaron de su casa a todos sus hijos, sin ninguna autorización ni orden judicial; desde ese momento denuncian que los cuatro menores de edad, se encuentran en la casa de sus abuelos paternos en contra de su voluntad, y ante la reclamación que efectuaron, la prenombrada abuela paterna, les respondió que: a) La Jueza de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), ordenó que ustedes no pueden acercarse a sus hijos; b) Ustedes no pueden ver a sus hijos, más que una sola vez a la semana; y, c) Si se acercan a sus hijos e incumplen las medidas, los niños van a ser enviados a un hogar.
El 20 de julio de 2024, conocieron de la existencia de un Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 del mismo mes y año, por el cual Víctor Freddy José Dorado y Elvira Marina Pérez Vásquez, se comprometen ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a cuidar y proteger a sus hijos, instrumento que denuncian como dudoso, pero que es la base de toda la situación que viven; es decir, el alejamiento injustificado de sus hijos de su hogar y la imposibilidad de verlos y tomar contacto con ellos. Reiterando su denuncia de que, no existe al momento de la presentación de la acción tutelar, una autoridad jurisdiccional a cargo del caso y a quien puedan reclamar la lesión de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la familia y el debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y los principios interés superior del niño y unidad familiar, citando al efecto los arts. 60, 61 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de julio de 2024, elaborado por la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy demandada y firmada por los abuelos paternos de AA, BB, CC y DD; 2) Se ordene la restitución inmediata de AA, BB, CC y DD, al hogar de sus progenitores; y, 3) Se califiquen los daños y perjuicios ocasionados por las funcionarias municipales demandadas, y el pago de costas emergentes del planteamiento de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2024 según consta en el acta, cursante de fs. 83 a 84 vta.; presentes la parte accionante, las funcionarias municipales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, efectuando en audiencia las siguientes aclaraciones, si bien se enteraron de la existencia de un acta de compromiso firmado por los abuelos paternos de los menores el 20 de julio de 2024, la misma les fue entregada recién el 28 de igual mes y año; agregaron también que, fueron varias las solicitudes de información sobre el caso que presentaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incluso por intermedio de la Defensoría del Pueblo, a las cuales ni las funcionarias demandadas tampoco la encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dieron respuesta alguna.
I.2.2. Informe de las demandadas
Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social; y, Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga, todas funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 67 a 77 vta., señalaron lo siguiente: i) Tanto la normativa y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente cuando la misma sea interpuesta contra resoluciones juridiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso, del cual no se hubiera hecho uso, es decir que no podrá ser interpuesta mientras no se hayan agotados las vías internas de reclamación; ii) Tuvieron conocimiento de hechos de violencia psicológica en contra de los menores de edad AA, BB, CC y DD, mediante denuncia efectuada por Elvira Marina Pérez Vásquez, abuela paterna de los mismos, y efectuándose los abordajes psicológicos y sociales, se estableció que la denuncia era veraz, siendo los progenitores quienes ejercían en los menores dichos actos de violencia que ponen en riesgo incluso sus vidas, ya que se evidenció que los menores de edad en respuesta a la relación de peleas entre sus progenitores presentan preocupación y ansiedad, ante lo cual se elaboró un acta de medidas de cuidado y protección; iii) En cumplimiento de la normativa de protección de la niñez y adolescencia así como de las familias, debieron actuar en resguardo de los menores de edad quienes se encontrarían sufriendo violencia psicológica de parte de sus progenitores; y, iv) Si los accionantes consideran que las acciones efectuadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no son las adecuadas, “…podrían haber acudido a la vía ordinaria o a cualquier instancia judicial” (sic) –sin mencionar una autoridad jurisdiccional en concreto–; por lo cual, solicitaron se declare improcedente la presente acción de defensa.
Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia tutelar sostuvo, que los padres de los menores, conocen el proceso que se lleva adelante y que fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público.
Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social de la de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de acción de amparo constitucional señaló que, el mes de mayo de igual año, a denuncia de los tíos de los menores de edad se tuvo conocimiento de la situación de estos, y aun cuando se ordenó a los padres que acudieran a la escuela de padres, no lo hicieron, y dada la situación de riesgo de sus hijos, se dispuso la protección de los mismos.
Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga de la de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de la presente acción de defensa indicó que, únicamente efectuó su trabajo, al conocer sobre la vulneración de los derechos de los menores de edad; por lo que, el resguardo de estos se dispuso en mérito a verificarse la existencia de actos de violencia contra los mismos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
De la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, emitida por la Sala Constitucional, se tiene que, Víctor Freddy José Dorado y Elvira Marina Pérez Vásquez –abuelos paternos de los menores de edad–, en audiencia tutelar señalaron que, la demanda interpuesta por los accionantes debería declararse improcedente, dada la existencia de mecanismos internos en la justicia ordinaria que éstos no activaron para resolver sus reclamaciones. Por otro lado, señalaron que la decisión asumida por las funcionarias demandadas, responde a la necesidad de precautelar el interés superior de los niños, dada incluso la existencia de un proceso penal contra sus progenitores, acompañando al efecto las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público en favor de AA, BB, CC y DD.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Resolución 076/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 85 a 92, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Acta de Compromiso y Cuidado de 18 de julio de 2024 y los Informes elaborados por la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debiendo efectuarse una nueva consideración del caso, pero por otro equipo multidisciplinario; y, b) Dejar sin efecto las medidas de protección establecidas por el Ministerio Público de 12 de agosto de 2024, entre tanto no se resuelva el caso mediante un nuevo informe del equipo multidisciplinario, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tienen un trato preferente respecto al resto de los derechos de las personas naturales, en ese entendido los jueces y tribunales, no pueden negarse de conocer los hechos por presunta lesión de derechos de este grupo vulnerable, no siendo necesaria la exigencia de la subsidiariedad; 2) El principio de interés superior del niño, debe ser considerado y aplicado, cada vez que se tenga en consideración derechos de este grupo de atención prioritaria, protegiendo de manera reforzada los mismos; 3) El Código Niña, Niño y Adolescente, determina que, las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en la normativa, obligación primordial para el Estado; 4) Tanto la jurisprudencia como la normativa interna e internacional, protegen las relaciones familiares, como núcleo de la sociedad y de interés primordial del Estado; 5) La tutela judicial efectiva, se traduce en la disponibilidad de todas las instancias jurisdiccionales en favor de las personas, no pudiendo negarse el acceso a la justicia de manera discrecional o discriminatoria; 6) De los Informes obtenidos y en análisis del comportamiento de los menores y las recomendaciones de que los padres tomen terapia ante sus conflictos internos y personales, se dispuso la firma de un compromiso de guarda y cuidado en favor de los abuelos paternos de AA, BB, CC y DD; 7) La firma del compromiso y la entrega de los menores a los abuelos paternos y el inicio del proceso penal contra los padres de éstos, se dio únicamente con la recomendación de la Trabajadora Social, sin considerarse la opinión de los progenitores tampoco de los niños; por lo cual, se advierte que la decisión fue direccionada en un solo sentido, de perjudicar a los padres y favorecer a los abuelos paternos; 8) Respecto al informe psicosocial, no se advierte que la afectación psicológica, de los niños se haya producido únicamente por los problemas de pareja que presentan los padres; 9) De la documentación analizada y de los razonamientos expuestos, se advierte una actitud lesiva de las funcionarias demandadas contra los derechos familiares, al decidir el alejamiento de AA, BB, CC y DD de su seno familiar, sin consulta de sus progenitores, además que dicha determinación también atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 10) Desde el 12 de agosto de 2024, cuando se activa una denuncia penal, y se otorgan medidas de protección, no se advierte la participación de una autoridad de control jurisdiccional, lo cual hace que las decisiones asumidas vayan en contra de la pretensión de los accionantes y la imposibilidad de defenderse en igualdad de condiciones.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 101 a 106, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 107).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene cédulas de identidad de AA nacida el 2008; BB, nacido el 2010; CC, nacido el 2015; y, DD nacida el 2017, siendo padres de todos éstos menores, Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani (fs. 6 a 9).
II.2. Consta Informe Psicológico Preliminar de 18 de julio de 2024, firmado por Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante el cual, y en abordaje psicológico a AA, BB, CC y DD, concluyó en que: i) AA, tiene un lenguaje fluido, sin que se evidencien dificultades a nivel cognitivo, y se encuentra ubicada en tiempo y espacio; ii) Hace un tiempo la madre descubrió una infidelidad del padre; por lo cual, se producen conflictos entre la pareja que afectan a sus hijos; iii) Dado que la pareja de progenitores protagonizan peleas que llegan a los golpes, AA no puede pensar en otra cosa que no sean los problemas de sus padres; iv) AA señaló que si sus padres no pueden resolver esos problemas, sería lo mejor que se alejen para no causar problemas a sus hermanos; v) BB, algo más introvertido y esquivo, coincide en lo afirmado por su hermana AA; vi) Respecto a CC, no se evidencia dificultades visibles a nivel cognitivo, aunque también coincide con los problemas de sus padres y que su progenitor no asume sus errores; y, vii) DD, muestra dificultades en la concentración pues efectuó un discurso bastante disperso sin que se haya referido al problema de sus padres. Conforme a estas conclusiones la señalada Psicóloga en su Informe recomendó: a) Al área legal iniciar las acciones correspondientes en favor de los menores de edad; b) Al área legal que se efectué un compromiso de cuidado y protección con los abuelos paternos; c) A los padres de los menores asistir a la Escuela de la Familia; d) A la madre asistir a terapia psicológica al SLIM; y, e) Al padre asistir a terapia psicológica en el PTV (fs. 47 a 52).
II.3. Cursa Informe Social de 18 de julio de 2024, firmado por Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través del cual, y en análisis de la situación familiar de la familia José Encinas, concluyó en que: 1) Los hermanos José Encinas no se encuentran en un entorno familiar adecuado para su desarrollo; y, 2) Las discusiones constantes que existen entre los progenitores estarían afectando a sus hijos. Ante ello recomendó que: i) El Área legal tome conocimiento de este informe e inicie las acciones legales correspondientes; ii) Se otorguen medidas de protección a los hermanos José Encinas; iii) Ambos progenitores tomen terapia y asistan a la Escuela de Padres; y, iv) Se otorgue un acta de cuidado y protección temporal a favor de los abuelos de línea paterna (fs. 53 a 56).
II.4. Consta Acta de Compromiso de Cuidado y Protección de 18 de julio de 2024, firmada por Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI-Norte; Víctor Freddy José Dorado; y, Elvira Marina Pérez Vásquez, mediante la cual, la referida profesional de dicha Defensoría, con base en informes psicosociales, entregó a AA, BB, CC y DD, al cuidado y protección de los abuelos paternos antes mencionados (fs. 63 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 23 de julio de 2024 –cursa sello de recepción–, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, a) Denunciaron la vulneración de los derechos de sus hijos menores de edad; b) Impetraron la extensión de fotocopias legalizadas; y, c) Solicitaron la Restitución de AA, BB, CC y DD a su seno familiar (fs. 23 a 27); Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024 –cursa sello de recepción–, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI-Norte, Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, reiteraron; 1) Denuncia por la vulneración de los derechos de sus hijos menores de edad; 2) Solicitud de extensión de fotocopias legalizadas; y, 3) Solicitud de restitución inmediata de AA, BB, CC y DD a su seno familiar (fs. 28 a 29).
II.6. Se tiene Formulario Único de Denuncias con Código 309302242400299 del Ministerio Público, mediante el cual se advierte que el 9 de agosto de 2024, Claudia Inés Morales Manzano en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, denunció a Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, presuntos hechos de violencia contra sus hijos AA, BB, CC y DD (fs. 64 a 66).
II.7. Cursa Requerimiento de Medidas de Protección de 12 de agosto de 2024 por Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia, mediante la cual dispuso en favor de AA, BB, CC y DD: i) Prohibición de que Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, puedan intimar con los citados menores de manera directa o a través de terceras personas; y, ii) Prohibición de que Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, puedan comunicarse con los nombrados menores de manera directa o a través de terceras personas (fs. 81 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la familia y el debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y los principios interés superior del niño y unidad familiar, en virtud a que las hoy demandadas, en mérito a informes psicosociales y un acuerdo de compromiso de cuidado, entregaron a AA, BB, CC y DD, hijos de Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, a los abuelos paternos de los mencionados menores de edad, prohibiéndoles a sus padres el acercamiento y la comunicación con éstos.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Funciones y atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia
Conforme determina el art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– “La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos” (las negrillas son nuestras); en cumplimiento de dicha función de resguardo, el art. 188 del mismo cuerpo normativo, establece entre algunas las siguientes atribuciones:
“a. Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;
b. Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;
c. Remitir a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo;
(…)
y. Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código;
(…)
bb) Expedir citaciones en el ejercicio de sus atribuciones;
cc) Verificar las denuncias de violencia con facultades de ingreso a lugares públicos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consideración a lo expuesto, queda claro que la función principal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, es la del resguardo de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, como instancia técnica y operativa que entre otras tiene las funciones de interponer denuncias y demandas ante las instancias competentes; ser parte de los procesos judiciales y administrativos, en representación de las niñas, niños y adolescentes; remitir al conocimiento de las autoridades judiciales los casos que no son de su competencia; y disponer el acogimiento circunstancial de niñas, niños y adolescentes de conformidad a lo que establece el Código Niña, Niño y Adolescente.
Al respecto la SCP 0340/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Conforme dispone el art. 53 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) ‘El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados’. Por su parte la SC 0735/2010-R de 26 de julio, al respecto sostuvo que: ‘…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal’.
Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que: a) Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas; y, b) La DNA deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas.
Respecto al primer inciso, la acogida circunstancial puede ser dispuesta por la DNA, pues según establece el art. 188 inc. y) del CNNA, efectivamente es una de sus atribuciones, pero necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente, quien en veinticuatro horas emitirá una Resolución de acogimiento circunstancial, quedando al cuidado de esta instancia –DNA– la seguridad del menor de edad; si en el transcurso de la acogida circunstancial, la madre, padre o responsable del menor, solicita la reintegración familiar, la DNA deberá otorgarla previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
El art. 54.VI, del CNNA, establece con claridad que, ‘El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad’.
(…)
En consecuencia, si bien la DNA puede disponer el acogimiento circunstancial, este acto administrativo, se encontrará supeditado al control jurisdiccional, debiendo esta instancia en un plazo de setenta y dos horas, comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia o la autoridad judicial de turno esta decisión, quienes según corresponda, tendrán la función de supervisar la acogida circunstancial permanentemente” (las negrillas el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos invocados, en mérito a que las hoy demandadas, dispusieron que sus cuatro hijos menores de edad, sean cuidados y protegidos por sus abuelos paternos, dada la presunta existencia de una denuncia contra ellos de violencia psicológica. En ese marco, y advertida la inexistencia de control jurisdiccional, en el proceso penal o familiar, además de la falta de respuesta por las demandadas a los memoriales presentados por los impetrante de tutela, corresponde abstrayendo la exigencia de un agotamiento previo de mecanismos ordinarios o administrativos, ingresar al análisis de lo demandado de manera directa.
En consideración a la documentación que cursa en el expediente tutelar, de las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo constitucional se tiene que, AA, BB, CC y DD, todos menores de edad e hijos de Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, ante una denuncia efectuada por la abuela paterna de éstos, presuntamente fueron objeto de entrevistas psicológicas y sociales, de las cuales se tiene Informe Psicológico Preliminar de 18 de julio de 2024, firmado por Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga; e, Informe Social, firmado por Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social, ambas funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ‒hoy demandadas‒, en dichos Informes se advierte que, los padres de los menores antes nombrados, debido a presuntos actos de infidelidad, tiene conflictos de pareja constante, llegando en algunos casos a gritos y golpes que inciden en el comportamiento de sus hijos, por lo cual AA sugirió que estos problemas deberían resolverse entre ellos y de no ser factible lo señalado, los progenitores se puedan separar. En consideración a ello, ambas profesiones recomendaron que AA, BB, CC y DD, sean entregados a sus abuelos paternos mediante un acta de compromiso de cuidado y protección.
En ese escenario, el mismo día –18 de julio de 2024– Claudia Inés Morales Manzano, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI-Norte, suscribió con Víctor Freddy José Dorado; y, Elvira Marina Pérez Vásquez –abuelos paternos–, Acta de Compromiso de Cuidado y Protección (Conclusión II.4.), con el fin de que AA, BB, CC y DD, sean entregados a éstos para que siendo llevados a su domicilio sean cuidados; es decir, la funcionaria municipal dispuso el acogimiento temporal de los menores de edad en la vivienda de sus abuelos paternos, sin que se advierta autorización o conocimiento de los progenitores.
Por otro lado, los padres de los menores –hoy accionantes– coinciden en que esta decisión se dio sin consulta de ellos, o información alguna de un proceso o denuncia en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que se enteraron de la existencia de una presunta denuncia y de los informes psicosociales el mismo día de determinarse la acogida circunstancial; es decir, el 18 de julio de 2024. No obstante, Rilmar José Pérez y Arminda Amanda Encinas Mamani, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2024, denunciaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, la vulneración de sus derechos, impetraron extensión de fotocopias del proceso administrativo, y solicitaron también la restitución de los menores a su seno familiar; no teniendo respuesta, el 24 del mismo mes y año, reiteraron su solicitud, haciendo énfasis en su pretensión de que AA, BB, CC y DD, sean restituidos a su hogar (Conclusión II.5.).
En consideración a la información descrita, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de los gobiernos municipales, presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, con el fin de garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos fundamentales; con tal propósito, cuentan –entre otros– con las atribuciones de interponer demandas y denuncias ante las autoridades competentes por hechos de violencia cometidos contra niñas, niños o adolescentes; intervenir en la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; remitir a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia; expedir citaciones y verificar denuncias de violencia; y, disponer el acogimiento circunstancial de las niñas, niños y adolescentes.
En relación al acogimiento excepcional y temporal, el mismo se materializa ante una situación de riesgo inminente contra la integridad y vida de las niñas, niños y adolescentes, y dada su cualidad de excepcional y temporal, una vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispone el acogimiento ya sea en el domicilio de un familiar o en un Centro de Acogida, deberá poner este acto en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las setenta y dos horas (art. 54 del CNNA). Por otro lado, el citado artículo, también establece que, si en el transcurso de este plazo la madre o el padre solicitan a la Defensora de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, esta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un compromiso de protección por una única vez.
Consecuentemente si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, puede disponer el acogimiento circunstancial, este se encontrará supeditado a lo siguiente: a) La existencia real de un riesgo o peligro contra la integridad o vida de los menores de edad; y, b) Que, en el plazo de setenta y dos horas, dicha determinación sea comunicada a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno. Por otro lado, una vez dispuesto el acogimiento circunstancial, y a solicitud de que los menores sean reintegrados al hogar de sus padres, previa valoración psico-social se dispondrá el mismo mediante un acta de compromiso de cuidado y protección.
En el presente caso, en análisis de los Informes Psicológico Preliminar y Social, se advierte que las recomendaciones de la Psicóloga y la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, de que AA, BB, CC y DD sean entregados a sus abuelos paternos; es decir, sea dispuesto un acogimiento circunstancial en el domicilio de éstos, no coinciden con una situación de riesgo o peligro contra la integridad o la vida de los menores de edad, quienes si bien se encuentran atravesando una situación conflictiva en la relación de sus progenitores, no se tiene elemento suficiente para determinar que esta situación constituya un riesgo real y directo para la integridad o la vida de los prenombrados, máxime si ninguno de los informes estableció con claridad, de que los padres se encuentren ejerciendo violencia directa contra sus hijos.
Por otro lado, la decisión de la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, de disponer el acogimiento circunstancial de los hijos de los hoy accionantes en favor de los abuelos paternos, conforme establece el art. 54 del CNNA, debió ser comunicada a una autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o a una autoridad judicial de turno en el plazo de setenta y dos horas, con la finalidad de que el proceso de acogimiento circunstancial cuente con una autoridad de control jurisdiccional, omisión que implica la imposibilidad de que los accionantes actúen conforme a derecho, dado que estos no pudieron reclamar estas irregularidades a una autoridad competente; en consecuencia, al recomendar el acogimiento circunstancial sin la existencia de hechos concretos que amenacen la integridad y la vida de los menores, y que el acogimiento circunstancial no fuera comunicado a la autoridad competente en el plazo previsto por la ley, constituyen actos y omisiones que incumben la lesión del derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela impetrada, en relación a lo señalado.
En la misma línea de análisis, no se puede soslayar el hecho de que los accionantes, mediante memoriales presentado el 23 y 24 de julio de 2024, solicitaron la reintegración de sus hijos al seno de su hogar; memoriales que no tuvieron respuesta alguna por parte de las funcionarias demandadas y en concreto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que en conocimiento de dichas solicitudes, debió ordenar la elaboración de otros informes psico-sociales y si correspondía reintegrar a los menores de edad al hogar de los padres, omisión que conlleva que a los hoy accionantes se les haya puesto en indefensión, dado que, dos reclamaciones directas no tuvieron respuesta alguna, así como la omisión anotada de la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, de dar aviso a la autoridad jurisdiccional el proceso de acogimiento circunstancial, consecuentemente con dicha omisión de respuesta, también se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, vinculado con el derecho a la familia, pues con las solicitudes no respondidas, los impetrantes de tutela intentaban nuevamente la unión familiar, consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Ahora bien, verificada la inexistencia de autoridad de control jurisdiccional, es decir que no se dio aviso del acogimiento circunstancial en el plazo establecido por la norma, la Abogada de la DNA EPI-Norte, el 9 de agosto de 2024 (veintidós días después) interpuso denuncia penal contra los progenitores por supuestos hechos de violencia en contra de sus cuatro hijos, y si bien ésta es una atribución que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este Tribunal advierte un tiempo prolongado en efectuar la misma, pero también advierte que dicha denuncia no cumplió con la atribución que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de “verificar las denuncias de violencia”; es decir, debió convocar a los padres de los menores e indagar si los presuntos hechos de violencia son reales, dando a los progenitores la oportunidad de exponer sus alegatos en defensa de una denuncia que los incrimina a ellos de manera directa, otro elemento que conlleva la lesión del derecho de los accionantes a una tutela judicial efectiva, al igual que el derecho a la defensa.
Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que las hoy demandadas no hayan tenido un control específico en la realización de sus funciones, así como también observa que los memoriales presentados por los impetrantes de tutela no hayan sido respondidos, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte; por lo que, corresponde efectuar un llamado de atención a las ahora demandadas, pero también y sobre todo a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, y remitir los antecedentes del presente caso a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y a la Defensoría del Pueblo, que en un determinado momento conoció las denuncias por vulneración de derechos efectuadas por los hoy impetrantes de tutela.
Finalmente, como efecto de la concesión de tutela, se dispone que, AA, BB, CC y DD, sean reintegrados a su hogar junto a sus padres; e iniciar un nuevo procedimiento y abordajes psico-sociales, con otras funcionarias municipales, a objeto de verificar de manera imparcial la presunta existencia de hechos de violencia contra estos, y asumir las medidas que correspondan adoptar; con relación a las medidas de protección (Conclusión II.7.), en caso de que las mismas se encuentren vigentes, considerando el tiempo transcurrido, necesariamente deberán ser homologadas por el Juez competente, antes de su aplicación, pues como se señaló, se pudieron advertir muchas irregularidades en el proceso administrativo efectuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que además de concluir en un irregular proceso de acogimiento circunstancial, también sirvió para la denuncia penal efectuada por Claudia Inés Morales Manzano en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte, por lo cual, un análisis jurídico considerando el contexto actual y la concesión de tutela en esta acción de defensa, es imperante que sea efectuado por una autoridad jurisdiccional competente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 85 a 92, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Llamar la atención a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba;
3º Llamar la atención a Claudia Inés Morales Manzano, Abogada; Melisa Alejandra Montes Herbas, Trabajadora Social; y, Ana Noelia Illanes Gilmet, Psicóloga, todas funcionarias de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y,
4º Notificar con el presente fallo constitucional al Ministerio Público, para que, de conformidad a lo analizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asuma las medidas pertinentes en resguardo de los derechos de los hoy accionantes y de sus hijos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |